REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, Y EN SEDE CONSTITUCIONAL
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
209° y 160°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.628
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ALIRIS JOSEFINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MARY CRUZ SÁNCHEZ NARVÁEZ, FRANCISCO JOSÉ HEREDIA PELÁEZ, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, MARISABELLA CORONA JEREZ, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, RACHEL JOSUÉ RONDÓN NOGUERA, INÉS ELENA DE LA ROSA KNECHT, CARLOS LUIS CORDERO PÉREZ, MARÍA CRISTINA SAVA MINCIULLO, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZÁLEZ, GABRIEL JOSÉ ZAMUDIO ACOSTA, IRWING SANTOS MACHADO, ELBA MARGARITA DE LEÓN OLIVEROS, MARÍA PILAR FASANELLA DE GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO OCHOA HERNÁNDEZ, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, JOSÉ MANUEL REYES ANZOLA, RÉGULO JOSÉ GONZÁLEZ MONTES, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, ROSA ANNA BOMBACE PACE, ELÍAS SAMUEL ARCILA DÍAZ, DANIEL ENRIQUE NÚÑEZ SERGENT, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, RAMÓN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, ALBERTO JOSÉ GARCÍA, LUZ MARÍA HIDALGO DE SEDEK, CARLOS CRUZ GONZÁLEZ, OSCAR RAÚL CASAL RODRÍGUEZ, GERMÁN ANTONIO GUTIÉRREZ MELEÁN, MARIO JOSÉ SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLOS JESÚS GRADOS, DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, PABLO JOSÉ SISIRUCÁ GUTIÉRREZ, EMERSON JOSÉ MARÍN MARTÍNEZ, MARÍA AUXILIADORA DI LALLA, YUSMELY MELÉNDEZ TIMAURE y LUZANA DÁVILA NOGUERA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, profesionales de la medicina, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 14.091.510, V 5.489.865, V 5.241.018, V 12.246.143, V 5.954.389, V 3.692.456, V 13.097.326, V 6.819.930, V 4376.992, V 12.266.408, V 4.961.284, V 8.655.980, V 4.396.438, V 6.881.567, V 10.146.501, V 8.663.814, V 5.155.242, V 14.980.813, V 4.064.574, V 13.585.060, V 9.840.270, V 9.842.184, V 3.858.885, V 14.677.217, V 4.580.286, V 4.010.942, V 3.484.793, V 9.566.636, V 3.765.237, V 3.747.384, V 9.257.308, V 4.302.720, V 15.071.929, V 15.597.835, V 3.040.935, V 14.300.666, V 7.763.602, V 6.910.751, V 4.002.318, 11.075.837, V 13.504.584 y V 12.350.333, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ABGS. JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, MARÍA MAGDALENA AGÜERO, OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ANA DOLORES MONAGAS CARRILLO, AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINOS, inscritos en Inpreabogado bajo los números 23.565, 28.734, 101.707, 25.898, 23.278 y 78.947, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 14 de diciembre de 1995, bajo el número 8, Tomo 11 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. HORY JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, NICOLÁS HUMBERTO VARELA, EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS y TEODARDO AMAYA, inscritos en Inpreabogado bajo los números 176.304, 32.422, 30.729 y 3.002, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.







II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2018, por el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda por nulidad absoluta de asamblea extraordinaria de accionistas.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

Mediante escrito presentado en fecha el 31 de mayo de 2016, los abogados JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, apoderados judiciales de los ciudadanos: ALIRIS JOSEFINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MARY CRUZ SÁNCHEZ NARVÁEZ, FRANCISCO JOSÉ HEREDIA PELÁEZ, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, MARISABELLA CORONA JEREZ, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, RACHEL JOSUÉ RONDÓN NOGUERA, INÉS ELENA DE LA ROSA KNECHT, CARLOS LUIS CORDERO PÉREZ, MARÍA CRISTINA SAVA MINCIULLO, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZÁLEZ, GABRIEL JOSÉ ZAMUDIO ACOSTA, IRWING SANTOS MACHADO, ELBA MARGARITA DE LEÓN OLIVEROS, JOSÉ ANTONIO OCHOA HERNÁNDEZ, MARÍA PILAR FASANELLA DE GONZÁLEZ, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, JOSÉ MANUEL REYES ANZOLA, RÉGULO JOSÉ GONZÁLEZ MONTES, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, ROSA ANNA BOMBACE PACE, ELÍAS SAMUEL ARCILA DÍAZ, DANIEL ENRIQUE NÚÑEZ SERGENT, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, RAMÓN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, ALBERTO JOSÉ GARCÍA, LUZ MARÍA HIDALGO DE SEDEK, CARLOS CRUZ GONZÁLEZ, OSCAR RAÚL CASAL RODRÍGUEZ, GERMÁN ANTONIO GUTIÉRREZ MELEÁN, MARIO JOSÉ SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLOS JESÚS GRADOS, LUZANA DÁVILA NOGUERA, DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, PABLO JOSÉ SISIRUCÁ GUTIÉRREZ, MARÍA AUXILIADORA DI LALLA, YUISMELY MELÉNDEZ TIMAURE y EMERSON JOSÉ MARÍN MARTÍNEZ, demandan por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, por nulidad de acta de asamblea a “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, acompañado de anexos (folios 01 al 238, de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la demanda, ordenando la notificación de los demandados para dar contestación a la demanda (folios 239 y 240, de la primera pieza).
En fecha 30 de junio de 2016, el Tribunal de la causa, acordó aperturar cuaderno separado de medidas. Mediante auto de la misma fecha, libran boleta de notificación a la empresa HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A, (folios 02 al 04 de la segunda pieza).
En fecha 19 de septiembre de 2016, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación del demandado sin firmar, dejando constancia de su primer aviso de traslado (folio 06, de la segunda pieza).
En fecha 03 de octubre de 2016, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente por el apoderado de la parte demandada abogado Teordardo Amaya (folios 07 y 08, de la segunda pieza).
En fecha 03 de noviembre de 2016, el abogado Teodardo Amaya, co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 11 al 19, de la segunda pieza).
En fecha 02 de diciembre de 2016, el abogado Teodardo Amaya, co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañada de anexos (folios 20 al 51, de la segunda pieza).
En fecha 02 de diciembre de 2016, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, co-apoderada judicial de los demandantes, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 52 al 56, de la segunda pieza).
En fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa, dictó auto donde admite las pruebas promovidas por las partes, a través de sus apoderados judiciales (folios 58 al 62, de la segunda pieza).
En fecha 09 de diciembre de 2016, el abogado Estoquio Martínez Vargas, co-apoderado judicial de la parte demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, presentó escrito de oposición a la admisión de medios probatorios promovidos por la parte actora; oposición esta declara da extemporánea por el a quo mediante auto de fecha 15/12/2016 (folios 64 al 70, de la segunda pieza).
En fecha 16 de diciembre de 2016, el abogado Juan Francisco Alvarado Palacios, en su carácter de coapoderado de la parte actora, solicitó mediante diligencia que la intimación para la exhibición de libros y actas de asambleas, solicitada en el escrito de promoción de pruebas, de la parte demandante, se realice en la persona del Vicepresidente de la empresa “HPO Hospital de Occidente” ciudadano Juan José Baptista Esteva (folio 73, de la segunda pieza).
En fecha 16 de diciembre de 2016, el abogado Nicolás Humberto Varela, co-apoderado judicial de la parte demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, presentó escrito ejerciendo Recurso de Apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de diciembre de 2019, solo en cuanto a la exhibición e inspección judicial promovida por la accionante (folio 74, de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2017, el Tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Civil (folio 75, de la segunda pieza).
En fecha 26 de enero de 2017, el abogado Juan Alvarado, apoderado de la parte demandante, solicitó sea utilizados los emolumentos consignados para el emplazamiento del Presidente de la demandada, dejando sin efecto lo solicitado en fecha 19 de enero de 2017 (folio 80, de la segunda pieza).
En auto de fecha 26 de enero de 2017, siendo el día para realizar la inspección Judicial, en el HPO Hospital de Occidente C.A., el apoderado de la demandante solicitó se fije nueva oportunidad para la realización de la misma; lo cual fue acordado por auto de fecha 30/01/2017, librándose oficio a la Guardia Nacional Bolivariana (folio 81 al 83, de la segunda pieza).
En fecha 02 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa, libró boleta de intimación al ciudadano Leopoldo Baptista Uzcátegui (folios 85 y 86, de la segunda pieza).
En fecha 07 de febrero de 2017, día fijado para realizar la inspección judicial, el A quo dejó constancia de la suspensión de la misma (folio 87, de la segunda pieza).
En fecha 07 de febrero de 2017, la abogada Omaira Mercedes Rodríguez, apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicitó al A quo se fije nueva fecha para realizar la inspección judicial; lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de febrero de 2017 (folios 88 y 89, de la segunda pieza).
En fecha 09 de febrero de 2017, el alguacil del tribunal, diligencia dejando constancia de su primer (1er) aviso de traslado para notificar al ciudadano Leopoldo Baptista Uzcategui, quien no se encontraba en el país, lo que imposibilitó la misma (folios 91, de la segunda pieza).
En fecha 09 de febrero de 2017, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, apoderada de la parte actora, solicitó se acuerde la intimación para la exhibición en la persona del Vicepresidente ciudadano Juan José Baptista Esteva (folios 92, de la segunda pieza).
En fecha 15 de febrero de 2017, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, apoderada de la parte actora, solicitó nueva fecha para la inspección judicial; lo cual fue acordado por el a quo en fecha 16 de febrero de 2017 (folios 93 y 94, de la segunda pieza).
El apoderado de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17/02/2017, insiste en la realización de la prueba de exhibición (folio 96, segunda pieza).
En fecha 21 de febrero de 2017, se constituyó el Tribunal en la sede de la parte demandada, a los fines de realizar Inspección Judicial (folios 97 al 117, de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2017, la apoderada de la parte actora, abogada Aura Pieruzzini, solicitó se intime al Vicepresidente de la Junta Directiva ciudadano Juan José Baptista Esteva, debido que el ciudadano Leopoldo Baptista Uzcategui, se encontraba fuera del país (folio 129, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2017, el Tribunal de la Causa en virtud de lo solicitado por la apoderada de la parte demandante, no emitió pronunciamiento hasta tanto no se haya obtenido la decisión de esta Alzada en cuanto a la apelación ejercida por la demandada contra la prueba de exhibición (folios 130 y 131, de la segunda pieza).
En fecha 17 de marzo de 2017, el abogado Teodardo Amaya, en representación de la sociedad mercantil “HPO Hospital Privado Occidente C.A., presentó escrito de informes (folios 132 al 140, de la segunda pieza).
En fecha 31 de marzo de 2017, siendo la fecha para que las partes presenten observaciones, el a quo dejó constancia que ninguna de las partes presento escritos (folios 141, de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, tachó de falsedad el acta que contiene la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada HPO HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE, C.A., de fecha 13/05/2016 (folio 142, de la segunda pieza).
Obra a los folios 143 al 178, segunda pieza, actuaciones contenidas en la causa Nro. 3454, que obró en esta Alzada en virtud de apelación interpuesta por el apoderado de la demandada en cuanto a la prueba de exhibición e inspección promovida por la actora; dictando decisión en fecha 28/03/2017.
En fecha 04 de mayo de 2017, la abogada Aura Piuruzzini, presentó escrito de formalización de la Tacha de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada HPO HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE, C.A., de fecha 13/05/2016 (folios 180 y 181, de la segunda pieza).
En fecha 04 de mayo de 2017, la apoderada actora solicitó al A quo, sirva pronunciarse sobre la diligencia inserta en el folio 128, en virtud de que consta decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior (folio 182, de la segunda pieza).
En fecha 12 de mayo de 2017, el abogado Eustoquio Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, HPO Hospital Privado de Occidente, C.A., presentó escrito de contestación de la Tacha Incidental (folios 183 al 197, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa, admitió la tacha y ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha, para su tramitación (folio 198, de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2017, la apoderada de la parte actora, abogada Aura Pieruzzini, solicitó al A quo se pronuncie sobre lo solicitado en fecha 03 de marzo de 2017, que riela en el folio 128, de esta segunda pieza (folio 199, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 02 de junio de 2017, el A quo suspendió el pronunciamiento de la sentencia definitiva, hasta tanto se resuelva la Tacha Incidental (folio 202, de la segunda pieza).
Consta al folio 205, de la segunda pieza abocamiento al conocimiento de la causa, de la abogada Judith Teresa Reverol (folio 205, de la segunda pieza).
En auto de fecha 21 de junio de 2017, el A quo acordó la apertura del Cuaderno Separado de Tacha con las actuaciones inherentes a la misma y libró boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico (folio 206, de la segunda pieza).
En diligencia de fecha 27 de junio de 2017, la abogada Aura Pieruzzini, apoderada de la parte actora, ratificó las diligencia presentada por ella en fechas 03/03/2017, 04/05/2017 y 25/05/2017, donde solicitó se intime al ciudadano Juan José Baptista Esteva (folio 207, de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2017, la juez A quo, acordó la apertura de lapso de evacuación de la prueba de exhibición (folios 208 al 211, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 26 de julio de 2017, la juez A quo deja constancia que transcurrió el lapso establecido para la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la actora en la presente causa, sin que se haya evacuado la prueba en cuestión (folio 213, de la segunda pieza).
En fecha 27 de julio de 2017, el alguacil del tribunal consigna mediante diligencia boleta de intimación sin firmar librada al ciudadano Juan José Baptista Esteva (folios 214 al 225, segunda pieza).
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2017, la juez el A quo fija oportunidad para dictar sentencia (folio 226, de la segunda pieza).
Mediante diligencias de fechas 07/02/2018 y 19/03/2018, la apoderada actora solicita al a quo se sirva dictar sentencia (folios 227 y 228, segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2018, la coapoderada actora, solicitó al Tribunal A quo se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 229, de la segunda pieza).
En fecha 08 de junio de 2018, la nombrada Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se Abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las correspondiente boletas (folios 230 al 236, de la segunda pieza).
En fecha 14 de diciembre de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS incoada por los ciudadanos: ALIRIS JOSEFINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MARY CRUZ SÁNCHEZ NARVÁEZ, FRANCISCO JOSÉ HEREDIA PELÁEZ, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, MARISABELLA CORONA JEREZ, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, RACHEL JOSUÉ RONDÓN NOGUERA, INÉS ELENA DE LA ROSA KNECHT, CARLOS LUIS CORDERO PÉREZ, MARÍA CRISTINA SAVA MINCIULLO, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZÁLEZ, GABRIEL JOSÉ ZAMUDIO ACOSTA, IRWING SANTOS MACHADO, ELBA MARGARITA DE LEÓN OLIVEROS, JOSÉ ANTONIO OCHOA HERNÁNDEZ, MARÍA PILAR FASANELLA DE GONZÁLEZ, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, JOSÉ MANUEL REYES ANZOLA, RÉGULO JOSÉ GONZÁLEZ MONTES, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, ROSA ANNA BOMBACE PACE, ELÍAS SAMUEL ARCILA DÍAZ, DANIEL ENRIQUE NÚÑEZ SERGENT, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, RAMÓN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, ALBERTO JOSÉ GARCÍA, LUZ MARÍA HIDALGO DE SEDEK, CARLOS CRUZ GONZÁLEZ, OSCAR RAÚL CASAL RODRÍGUEZ, GERMÁN ANTONIO GUTIÉRREZ MELEÁN, MARIO JOSÉ SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLOS JESÚS GRADOS, LUZANA DÁVILA NOGUERA, DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, PABLO JOSÉ SISIRUCÁ GUTIÉRREZ, MARÍA AUXILIADORA DI LALLA, YUSMELY MELÉNDEZ TIMAURE Y EMERSON JOSÉ MARÍN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 14.091.510, V 5.489.865, V 5.241.018, V 12.246.143, V 5.954.389, V 3.692.456, V 13.097.326, V 6.819.930, V 4.376.992, V 12.266.408, V 4.961.284, V 8.655.980, V 4.396.438, V 6.881.567, V 10.146.501, V 8.663.814, V 5.155.242, V 14.980.813, V 4.064.574, V 13.585.060, V 9.840.270, V 9.842.184, V-6.819.930, V 3.858.885, V 14.677.217, V 4.580.286, V 4.010.942, V 3.484.793, V 9.566.636, V 3.765.237, V 3.747.384, V 9.257.308, V 4.302.720, V 15.071.929, V 15.597.835, V 3.040.935, V 14.300.666, V 12.350.333 V 7.763.602, V 6.910.751, V 11.075.837, V 13.504.584 y V-4.002.318, respectivamente; a través de sus apoderados judiciales JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de Identidad números: V-4.200.323 y V-4.370.398, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: V-23.565 y 23.278, respectivamente; contra la Empresa Mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, constituida en fecha 14 de diciembre de 1995, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 08, Tomo 11-A, representada por su presidente ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-240.309. en consecuencia se declara nula la asamblea celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre del año 2015, bajo el Nº 43, folios 76-A., así como todos los acuerdos adoptados en los mismos y cualquier acto de administración o disposición. SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo se ordena oficial a la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por cuanto fue recibida por quien aquí decide fuera del lapso para dictar sentencia en el presente juicio (folios 02 al 35, de la tercera pieza).
En fecha 19 de diciembre de 2018, el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 36, de la tercera pieza).
En fecha 11 de enero de 2019, el Tribunal a quo dictó auto donde oye apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior (folio 37, de la tercera pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 31 de enero de 2019, se procedió a dar entrada, fijando la oportunidad para presentar informes (folios 39 y 40, de la tercera pieza).
En fecha 19 de marzo de 2019, siendo la fecha para la presentación de informes, esta alzada acordó agregar a los autos el escrito de informes presentado por el apoderado de la parte actora, y dejó constancia de que parte demandada no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderado, en consecuencia se acoge al lapso para la presentación de observaciones (folios 41 al 49, de la tercera pieza).
En fecha 09 de abril de 2019, siendo la fecha para la presentación de observaciones, esta alzada deja constancia que las partes no presentaron escritos, y se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 50, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 10 de junio de 2019, se difiere el pronunciamiento de la decisión para el trigésimo (30) días siguientes a esa fecha (folio 51, tercera pieza).

DE LA DEMANDA:

Mediante escrito presentado en fecha el 31 de mayo de 2016, los abogados JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, apoderados judiciales de los demandantes, señalan en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:
“…La pretensión que motiva esta demanda, es la Nulidad Absoluta de la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada por la Sociedad Mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A.”, en fecha 20 de Noviembre del año 2015 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Diciembre del año 2015, bajo el Nº 43, Tomo 76-A de los Libros de Registros; en virtud de existir razones de orden Jurídico-Fácticas que hacen nula en forma absoluta la convocatoria con la cual se convocó a los socios para la realización de la asamblea, ya que la misma no cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Comercio y en los Estatutos Sociales de la empresa; convocatoria que no fue hecha por la Junta Directiva, sino por un solo directivo; siendo la primera convocatoria para dicha asamblea, establece que se celebraría con los socios que asistieran; se indicaron los objetos a tratar en forma genérica, por lo que siendo la convocatoria nula, también es nula la asamblea celebrada; y a su vez también es nula la asamblea, porque al celebrarse se cometieron otras irregularidades, que la hacen nula de nulidad absoluta; como son la de declarar que había quórum para la celebración de la asamblea sin verificar cuantos socios estaban presentes y cuanto capital representaban; la designación por parte del presidente, inconsultamente, de un director de debates; discutir un objeto que no estaba en la convocatoria; la irregular y/o falta de votación en la Asamblea; la propuesta por parte del presidente de todos los integrantes de la Junta Directiva, en contravención del Artículo Quinto de los Estatutos Sociales y la inexistencia en el libro de actas de la falta de firma de nuestros representados; aspectos estos que deben ser debidamente cumplidos en atención a lo que dispone el Código de Comercio Venezolano vigente y a su vez, por mandato expreso de los Estatutos Sociales que rigen la vida y funcionamiento interno de la referida Sociedad Mercantil, ya que tales instrumentos jurídicos, presuponen el resguardo de la Tutela Jurídica, que como función del Estado, se deben a la protección de los Intereses Colectivos y Difusos de los Accionistas que representamos y su Voluntad Asociativa o Afecttio Societatis; por lo que tales irregularidades INVALIDAN la referida Asamblea de fecha 20 de Noviembre del 2015 y su Asiento Registral de fecha 28 de Diciembre de 2015, bajo el Nº 43, Tomo 76-A; circunstancias y motivos estos que condicionan la validez de la Asamblea y las decisiones allí tomadas; por lo que, al celebrarse una Asamblea fuera del marco regulatorio, produce una afrenta a los derechos de los socios, y por consiguiente a la Paz social, pues no está siendo conducida de manera ajustada a derecho, y por las personas más idóneas para el desempeño de las funciones inherentes a la administración e interés de la empresa y sus accionistas, si no que pareciera que nuestros representados son personas al servicio de los propietarios de las acciones preferidas tipo A, Clase Promotoras y de los directivos de la empresa...”


La parte accionante, en su libelo de demanda señaló que la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por la sociedad mercantil HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A, en fecha 20 de Noviembre de 2.015 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 28 de Diciembre del año 2015, bajo en Nº 43, folios 76-A, es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por tener vicios la convocatoria, lo que conlleva a que sea nula la asamblea; y a su vez también es nula dicha asamblea, por haberse cometido en su celebración hechos que van en contra de las normas del Código de Comercio y los Estatutos Sociales de la empresa, cuya última modificación fue en asamblea celebrada el 05 de Mayo de 2.011 e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 30 de Agosto del 2012, bajo el No 54, Tomo 35-A, que establecen los requisitos de validez de las asambleas; irregularidades que expusieron de la siguiente manera:

PRIMERO: Es nula la convocatoria a esta asamblea, porque se convocó la misma a petición de la sociedad mercantil La Baptistera C.A, como consta en el encabezamiento del acta que la contiene, empresa ésta representada por su Presidente ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI., y es propietaria de 367 Acciones Preferidas Tipo A, Clase Promotoras, acciones que tienen un valor cada una de Bs 1.000, para un total de Bs 600.000, hecho este que no se indicó en dicha convocatoria, en contravención del Articulo Décimo Tercero de los Estatutos Sociales del HPO, el cual establece “”……..la asamblea Extraordinaria se reunirá cuando los intereses de la compañía así lo requieran, teniendo que ser convocada por la Junta directiva a solicitud del Comisario de la compañía o de un número de socios que represente no menos del veinte (20%) por ciento del Capital social….”; convocatoria que también contraviene el Articulo el Artículo 278 del Código de Comercio, el cual establece: “……. Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital…”; por lo que al no constar en la convocatoria para la asamblea, que la misma fue a petición de dicha accionista y el capital que representa, dicha convocatoria es nula y por consiguiente es nula la asamblea celebrada con fundamente en esta convocatoria, y así pido lo declare este tribunal, anulando también los datos de registro.
SEGUNDO: Es nula la convocatoria para la asamblea, porque fue hecha por el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI., actuando como Presidente de la Junta Directiva, y no por toda la Junta Directiva del HPO, hecho este violenta lo establecido en el Articulo Décimo tercero de los estatutos Sociales, el cual establece, ““……..la asamblea Extraordinaria se reunirá cuando los intereses de la compañía así lo requieran, teniendo que ser convocada por la Junta directiva a solicitud del Comisario de la compañía o de un número de socios que represente no menos del veinte (20%) por ciento del capital social….”; convocatoria que también contraviene el Articulo el Artículo 278 del Código de Comercio, el cual establece: “……. Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital…”; por lo que al haber sido convocada la asamblea a petición de un accionista, la sociedad mercantil La Baptistera C.A de la cual el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, también es el presidente, debió ser suscrita la convocatoria por toda la Junta Directiva del HPO, y no solo por el Presidente, por lo que dicha convocatoria es nula y por consiguiente es nula la asamblea celebrada con fundamento a esta convocatoria y así pido lo declare este tribunal, anulando los datos registrales de dicha asamblea.
TERCERO: Es nula la convocatoria a la asamblea porque la misma fue hecha a solicitud de la sociedad mercantil La Baptistera C.A, representada por su Presidente LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, como consta en el acta que contiene dicha asamblea; empresa que es propietaria de 367 Acciones Preferidas Tipo A, Clase Promotoras, cuyo valor de cada acción es la cantidad de Bs 1.000, para un total del capital Bs 367.000; y que siendo el capital social del HPO la cantidad de Bs 2.300.000, como consta en el Artículo Quinto de los Estatutos Sociales, por lo que el 20% o un quinto del capital social es la cantidad de Bs 460.000, con lo cual se evidencia que la sociedad mercantil La Baptistera C.A, no tiene el 20% o un quinto del capital social, para que a su petición se convocara y celebrara dicha asamblea; por lo que dicha convocatoria contraviene lo establecido en el Articulo Décimo Tercero de los Estatutos Sociales, el cual establece, ““……..y la asamblea Extraordinaria se reunirá cuando los intereses de la compañía así lo requieran, teniendo que ser convocada po rla Junta directiva a solicitud del Comisario de la compañía o de un número de socios que represente no menos del veinte (20%) por ciento del capital social….”; convocatoria que también contraviene el Articulo el Artículo 278 del Código de Comercio, el cual establece: “……. Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital…”; lo que trae como consecuencia la nulidad de la convocatoria, y por consiguiente es nula la asamblea celebrada el 20 de Noviembre del 2.015 e inscrita en inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 28 de Diciembre del año 2015, bajo el Nº 43, folios 76-A y así pido lo declare este tribunal, oficiando lo conducente al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
CUARTO: Es nula la convocatoria para la asamblea, porque los puntos a tratar como fueron: 1) MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS –ARTICULO DECIMO CUARTO – ARTICULO DECIMO Y DECIMO PRIMERO –TITULO V DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA. 2) INCORPORACION DE SUPLENTES CON RESPECTO A LOS DIRECTORES PRINCIPALES. 3) ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA, señalados en dicha convocatoria, no fue en interés de la compañía, sino en interés de la solicitante la sociedad mercantil La Baptistera C.A, ya que le dan mayores derechos a los propietarios de las Acciones Preferidas Tipo A, Clase promotoras, lo cual contraviene el Articulo Décimo Tercero de los Estatutos Sociales que establece: “… la Asamblea Extraordinaria se reunirá cuando los intereses de la compañía así lo requieran, teniendo que ser convocada por la Junta Directiva….”, como también contraviene el Artículo 276 del Código de Comercio, que establece: “Las asambleas extraordinariamente se reunirán siempre que interese a la compañía”, por lo que al convocar esta asamblea sin que fuera en interés de la compañía, es nula dicha convocatoria y por consiguiente es nula la asamblea celebrada con fundamento a esta convocatoria, y así pido a este tribunal lo declare.
QUINTO: Es nula la convocatoria a esta asamblea extraordinaria, por cuanto fue publicada en el Diario Ultima Hora de fecha sábado 14 de noviembre del 2015, en la cual se estableció que la asamblea se celebraría el día 20 de noviembre de 2015, a las 3:00 pm; es decir, en un término de seis (6) días, en contravención del Artículo 278 del Código de Comercio que establece: “Los administradores deben convocar extraordinariamente dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social,,”; y si bien es cierto que el Articulo Décimo Tercero de los Estatutos Sociales, establece que las asambleas sea ordinaria o extraordinaria se reunirán previa convocatoria con cinco (5) días de anticipación, a la fecha fijada para la reunión….; el mismo debe desaplicarse por violentar el termino establecido en el Artículo 278 del Código de Comercio, ya que reduce el término de un mes para la celebración de la asamblea, lo cual menoscaba los derechos de las otras clases y tipos de acciones; cuando la asamblea extraordinaria es convocada a petición de un número de socios que represente un quinto del capital social; lo que deviene en la nulidad de la convocatoria y por consiguiente en la nulidad de la asamblea, y así pido lo declare este tribunal.
SEXTO: Es nula la convocatoria, porque fue realizada por el presidente de la Junta Directiva, ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, usurpando esta facultad que es del Administrador, el cual tiene las más amplias facultades de administración y disposición, especialmente está facultado para convocar las asambleas, fijar las materias que en ella deban tratarse, cumplir y hacer cumplir sus decisiones; por así establecerlo el Articulo Décimo Séptimo de los Estatutos Sociales; por lo que al ser nula la convocatoria es nula la asamblea y así pido lo declare este tribunal.
SÉPTIMO: Es nula, de nulidad absoluta la convocatoria para celebrar la asamblea, porque la convocatoria establece que se celebrara con el número de socios que asistan, hecho este que contraviene lo establecido en el Artículo 273 del Código de Comercio, el cual establece: “ Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas, ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un numero de accionistas que represente más de la mitad del capital social.”, y si bien es cierto que el Articulo Décimo Cuarto de los Estatutos Sociales establece: “La Asamblea de socios Ordinaria o Extraordinaria se consideran válidamente constituidas para deliberar, cuando estén representadas en ella, por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones que componen el capital social…”, al señalar que se requiere el 75% de las acciones que componen el capital, y no se refieren a la representación del 75% del capital, esta disposición debe declararla nula este tribunal, ya que no cumple con lo establecido en el Código de Comercio, porque violenta lo establecido en los Articulo 273, 274 y 280, los cuales se refieren al porcentaje del capital que se requiere para que haya quórum en las asambleas y no al porcentaje de acciones presentes, lo cual es de meridiana importancia en este caso, ya que el capital del HPO, es la cantidad de Bs 2.300.000, representado en diferentes tipos de acciones de diferentes valores, como son 600 Acciones Preferidas Tipo A clase Promotoras, que tienen un valor de Bs 1.000 cada una, para un total de Bs 600.000; 15 Acciones Tipo A Clase Empresariales, por un valor cada acción de Bs 15.000, para un total de Bs 225.000; 5 Acciones Tipo B Clase común, por un valor de Bs 2.000 cada una, para un total de Bs 10.000; 86 Acciones Tipo C Clase Medicas, que tienen un valor de Bs 15.000 cada una, para un total de Bs 1.290.000; 35 Acciones Tipo D, Clase Familiares, por un valor de Bs 5.000 cada una, para un total de Bs 175.000, por lo que este tribunal debe declarar nula la convocatoria, nulo el Artículo Décimo Cuarto de los Estatutos Sociales y por consiguiente nula la asamblea y sus datos registrales.
OCTAVO: La convocatoria para la celebración de la asamblea, publicada en el Diario Ultima Hora, de fecha 14 de Noviembre del 2015, página 06, SECCIÓN ACTUALIDAD, también está afectada de nulidad, por cuanto los puntos a discutir fueron señalados de forma genérica, al indicar que era para tratar: 1) MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. –ARTICULO DECIMO CUARTO.- ARTICULO DECIMO Y DECIMO PRIMERO. –TITULO V DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA. 2) INCORPORACION DE SUPLENTES CON RESPECTO A LOS DIRECTORES PRINCIPALES. 3) ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA; ya que contraviene los Artículos 277 y 278 del Código de Comercio, los cuales establecen que la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y es el caso que en el punto primero señala para tratar 1) MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. –ARTICULO DECIMO CUARTO.- ARTICULO DECIMO Y DECIMO PRIMERO. –TITULO V DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA; sin indicar cuales artículos del título v de la administración se van a modificar, la convocatoria no informó a los accionistas de manera clara los puntos a tratar, ya que este título V de los Estatutos Sociales, consta de los Artículos Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo, Décimo Noveno y Vigésimo; por lo que este tribunal debe declarar nula la convocatoria y por consiguiente nula esta asamblea y sus datos registrales.

PRIMERO: Es nula la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, por cuanto el presidente de la Junta Directiva, ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA U., declara de inicio constituida la asamblea, sin verificar cuantos accionistas y tipos de acciones están presentes y el capital social que representan; al no considerar el hecho de que las acciones son de diferentes tipos y valores, de las cuales las acciones EMPRESARIALES y MEDICAS son las de mayor valor económico; por lo que al declarar constituida la asamblea sin verificar el quórum, y posteriormente señalar quienes están presentes, el número y tipo de acciones y no indicar el capital o haberes que representan, violento también el Artículo 283 del Código de Comercio; por lo que el presidente de la junta directiva, actuó de espaldas a lo establecido en Articulo 273 del Código de Comercio, por lo que este tribunal debe declarar nula la asamblea y por consiguiente, sus datos registrales.
SEGUNDO: Es nula asamblea, porque siendo la asamblea de accionistas la máxima autoridad y dirección de la sociedad, por así establecerlo el Articulo Décimo Segundo de los Estatutos Sociales, el presidente de la Junta Directiva, ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA U., sin consultar a la asamblea, designo como DIRECTOR DE DEBATES al ciudadano TEODARDO AMAYA, cargo que no existe en los estatutos; por lo que este tribunal debe declarar nula esta asamblea y sus datos registrales.
TERCERO: Es nula asamblea porque el ciudadano TEODARDO AMAYA, como Director de Debates de dicha asamblea, no actuó de manera imparcial, ya que además de ser propietario de una Acción Tipo B, Clase Común, estaba representando en la asamblea al Dr. MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA, titular de la cédula de identidad número V-3.753.330, quien era el Administrador del HPO, y propietario de Ciento Quince (115) Acciones Promotoras; al Sr. Miguel Leopoldo Baptista Díaz, titular de la cédula de identidad número V-16.814.759, propietario de Cuatro (4) Acciones promotoras; al Sr. José Francisco Baptista Cordero, titular de la cédula de identidad número V-11.309.060, propietario de Cuatro (4) Acciones Promotoras; al Sr. Juan José Baptista Cordero, titular de la cédula de identidad número V-17.402.980, propietario de Cuatro (4) Acciones Promotoras; a la Sra. Milagro Coromoto Cordero de Baptista, titular de la cédula de identidad número V-3.865.057, propietaria de Cuatro (4) acciones promotoras; a la Sra. Inés Díaz de Baptista, titular de la cédula de identidad número V-3.728.676, propietaria de cuatro (4) Acciones promotoras; al Sr. Juan Alfonso Baptista Díaz, titular de la cédula de identidad número V-13.308.377, propietario de Cuatro (4) Acciones promotoras; a la Sra. Adriana Baptista Díaz, titular de la cédula de identidad número V-17.981.315, propietaria de Cuatro (4) Acciones Promotoras; acciones estas que tienen más privilegios que las demás acciones que tiene mayor valor, y su voto es decisivo en la toma de decisiones en las asambleas, por así establecerlo el Artículo Quinto literal a de los Estatutos Sociales; equiparándose el director de debates a un cargo de directivo, que de conformidad con el Artículo 285 del Código de Comercio, no puede ser mandatario de otros accionistas en las asambleas, generándose un conflicto de intereses, por lo que este tribunal debe declarar la nulidad de la asamblea.
CUARTO: Es nula la asamblea, porque hay vicios e irregularidades en la forma en que se aprobaron los puntos 1 y 2, al establecer que se aprobaron con los votos de la mayoría, sin indicar cuales acciones votaron y cuáles no; ya que el capital social de la empresa está integrado por 600 Acciones Preferidas tipo A, Clase Promotoras, con un valor de Bs 1000 cada una, para un total de Bs 600.000; 15 Acciones Tipo A Clase Empresariales, con un valor de Bs 15.000 cada una, para un total de Bs 225.000; 5 Acciones Tipo B, Clase Comunes, con un valor de Bs 2.000 cada una, para un total de Bs10.000; 86 Acciones Tipo C Clase Médicas, con un valor de Bs 15.000 cada una, para total de Bs1.290.000 y 35 Acciones Tipo D Clase Familiares, con un valor de Bs. 5.000 cada una, para un total de Bs 175.000, capital social que suma la cantidad de Bs 2.300.000; acciones que de conformidad con el Artículo Quinto de los Estatutos Sociales, al tener diferentes valores contradice lo establecido en el Artículo 282 del Código de Comercio, y al no establecer que acciones aprobaron estos dos puntos de la asamblea y quienes votaron en contra, contraviene el Articulo 283 eiusdem del Código de Comercio; y no debe tomar en cuenta este tribunal lo establecido en el Articulo Décimo Cuarto de los estatutos Sociales, que establece que las decisiones se consideraran válidamente adoptadas cuando fueren aprobadas por un número de votos que represente por lo menos el 51% de las acciones presentes, ya que tal disposición contraviene lo establecido en los Artículos 273 y 280 del Código de Comercio; por lo que este tribunal debe declarar nula la asamblea y sus datos registrales.
QUINTO: Es nula la asamblea, porque en el punto 3, de la ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA, el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UXCATEGUI., presidente de la Junta Directiva, propuso a quienes iban a conformar a la junta directiva, en desmedro de los derechos de las Acciones Tipo A, Clase Empresariales de las Acciones Tipo C, Clase Médicas, establecidos en el Artículo Quinto, literales b.4 y d.2 de los Estatutos Sociales, y propuso a los 2 miembros de la junta directiva y sus suplentes y al Director Médico y su suplente que les correspondía designar a estas acciones; y no tomo en consideración lo expuesto por estos en contra de esta designación; además de que las Acciones Preferidas Tipo A, Clase promotoras, solo los pueden nombrar en caso de que los accionistas empresariales tipo A y los accionistas médicos no los designen, por establecerlo así el Artículo Quinto literales b.6 y d.2 infine de los estatutos sociales; por lo que este tribunal debe declarar nula la asamblea y sus datos registrales.
SEXTO: Es nula la asamblea porque en el punto 3, de la ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA, si bien es cierto que el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA U., propuso como principales y suplentes a su persona LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, como Presidente; como vicepresidente a su hijo JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA; Primer Director a NESTOR GONZALEZ OCHOA; Segundo Director a ALBERTO LUCENA; Tercer Director a MAGDA MUJICA; Cuarto Director a GABRIEL ZAMUDIO; Quinto Director por los accionistas médicos a MANUEL SOTELDO; Primer Suplente a NICOLAS HUMBERTO VARELA; Segundo Suplente a YADIRA ALZURU; Tercer Suplente a JENNY LOPEZ; Cuarto Suplente a LEOPOLDO RAMON BAPTISTA; Quinto Suplente a ARTURO HERNANDEZ; Sexto Suplente a LOENGRIS AGÜERO; Séptimo Suplente Director Médico a Dra. LORENA BETANCOURT; para el de Comisario a LEIBER JOSE LARA AMARO y como Suplente del Comisario a la Lic. NORELYS CAROLINA RIVERO; dicha propuesta no fue discutida ni aprobada por la asamblea, como consta en el acta que la contiene; por lo que este tribunal debe declarar nula la asamblea y sus datos registrales.
SÉPTIMO: Es nula la asamblea, porque sin ser un punto a tratar en la convocatoria para la asamblea, el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA U., presidente de la Junta Directiva, propuso a quienes iban a conformar el cargo de comisario y su suplente, lo cual contraviene lo establecido en los Artículos 277 infine y 278 infine del Código de Comercio; por lo que este tribunal debe declarar nula esta asamblea y sus datos registrales.
OCTAVO: Es nula esta asamblea extraordinaria, por cuanto el punto 3 se trataba de la ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA, y de conformidad con el Articulo Décimo Quinto, numeral 1, y Articulo Décimo Octavo de los Estatutos Sociales, es una atribución de la Asamblea Ordinaria elegir a la junta Directiva y los Suplentes y fijarles su remuneración y nombrar al comisario y su suplente; y por así establecerlo los Artículos 275 y 287 del Código de Comercio, debiéndose destacar el hecho de que sin estar incluido entre los puntos a tratar en la asamblea, se designó comisario y su suplente y no consta la aceptación del cargo; por lo que este tribunal debe declarar nula esta asamblea y sus datos registrales.
NOVENO: Es nula la asamblea, por cuanto el director de debates, ciudadano TEODARDO AMAYA, en su condición de socio, propuso a la asamblea un objeto que no estaba dentro de los puntos a tratar de la convocatoria, como fue el de “ que para el manejo de los estatutos, visto la alteración del orden cronológico, que al final del acta se copien todos los fines de un mejor manejo ”, propuesta que contraviene el Articulo 277 infine del Código de Comercio, que estable que “….Toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula “; por lo que este tribunal debe nulo este objeto por no formar parte de los objetos a tratar por la asamblea.
DÉCIMO: Es nula la asamblea, porque al copiar los estatutos en el acta que contiene esta asamblea, sin ser punto a tratar, ni discutido en dicha asamblea, se modificó el Artículo Cuarto al establecer: “ La duración de la sociedad será indefinida, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil pertinente….”; y es el hecho de que en asamblea celebrada en fecha 29 de Mayo del 2.006, e inscrita en el Registro Mercantil, bajó el Nº 58, Tomo: 193-A, la cual se anexo marcada con la letra “F”,se modificó dicho Artículo, estableciéndose que su duración es de cincuenta (50) años, a partir del registro de dicha asamblea, por lo que este tribunal debe declarar la nulidad de esta asamblea y sus datos registrales.
DÉCIMO PRIMERO: La Asamblea es nula de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el Artículo 283 del Código de Comercio, porque el acta levantada que la contiene y que se presume se encuentra asentada en el libro de actas de asambleas de la empresa HPO. HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A, no fue firmada por nuestros representados propietarios de las Acciones Tipo C, Clase Medicas, que estuvieron presentes, ya que se retiraron de la asamblea por cuanto los propietarios de las acciones preferidas tipo promotoras e integrantes la junta directiva que estaban presentes, y el director de debates, no tomaron en cuenta las observaciones efectuadas en cuanto a los vicios que presentaba la convocatoria, explanados anteriormente, y no hicieron constar que ellos votaron en contra de los puntos discutidos, y pretenden utilizar la lista firmada por los accionistas asistente a la asamblea que se firma al llegar, para convalidar la falta de firma de los accionistas en el acta levantada al efecto, supuestamente en el libro de accionistas e ilegítimamente hacerla valer en el registro mercantil en la presentación del acta para su registro, en contravención del Artículo 283 del Código de Comercio, lo cual hace que esta asamblea sea nula de nulidad absoluta, y así pido a este tribunal lo declare, anulando sus datos registrales; oficiando lo conducente al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
Ciudadano Juez, es necesario destacar, que en la supuesta asamblea cuya nulidad se solicita, no se discutió por lo que ni se aprobó, ni ímprobo las designaciones propuestas para integrar a la junta directiva; por lo que no fue electa directiva alguna, lo cual hace ilegitima y sin cualidad a la junta directiva que actualmente, con fundamento en la asamblea “no realizada”, pretende dirigir la empresa; constituyéndose dicha situación en otro motivo de nulidad de tal asamblea y consecuente acta registrada bajo el número 43, tomo 76-A de fecha 28 de Diciembre del año 2015.
Ciudadano juez, de acuerdo a lo establecerlo el Articulo Décimo Tercero de los Estatutos Sociales del HPO, solamente será válida la Asamblea que se haya reunido sin convocatoria previa, siempre que en ella se encontrare representada la totalidad del capital social. Los Socios podrán hacerse representar en la Asamblea por apoderados constituidos por documento autenticado, por telegrama o cablegrama, y es el caso que de conformidad con el Articulo Décimo Segundo de los Estatutos Sociales: La máxima autoridad y dirección de la sociedad está en manos de la Asamblea General de Socios legalmente constituida, en forma ordinaria o extraordinaria. Sus decisiones acordadas respetando los límites y facultades legales y Estatutaria, son obligatorias para todos los socios, inclusive para los que no hubieren asistido a ella quedando a estos los derechos y recursos legales pertinentes y por así establecerlo el Artículo 289 del Código de Comercio, por lo que al no haberse hecho la convocatoria conforme a lo establecido en Articulo 278 del Código de Comercio e ilegalmente celebrado la asamblea el 20 de Noviembre del 2015, en la cual se cometieron todas las irregularidades antes señaladas y no haber firmado mis representado el acta que la contiene, dicha asamblea es nula de nulidad absoluta; y es por todas las irregularidades cometidas en la convocatoria y en esta inexistente y no constituida asamblea, las cuales hemos descrito anteriormente, que acudimos ante su competente autoridad, en representación de nuestros poderdantes, plenamente identificados al inicio de este libelo, de conformidad con el Articulo 53 De La Ley De Registro Público y del Notariado, para demandar a las empresa HPO. HOSPITAL DE OCCIDENTE. C.A, antes identificada, representada por su presidente ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-240.309, para que convenga o ello sea declarado por este tribunal en la Nulidad de la Convocatoria y de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 20 de Noviembre del 2.015, a las 3.00 pm, en la sede de la empresa, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre del año 2015, bajo el Nº 43, Tomo 76-A, en la cual se dice haber tratado los siguientes puntos: 1) MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. –ARTICULO DECIMO CUARTO.- ARTICULO DECIMO Y DECIMO PRIMERO. –TITULO V DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA. 2) INCORPORACION DE SUPLENTES CON RESPECTO A LOS DIRECTORES PRINCIPALES. 3) ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA, asamblea que fue aprobada en contravención de los Artículos Quinto, Décimo Tercero, Articulo Décimo Quinto, numeral 1, y Articulo Décimo Séptimo.1, y Articulo Décimo Octavo de los Estatutos Sociales, y Artículo 278, Artículo 273, 274, 275, 276, 277 ultima parte, 283, 285, 275 y 287 del Código de Comercio, como quedo explicado en los en los vicios e irregularidades cometidos en dicha convocatoria y en la asamblea, anteriormente discriminados, y así pedimos lo declare este tribunal en la sentencia definitiva declarando la nulidad de la asamblea y sus datos registrales, oficiando lo conducente al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa...”


Que solicitan se acuerde la medida innominada de nombrar un Administrador Ad hoc y un Director Médico, hasta tanto se resuelva lo conducente en la presente demanda. Igualmente la medida innominada de que se les exhorte, mediante oficio dirigido a los directivos de la empresa, ciudadanos LEOPOLDO BATISTA UZCATEGUI, JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA Y JUANA DE BAPTISTA, de que el quórum para la validez y constitución de las asambleas, sean estas ordinarias o extraordinarias, así como de sus decisiones debe realizarse de acuerdo al objeto a tratar, considerando la cantidad de capital social que se encuentra representando de acuerdo a los establecido en los artículos 273, 274, 276, 280, 281 del Código de Comercio y no con el número de acciones presentes, toda vez que la empresa tiene diferentes tipos de acciones y de diferentes valores, y en consecuencia, representan distintos montos de capital, a fin de que se cumpla lo establecido en el artículo 283 del Código de Comercio.
Estima la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 10.000.000) equivalentes a 66666.666 Unidades Tributarias.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 03 de noviembre de 2016, el abogado TEODARDO AMAYA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., a los fines de dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice en los siguientes términos:
Que todas y cada una de las afirmaciones fácticas y fundamentos jurídicos alegadas por la parte actora en su escrito libelar, no son ciertos e improcedentes, y por consiguiente no configuran hechos constitutivos ni fundamentos de derecho de la pretensión de nulidad formulada, haciendo constar que la demanda en comento es por nulidad relativa de una asamblea y no por la nulidad absoluta de la misma. De modo que niega y rechaza cuales quiera afirmación que en tal sentido haya hecho o haga en el futuro en autos la parte actora.
Que la parte actora le endilga la nulidad de la convocatoria a la asamblea impugnada, por banalidades de forma improcedentes, entre ellas porque supuestamente se convocó a petición de la accionista, sociedad mercantil La Baptistera C.A. y no se indicó en la respectiva convocatoria ni la cantidad ni el valor de las acciones que dicha accionista tiene en la empresa, en contravención, según la actora, del artículo Décimo Tercero de los estatutos sociales. Que la improcedencia de esta denuncia cae por su propio peso, toda vez que ninguna disposición estatutaria establece la obligatoriedad de señalar en la convocatoria las acciones que poseen los accionistas de la compañía.
Que el presidente de la junta directiva es el presidente de la compañía y como tal es a su vez el órgano oficial y ejecutor inmediato de las resoluciones tanto de la asamblea como de la junta directiva y en tal sentido tiene atribuida con arreglo a los ordinales 1º y 2º del citado artículo, convocar las asambleas generales y las reuniones de la junta directiva así como convocar las asambleas extraordinarias de accionistas de la compañía cuando los intereses de las mismas así lo requieran, siendo dicha facultad sin perjuicio de las atribuciones estatutarias de otros órganos de la compañía para el mismo objeto y al respecto insiste en que dichos señalamientos acaso constituirían irregularidades de forma de las denunciables según el artículo 290 del Código de Comercio, pero nunca causales de nulidad de una asamblea (dolo, error o fraude).
Que estatutariamente existe una atribución concurrente del presidente con la junta directiva en convocar la celebración de una asamblea extraordinaria, toda vez que así se desprende del texto del contenido de los artículos décimo tercero y décimo noveno en sus ordinales 1º y 2º, y como bien se extrae de este último ordinal, el mismo deja a salvo que dicha facultad se concibe sin perjuicio de las atribuciones estatutarias de otros órganos de la compañía para el mismo objeto.
Que con el mismo argumento antes expuesto, poco importa el número de socios o accionistas que representen un mínimo de porcentaje como el requerido en el artículo décimo tercero estatutario para que pueda prosperar una pretensión de nulidad de asamblea bajo este infundado alegato, siendo además incierto que se haya violado el artículo 278 del Código de Comercio, puesto que el régimen de las sociedades mercantiles se regula primeramente por el convenio de las partes, en la especie, los estatutos sociales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 200 eiusdem.
Que no resulta procedente afirmar que la convocatoria es nula y por tanto la asamblea por el hecho de contener un lapso menor al previsto en el artículo 278 del Código de Comercio para celebrarla ya que mutatis mutandi, rige en primer término lo dispuesto en los estatutos sociales de acuerdo a lo previsto en el artículo 200 del Código de Comercio, así como también lo dispone el artículo 277 eiusdem.
Que no es cierto que el administrador tenga las facultades para convocar asambleas y que debido a ello por ende deba declararse nula tanto la convocatoria como la asamblea extraordinaria impugnada, por cuanto como se sostuvo ut supra, esta atribución la tiene legítimamente atribuida el presidente de la junta directiva en el artículo décimo tercero de los estatutos sociales.
Que no es nula ni la convocatoria ni la asamblea impugnada, toda vez que el artículo décimo cuarto estatutario dispone que la asamblea de socios- rectius: accionistas- sea ordinaria o extraordinaria se considera válidamente constituida para deliberar cuando estén representadas en ellas, por lo menos el sesenta y cinco por ciento (65%) de las acciones que componen el capital social, (dicho porcentaje no lo tienen los demandantes), luego debe tenerse en cuenta que el Código de Comercio señala que en primer lugar rige lo que al respecto estipulen las partes mediante los estatutos sociales como bien lo postula el artículo 200 del Código de Comercio.
Que la convocatoria contiene todos y cada uno de los puntos a ser tratados como objeto de la reunión y no ninguno como temerariamente lo alegan los actores.
Que las nulidades absolutas están dirigidas a sancionar la inobservancia de algunas normas imperativas o prohibitivas de la ley, tendentes o destinadas a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, como bien lo sostiene la opinión doctrinal del Dr. Francisco López Herrera, se encuentra determinado por el principio de la intensidad de la sanción de nulidad y su titularidad dependen de la importancia e intención de la norma imperativa o prohibitiva violada.
Por tal motivo, al no estar en juego violaciones de normas de orden público por no encontrarse afectado o en salvaguarda de las buenas costumbres, sino todo lo contrario intereses de orden privado derivado de asambleas de sociedades mercantiles, es por lo que resulta improcedente la pretensión de nulidad absoluta que excluyese cualquier convalidación o ratificación de la asamblea impugnada por presuntos y negados vicios o irregularidades invocadas; tal y como se deduce en la intención de los accionantes.
Señala la representación de la demandada, que la demanda no tiene ni tendría razón de ser, puesto que los cambios estatutarios aprobados en la asamblea del 20 de noviembre de 2015, (registrada en fecha 28 de diciembre de 2015, bajo el Nº 43, Tomo 76-A), y objeto de la demanda que nos ocupa ya fueron confirmados en todas y cada una sus partes por la Asamblea del HPO Hospital de Occidente C.A., celebrada en fecha 13 de mayo de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el día 09 de junio de 2016, en el Tomo 33-A, Numero 44.
Que las denuncias de los actores, se refieren a decisiones según ellos contrarias a los Estatutos, las cuales no pueden por consiguiente ser atacadas por la acción de nulidad y mucho menos por nulidad absoluta, pues estas últimas acciones, son las referentes a aquellas que violan el orden público, distintas a la de nulidad relativa. De manera que, no invocan ni uno solo de los elementos que configuran los basamentos de la acción de nulidad, vale decir: dolo, error o fraude; evidenciándose que la demanda carece entonces de fundamentación.
En cuanto a la denuncia de irregularidades, señala que tal acción resulta también improcedente, puesto que ya ha transcurrido en exceso el lapso legal establecido en el artículo 290 del Código de Comercio; dado que tal señalamiento es irrebatible si se considera que el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado no equipara el lapso de caducidad de quince (15) días establecido en el Artículo 290 del Código de Comercio para intentar el procedimiento precautelativo de denuncia de irregularidades de los administradores y el de un (1) año fijado por dicho artículo para accionar la nulidad de la asamblea.
En definitiva, y en dicho orden de ideas, los actores con base a “irregularidades” ocurridas en una asamblea terminan en falso demandado de nulidad de aquella, claro está y como una vez más se repite, sin invocar ni mucho menos fundamentar ni uno solo de los elementos que hacen nulo los contratos, a saber: dolo, error o fraude.
Finalmente, plantea la siguiente interrogante: cómo es que puede ser malo o de velada intención oculta en contra de los accionistas minoritarios demandantes, quienes en conjunto apenas tienen del capital accionario de la compañía (Bs. 30.000.000,00) únicamente la cantidad de Bs. 645.000,00; que una asamblea, haya reformado los estatutos como en efecto lo hizo para el bien de todos, incluidos ellos por supuesto, para sustituir al único administrador de la compañía por una Junta Directiva compuesta en vez de uno (1) por siete (7) personas entre ellas los dos (2) médicos que representan a sus colegas accionistas. Y además para establecerle a la Junta Directiva el conjunto de funciones que antes no existían en los estatutos. Objeta que es obvio que dichos acuerdos fueron, son y seguirán siendo buenos para todos los accionistas de la compañía sin excepción. Que lo que es malo es sostener lo contrario, como lo hacen los accionantes sin mencionar en el libelo ningún perjuicio en concreto que ponga en peligro el aporte de Bs. 15.000,00 efectuado por cada uno de ellos al capital de la compañía, y más aún cuando la asamblea celebrada el día 28 de noviembre de 2.015 en la que se acordaron dichas inclusiones, ya fue firmada; hecho este que se comprueba con la copia certificada promovida por su representada marcada A-1 en el Cuaderno de Medidas de la presente causa, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de octubre de 2016 (Exp. 0013); en el juicio seguido en su contra por los mismos actores de esta causa.
Señalan en relación con el capital accionario de los demandantes, que dicho capital apenas suma la cantidad de (Bs.645.000,00), es decir el 0,0215% del total de (Bs. 30.000.000,00) que constituye el capital social de la compañía. De modo que siendo así las cosas, resulta poco que menos que absurda la acusación de los demandantes de que la administración de HPO, Hospital de Occidente C.A., haya tenido o tenga algún interés velado o manifiesto para perjudicar a los accionista minoritarios de la compañía; motivo por el cual resulta asimismo exageradamente desproporcionado el hecho de que los demandantes hayan pedido la intervención de la administración de la compañía mediante argumentos por demás insustanciales, siendo como en efecto lo es HPO, hospital de Occidente, C.A. una compañía altamente solvente que presta un gran servicio de salud a la comunidad; hecho este por si mismo públicamente notorio. De allí que las medidas cautelares pedidas por los accionantes que niega en su procedencia al igual que la demanda al final y en la definitiva deberán ser desechadas por ilegales y temerarias, lo cual solicita sea declarado por el Juez.

DE LAS PRUEBAS

DE LAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al Libelo:

Marcada “A”: Copias fotostáticas certificada de los Poderes otorgados a los abogados Juan Francisco Alvarado, Aura Mercedes Pieruzini Rivero, María Magdalena Agüero, Omaira Mercedes Rodríguez, Ana Dolores Monagas y Milagro Sarmiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril de 2016 (folios 55 al 75 de la primera pieza). Dicha instrumental como quiera que no fue impugnada ni objetada, para acreditar la representación judicial que los mentados abogados ejercen en esta causa, sobre los demandantes. ASI SE DECIDE
Marcada “B”: Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE” C.A., constituida en fecha 14 de diciembre de 1995 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 08, Tomo 11-A (folios 76 al 86 de la primera pieza). La referida instrumental al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.356, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil, para acreditar el acuerdo de voluntades de las personas que en ellas se identifican, para la constitución de la empresa aquí demanda y que inicialmente se denominó Hospital Privado de Occidente C.A, ASI SE DECIDE
Marcada “C”: Copia fotostática certificada de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 12 de Junio de 1997, bajo el Nº 04, Tomo 44-A (folios 87 al 102 de la primera pieza). Como quiera que de esta instrumental no se desprende elementos que contribuyan a la solución de la presente litis, por tanto carece de valor probatorio, en consecuencia debe ser desechada. ASI SE DECIDE
Marcada “D”: Copia fotostática certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 1998, bajo el Nº 25, Tomo 59-A, (folios 103 al 116 de la primera pieza). Esta instrumental al igual que la anterior se desecha por no desprenderse de ella elemento alguno que contribuya a la solución de la presente causa. ASI SE DECIDE
Marcada “E”: Copia fotostática certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 17 de noviembre de 2003, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el 04 de febrero de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 143-A (folios 117 al 128 de la primera pieza). Esta instrumental al igual que la anterior se desecha por no desprenderse de ella elemento alguno que contribuya a la solución de la presente causa. ASI SE DECIDE
Marcada “F”: Copia fotostática certificada de Asamblea Extraordinaria, celebrada el 29 de mayo de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 58, Tomo 193-A, en fecha 06 de junio de 2006 (folios 129 al 137 de la primera pieza). Esta instrumental al igual que la anterior se desecha por no desprenderse de ella elemento alguno que contribuya a la solución de la presente causa. ASI SE DECIDE
Marcada “G”: Copia fotostática certificada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada en fecha 15/08/2007, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 227-A, (folios 138 al 152 de la primera pieza). Esta instrumental debe ser valorada para acreditar que en la referida fecha fueron modificados los artículos PRIMERO, DECIMO, DECIMO SEXTO y DECIMO SEPTIMO de la empresa demanda. ASI SE DECIDE.
Marcada “H”: Copia fotostática certificada de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 02/05/2011, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo de 2012, bajo el Nº 11, Tomo 10-A, (folios 153 al 180 de la primera pieza). Como quiera que la asamblea contenida en dicha acta fue celebrada para corregir un error contenido en un acta completamente ajena a la asamblea cuya nulidad aquí se pretende, debe ser desechada por impertinente. ASI SE DECIDE.
Marcada “H-1”: Copia fotostática certificada del Acta contentiva de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 02/05/2011, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha 30 de agosto de 2012, bajo el Nº 54, Tomo 35-A, (folios 181 al 208 de la primera pieza). Esta acta fue igualmente promovida durante el lapso aprobatorio tal Como consta en el folio 52 de la segunda pieza del expediente. De dicha acta se desprende y así se valora, para acreditar que los estatus de la empresa demandada fueron modificadas en cuanto a la formas en que deben ser convocadas las asambleas, ser estas, ordinaria o extraordinarias. ASI SE DECIDE.
Marcada “I”: Copia fotostática certificada del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre del año 2015, bajo el Nº 43, folios 76-A, (folios 209 al 231 de la primera pieza). Esta acta fue igualmente promovida durante el lapso aprobatorio tal Como consta en el folio 54 de la segunda pieza del expediente. Como quiera que lo que se discuta es la legalidad de la asamblea contenida en esta acta, su valoración se reserva para la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
Marcada “J”: Ejemplar del Diario Última Hora de esta ciudad, de fecha 14 de noviembre de 2015, sección ACTUALIDAD, contentiva de la Convocatoria de Asamblea del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A (folios 232 y 233 de la primera pieza). Esta acta fue igualmente promovida durante el lapso aprobatorio tal Como consta en el folio 53 de la segunda pieza del expediente. ESTA PRUEBA DEBE SER VALORADA PARA ACREDITAR que en el Diario Ultima Hora de esta ciudad de Acarigua, en fecha 14 de noviembre de 2015, se hizo pùblica LA CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la empresa Mercantil H.P.O HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A, cuya nulidad aquí en este proceso se ventila. ASI SE DECIDE.
Marcada “1”: Copia fotostática certificada del Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 15 de marzo de 2016, bajo el Nº 03, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, conferido por el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI , EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA EMPRESA MERCANTIL H.P.O HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A, a los abogados HORY JOSE RANGEL JIMENEZ, NICOLAS HUMBERTO VARELA, EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS y TEODARDO AMAYA (+) (folios 234 al 238 de la primera pieza). Dicho instrumento al no ser impugnado se valora para acreditar la representación judicial en este proceso que los abogados HORY JOSE RANGEL JIMENEZ, NICOLAS HUMBERTO VARELA, EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS y TEODARDO AMAYA (+), ejercen sopre la empresa demanda. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Durante el lapso de promoción de pruebas:

- Prueba de Exhibición:
- Primero: conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, Promueve la exhibición del libro de accionistas de la demanda HPO HOSPITAL DE OCCIDENTA C.A, que se encuentra en poder de la demandada, para probar si la empresa La Batistera C.A, aparece como propietaria de 367 acciones preferida tipo A, clase promotora.
- Segundo: Promueve la exhibición del libro de accionistas de la demanda HPO HOSPITAL DE OCCIDENTA C.A, que se encuentra en poder de la demandada, para constatar si esta o no asentada la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 02 de mayo de 2011 que modifico lo estatus sociales, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo de 2012, bajo el N° 11, tomo 10-A, que corre inserto del folio 153 al 180 de la primera pieza, la cual volvieron a registrar en fecha 30 de agosto de 2012, bajo el N° 54, tomo 35-A, la cual corre inserto del folio 181 al 208 de la primera pieza.
- Tercero: Promueve la exhibición del libro de accionistas de la demanda HPO HOSPITAL DE OCCIDENTA C.A, que se encuentra en poder de la demandada, para constatar si esta o no asentada la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de noviembre del año 2015, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2015, bajo el N° 43, tomo 76-A, que en copia fotostática certificada corre inserta del folio 210 al 231 de la primera pieza.
- en cuanto esta prueba de exhibición la mismas no fueron evacuadas razón por la cual deben ser desechadas. ASÌ SE DECIDE.
- Inspección Judicial: Primero: Promueve inspección judicial sobre el libro de acta de asamblea de accionistas de la demandada, HPO HOSPITAL DE OCCIDENTA C.A, inscrita en fecha 14 de diciembre del año 1995, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 08, tomo 11-A, para tal fin que pide que se traslade y constituya en la sede de la demandada ubicada en la carretera vía Araure- Barquisimeto, sector Los Malabares, Araure, el área administrativa para que deje constancia de los siguientes hechos: Primero: Si esta asentada la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de noviembre del año 2015 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre del 2015, bajo el N° 43, tomo 76-A, cuya nulidad se demanda; Segundo: Si esta firmada dicha acta por todos los accionistas que asistieron a la asamblea.
- Segundo: Promueve inspección judicial sobre el libro de acta de asamblea de accionistas de la demandada, HPO HOSPITAL DE OCCIDENTA C.A, a los fines de que este Tribunal deje constancia: Primero: Si el capital de la demanda esta representando en diferentes tipos de acciones de diferentes valores, como son las PREFERIDAS TIPO A, CLASE PROMOTORAS, ACCIONES TIPO A; CLASE EMPRESIARALES; ACCIONES TIPO C, CLASE MEDICAS; ACCIONES TIPO B, CLASE COMUNES y ACCIONES FAMILIARES, con lo cual se prueba la contravención del artículo 292 del Código de Comercio; Segundo: Si la empresa La Batistera, C.A, aparece registrada como accionista de la demandada; Segundo: Si la empresa La Batistera, C.A es propietaria de acciones PREFERIDAS TIPO A, CLASE PROMOTORAS, con un valor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000) CADA UNA, SI SON NOMINATIVAS O AL PORTADOR; Tercero: Si la cantidad de acciones propiedad de La Batistera, C.a, es 367 acciones, Tercero: si el traspaso de las 367 acciones PREFERIDAS TIPO A, CLASE PROMOTORAS a la Batistera, C.A, esta firmado por el cedente y el cesionario; con lo cual pretende probar que la Batistera, C.A, es la que toma todas las decisiones en la asambleas, por la cantidad de acciones que posee y no por el capital, en contravención del artículo 273 del Código de Comercio.
Dicha prueba como quiera fue promovida para demostrar hechos que no constituyen el debate aprobatorio se desechan por impertinente. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso de promoción de pruebas: Promovieron el merito favorable de los autos tomando y valorando a favor de su representada todos aquellos medios probatorios coadyuvante a sus derechos, promovidas por la parte actora. Por haber sido en términos generales los referidos meritos de autos se desechan. ASI SE DECIDE.
Notoriedad Judicial: Promovió como notoriedad judicial fundamentado en el conocimiento que tiene este Tribunal sobre el procedimiento incidental cautelar, llevado en cuaderno separado de esta causa principal signado con el N° 2016-1267 y que actualmente cursa mediante impulso procesal por ejercicio de recurso de apelación por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito, en cuyas actas promovida como prueba una copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la firma mercantil HPO HOSPITAL DE OCCIDENTA C.A. Como quiera que no fue admitida por el juzgador a quo, se desecha. ASI SE DECIDE.

Documentales:

Marcado “A”: Copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma mercantil “HPO” HOSPITAL DE ACCIDENTE C.A., celebrada en fecha 13 de mayo de 2016. la asamblea del 20 de noviembre de 2015 (registrada en fecha 28 de diciembre de 2015, bajo el Nº 43, Tomo 76-A), ya fue confirmada o ratificada por la Asamblea del “HPO” Hospital de Occidente C.A., celebrada en fecha 13 de mayo de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 09 de junio de 2016, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 44, Tomo 33-A (folios 24 al 51 de la segunda pieza). Como fue establecido supra al tratarse que la presente documental contiene la asamblea cuya nulidad aquí se pretende su apreciación se reserva para la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.


DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTE JUZGADO


En fecha 19 de marzo de 2019, el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, co-apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes, señalando entre otras cosas:
Como podrá apreciarse, fue enfático en legislador adjetivo en el sistema de imposición de costas como deber procesal del tribunal al momento de sentenciar la incidencia de tacha, empero la juzgadora de la recurrida inadvertida como fue omitió tal mandato legal a la cual se encontraba obligada, razón por la cual se apeló íntegramente del fallo recurrido, aun cuando de la referida incidencia nuestra representada resultó favorecida con la declaratoria sin lugar de la tacha propuesta, no así por la falta de imposición de costas contra quien resulto totalmente vencida en dicha incidencia, la cual a tenor de motiva que sustentó su improcedencia resulta además a todas luces temeraria por no calzar los hechos invocados en ninguna de las causales de tacha previstas en la Ley.
Que en le primer lugar, esta representación impugna tal determinación judicial, fundado en que tal como lo sostiene la de la recurrida la convocatoria a la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015, cuya nulidad declaró fue formulada por el presidente de la Junta Directiva, ciudadana LEOPOLDOBAPTISTA UZCATEGUI, pues resuelta de Perogrullo que este cargo directivo como lo es la Presidencia, estatutariamente es el órgano ejecutor de las decisiones del órgano que precisamente preside, vale decir, de la Junta Directiva, de quien emana la voluntad efectivamente de convocar la mencionada asamblea extraordinaria.
Que en efecto, la del fallo impugnado funda su decisión de nulidad, argumentado que la convocatoria hecha por un funcionario incompetente la vicia de nulidad pues contraviene lo dispuestos en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio.
Que el administrador goza de dicha facultad de convocar y siendo el Presidente de la junta directiva un administrador más de la sociedad, resulta obvia su competencia tanto legal como estatutaria para válidamente realizar la convocatoria para todos los tipos de asambleas generales de accionistas.
Que alega los demandantes que la convocatoria a esta asamblea resuelta nula porque se convocó la misma a petición de la sociedad mercantil LA BAPTISTERA C.A, como consta en el encabezamiento del acta que la contiene, empresa ésta representada por su presidente ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, por lo que al no contar en la convocatoria para ala asamblea, que la misma fue a petición de dicha accionista y el capital que presenta, dicha convocatoria es nula y por consiguiente en nula la asamblea celebrada con fundamento en esta convocatoria.

DE LA SENTENCIA APELADA

Señala el Juez a quo entre otras cosas lo siguiente:

…“ En consecuencia aun cuando había sido aprobada por unanimidad la ratificación de los puntos acordados en la Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015, a la que se ha hecho referencia, no se considera que las decisiones que se adoptaron en esa reunión pueden ser tomadas como definitivas, por cuanto una nueva asamblea aún cuando haya sido convocada legalmente y haya procedido a ratificar la anterior, dicha ratificación no se considera válida, ya que no se puede convalidar un acto ilegal o irrito, es decir contrario a los estatutos y a la ley, (las disposiciones del Código de Comercio), por tales razones considera quien aquí decide que en el presente caso debe declararse Con Lugar la pretensión de nulidad solicitada por cuanto dicha convocatoria resulta viciada de nulidad absoluta, así como los puntos deliberados y decididos en ella, por haber resultado írrita desde su nacimiento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo, en consecuencia, se declaran nula la asamblea celebrada en fecha 20 de noviembre del 2015, así como todos los acuerdos adoptados en los mismos y cualquier acto de administración o disposición. En este sentido se hace inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas opuestas por las partes así como, las probanzas aportadas en el presente juicio. De la misma forma, una vez quede definitivamente firme el presente fallo se ordena oficiar a la Oficina DE Registro mercantil De la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme se constata de las actas procesales que conforman este expediente, estamos en presencia de un Recurso Ordinario de Apelación propuesto por el abogado en ejercicio NICOLÁS HUMBERTO VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil HPO “HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., en contra de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14 de diciembre de 2018, con motivo de demanda de Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 20 de Noviembre de 2015, registrada el 28 de Diciembre de 2015 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro 43, Tomo 76-A.
Igualmente se destaca que previo al fondo, la Juzgadora a quo, declaró sin lugar la tacha que por falsedad propuso incidentalmente la apoderada de la parte demandante, en contra del acta que contiene la asamblea general extraordinaria de accionistas de la demanda sociedad mercantil H.P.O HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A, celebrada en fecha 13 de mayo de 2016, que corre inserta del folio 24 al folio 50 de la segunda pieza expediente; decisión sobre la que la parte actora, no ejerció el recurso de apelación; razón por la cual, este conocimiento y decisión no se extenderá sobre la decisión que resolvió la tacha incidental, toda vez que la parte actora, promovente de la tacha, no ejerció contra ella, el recurso de apelación respectivo, con lo cual, en estos casos, se debe tener como una aceptación o conformación con la decisión. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, a pesar de lo establecido supra, esto es de que estamos impedidos de conocer sobre la decisión que declaró sin lugar la tacha incidental propuesta por la parte actora, contra el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la demanda sociedad mercantil H.P.O HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A, celebrada en fecha 13 de mayo de 2016, que corre inserta del folio 24 al folio 50, de la segunda pieza del expediente, en atención a que, contra la referida decisión, la tachante no ejerció el recurso de apelación, considera este juzgador, que si estoy obligado a pronunciarme sobre el planteamiento formulado por la parte demandada, en el escrito de informes presentado en esta instancia, en cuanto a que la juzgadora a quo, decidió la incidencia de tacha en el mismo cuerpo del fallo que resolvió el asunto principal o fondo del asunto, cuando lo correcto, debió haber sido resuelta en el Cuaderno de Tacha respectivo.
Así tenemos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la oportunidad de resolver la incidencia de tacha, establece:
(…) Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadren en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. A.B.. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298). (…).
Además, la Sala observa que desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente señaló en decisión Nº 226 del 4 de julio de 2000 (caso: “H.M.A. contra Purina de Venezuela, C.A.”), lo siguiente: “(...) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)”.
Conforme al criterio anterior, la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en cuaderno separado abierto a tal efecto, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal y no el mismo día en el que se dictó el fallo definitivo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11 de junio de 2003, debido a que ni en primera ni en segunda instancia, se realizó análisis alguno de la prueba resultante de la tacha incidental tramitada… (Sentencia Nro. 0002, Caso: N.L.Á.d.A., expediente Nro. 05-0792 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/02-110105-05-0792.htm)
El anterior criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Julio del año 2012, expediente AA20-C-2011-000767, en los términos que se transcriben parcialmente:
“(…) En tal sentido, esta Suprema Jurisdicción Civil, en relación a la oportunidad en que debe ser decidida la incidencia de tacha, ha establecido, entre otras, en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso H.M.A. contra Purina de Venezuela, C.A., expediente Nº 1994-000711, ratificado por esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 31 Julio de 2003, expediente Nº 2002-000170, caso E.V.C., contra los ciudadanos R.A.H.G. y C.L.H.V., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el siguiente criterio:
...debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...).Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido.
En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte demandada-tachante propusieron la tacha de instrumentos públicos por vía incidental, en virtud de que según sus dichos, su representada no suscribió los aludidos documentos, por tanto, no firmó los dos contratos de arrendamientos presentados en originales por la parte demandante marcados “B2” y “B3”, las notas de autenticaciones, ni de presentaciones, así como tampoco ninguna de las notas y documentos que se encuentran en la Notaría Segunda de esta ciudad, aduciendo además, que jamás estampó sus huellas en ninguno de los negocios jurídicos en referencia fundamentando su tacha en el numeral 2 del artículo 1.380 del Código Civil.
Por otro lado, el promovente de los instrumentos en su contestación a la tacha, aduce que insiste en hacer valer los contratos de arrendamientos marcados “B2” y “B3” y niega lo alegado por el tachante de marras.
Dicho esto, el problema judicial en la presente incidencia quedó circunscrito a la demostración en juicio por la parte promovente de la tacha del instrumento público de los hechos concretos que demuestren la falsedad de las firmas del documento supra mencionado.
Así pues, debe entonces la parte demandada, que puso en movimiento el mecanismo de la tacha, demostrar los hechos en que se fundamenta, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil”.
Como podemos observar, conforme el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, ciertamente el a quo debió sustanciar y decidir la incidencia de Tacha de Falsedad de Instrumento Público opuesto por la parte demandante, en el Cuaderno Separado de Incidencia de Tacha, previo a la emisión de la sentencia definitiva, y no directamente en esta sentencia, tal y como efectivamente sucedió.
Sin embargo, dicho pronunciamiento cumplió con los fines procesales para los cuales fue creado, como lo es, verificar previamente a la sentencia definitiva, si el instrumento tiene o no algún valor probatorio que pueda ser usado luego en la sentencia definitiva. Siendo que no consta en los Informes del recurrente de que manera dicha sentencia o violación le hace incurrir en algún daño.
Para que proceda la reposición de la causa esta debe perseguir un fin útil, que lleve a restablecer un derecho fundamental violentado por un acto procesal. Para ello debe el recurrente explicar cómo le fue conculcado ese derecho, en qué momento y cómo le afectó, y si ello tiene una influencia decisoria en la sentencia que se recurre, es decir, debe ser una subversión trascendente e importante, pues de no ser así estaríamos ante una inútil reposición, que está en contravención con la estabilidad de los juicios. Por ello la nulidad, solo debe ser declarada por el juez cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe tener una finalidad útil.
Además la sentencia de Tacha de Falsedad le fue favorable a la parte recurrente, por lo que no tiene legitimación para impugnar la misma, por falta de cumplimiento de requisitos formales.
Por lo que pretender una nulidad y reposición de la causa al estado de que se corrija el vicio denunciado no tiene ninguna utilidad en este proceso, más en el caso, que la impugnante se conformó con dicha sentencia, al no apelar, y por el contrario, constituiría una reposición inútil que en nada cambiaría el resultado del proceso y lo que haría es retardar aún más la administración de justicia, incurriendo en un desgaste innecesario censurable en estrados.
Así las cosas, se desecha la denuncia formulada por el apelante y se confirma la sentencia de Tacha de Falsedad que pone fin a dicha incidencia, contenida en el Punto Previo intitulado De la Incidencia de Tacha de Falsedad. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, aclarado como ha sido que, lo que motoriza el movimiento jurisdiccional de esta instancia superior, lo es la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se hace necesario realizar previamente consideraciones que tocan la naturaleza misma de dicho recurso y la conducta que debe asumir el juez superior al conocer de la misma.
En tal sentido se tiene: La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Según nuestra Sala Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))
“De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Así las cosas, advertido lo anterior, procedemos a entrar al conocimiento y decisión del fondo del asunto, que lo hacemos en los términos siguientes:
“Comenzamos por establecer que, en cuanto a la sentencia apelada, la Juzgadora a quo, se apoya entre otros argumentos, en los siguientes: (i) “en la convocatoria se mencionó el nombre de la empresas … se les garantiza a los socios la información necesaria para que asistan a la asamblea, pues los datos expuestos en la convocatoria son suficientes para cumplir con su finalidad”. (ii) “fue realizada en fecha 20 de Noviembre de 205 (sic), mediante publicación efectuada en el Diario Ultima Hora de fecha 14/11/2015, se ajustaron al requerimiento de circulación previsto en el artículo 277 del Código de Comercio y a lo establecido en los Estatutos Artículo Décimo Tercero, y que abarca el domicilio de la sociedad mercantil demandada”. (Esta Alzada interpreta que el a quo se refiere a que la Asamblea del 20 de Noviembre de 2015 fue realizada, previa convocatoria publicada el 14 de noviembre de 2015 y que la misma se ajusta el requisito de mayor circulación del diario donde fue publicado). (iii) “se señaló (en la convocatoria) los puntos a tratar, por lo que este requisito fue cumplido”. (iv) “la convocatoria fue realizada por la junta directiva a través del presidente ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, en contravención de los establecido en el Artículo Décimo Tercero y Artículo Décimo Séptimo de los Estatutos”. (v) “Del contenido, y de la transcripción, del Acta de Asamblea de fecha 20 de noviembre de 2015, registrada el 28 de Diciembre de 2015, se expresa textualmente: Reunidos en el día de hoy, Veinte (20) de noviembre de Dos Mil Quince, en la sede de la compañía HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., Se inicia la asamblea Extraordinaria de Accionista tal como fue convocada por el cartel publicado en el Diario Ultima Hora de fecha 14 de noviembre del año 2015. Por solicitud de la sociedad mercantil La Baptistera C.A. De manera pues, que aún cuando era procedente la convocatoria a la asamblea para tratar los asuntos de interés de la sociedad, según los estatutos up supra (sic), por la Junta Directiva, a solicitud del comisario o de un número de socio que represente el veinte 20% (sic) del capital social y por el administrador, la convocatoria fue realizada por la junta directiva a través del presidente ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, en contravención de lo establecido en el Artículo Décimo Tercero y Decimo (sic) Séptimo de los Estatutos. En este sentido se hace necesario señalar que una asamblea convocada por un funcionario incompetente podrá ser impugnada por los accionistas como el caso de marras, invocando que las convocatorias a las asambleas generales extraordinarias de socios de la compañía son absolutamente nulas por haber sido hechos por un funcionario incompetente, el presidente de la junta directiva, y no por este órgano social plurimembre y colegiado, mediante acuerdo, como en derecho corresponde. De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores y/o las personas facultadas de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Y así se decide”. (vi) “la ratificación realizada en fecha 13 de mayo de 2016 por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., no se considera valida, ya que no se puede convalidar un acto ilegal o irrito, es decir contrario a los Estatutos y a la ley (las disposiciones del Código de Comercio), por tales razones debe declararse Con lugar la pretensión de nulidad solicitada por cuanto dicha convocatoria resulta viciada de nulidad absoluta, así como los puntos deliberados y decididos en ella, por haber resultado irrita desde su nacimiento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo, en consecuencia, se declaran nula la asamblea celebrada en fecha 20 de noviembre del 2015, así como todos los acuerdos adoptados en los mismos y cualquier acto de administración y disposición”. (Subrayados y negritas son nuestros).
Como se puede observar de la lectura completa del fallo atacado y de su interpretación integral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fundamenta básicamente su decisión, en que la convocatoria debió hacerla la Junta Directiva en pleno como órgano colegiado, es decir, firmada por todos sus integrantes, y no sólo por su Presidente Leopoldo Baptista Uzcategui, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones Décimo Tercero, Décimo Séptimo y Décimo de los Estatutos que señalan que la Asamblea se reunirá cuando sea convocada con 5 días de anticipación por la Junta Directiva a solicitud del Comisario o un número de socio que represente el veinte 20% del capital social (Décimo Tercero), y que el Administrador (que es la Junta Directiva de acuerdo con el artículo Décimo) está integrado por 7 miembros, un Presidente, un Vicepresidente, un Administrador, un primer Director, un segundo Director en representación de las acciones médicas, un tercer y cuarto Director en representación de las acciones empresariales. Por lo que el ciudadano Leopoldo Baptista por sí solo era incompetente para realizar la convocatoria, al tratarse la Junta Directiva de un órgano colegiado compuesta por varios miembros.
Por su parte, el apoderado de la empresa demandada, fundamenta su apelación, entre otras cosas, aparte de señalar el vicio por parte de la juzgadora a quo decidir la incidencia de tacha con la sentencia de fondo, argumentó de que siendo convocada la asamblea bien por el presidente de la junta directiva o bien a solicitud de la accionista La Baptistera C.A. (dueña de 367 acciones que representan el 48% del capital social), en ambos casos en la persona del ciudadano Leopoldo Baptista Uzcategui, se encuentra legitimado como administrador y como órgano ejecutor de las decisiones de la junta directiva, así como representante legal de la accionista La Baptistera C.A., para realizar válidamente la respectiva convocatoria a las asambleas generales de accionistas de la sociedad mercantil HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., o para solicitarlas de conformidad con el artículo Décimo Tercero de los estatutos sociales.
El recurrente en sus informes insiste en que la convocatoria realizada por la empresa demandada fue realizada en los términos expresados por el fallo recurrido, siendo que la información contenida en la convocatoria era suficiente para que los socios asistieran a la Asamblea, dando cabal cumplimiento al derecho que tenían los socios accionistas de ser convocados de acuerdo con el artículo 279 del Código de Comercio, a tal extremo que estuvieron presentes en la asamblea, una cantidad de 631 acciones equivalente a un 83% del capital socia.
Finalmente arguye que por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 13 de mayo de 2016, se ratificó y confirmó todo lo decidido en aquella asamblea, cuya nulidad se pretende.
Visto esto, resulta necesario delimitar el Thema Decidendum de la presente causa, para lo cual observaremos en primer lugar, el contenido de la Convocatoria, de fecha 14 de Noviembre de 2015, publicada en el Diario Ultima Hora, para la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta al folio 232, del expediente, cuyo texto íntegro pasa esta Alzada a transcribir:
“CONVOCATORIA
Se convoca a todos los accionistas del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A. a una Asamblea EXTRAORDINARIA a efectuarse el día viernes 20 de noviembre de 2015 a las 3:00 de la tarde en el auditórium del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., ubicado en la carretera vía Araure– Barquisimeto, Sector Los Malabares, Araure, estado Portuguesa, con el número de socios que asistan.
PUNTOS A TRATAR:
1) MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS
-ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO
-ARTÍCULO DÉCIMO
-ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO
-TITULO V DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA
2) INCORPORACIÓN DE SUPLENTES CON RESPECTO A LOS DIRECTORES PRINCIPALES.
3) ELECCIONES DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA.
POR LA JUNTA DIRECTIVA
LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI.”
De igual manera, transcribimos los estatutos de la Sociedad que a continuación se detallan:
El artículo Décimo Cuarto de los Estatutos Sociales de la Compañía señala que las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias se considerarán válidamente constituida para deliberar, cuando están representadas en ella, por lo menos el 75% de las acciones que componen el capital social y sus decisiones se considerarán válidamente adoptadas cuando fueren aprobadas por un número de votos que representen por lo menos el 51% de las acciones presentes.
La disposición Quinta de los Estatutos concede además unas prerrogativas especiales a los tenedores de las distintas clases de acciones, según su tipo. Siendo que la única referida al quórum de las asambleas, es la mencionada en el numeral 3) correspondiente a las ACCIONES PREFERIDAS TIPO A. CLASE PROMOTORES, que dice: 3.- El quórum de las Asambleas de Accionistas para ser válido deberá contar con la presencia del 51% de las acciones preferentes Tipo A Clase Promotoras y el voto favorable del 65% de las acciones preferentes Tipo A Clase Promotora será necesario para cualesquiera modificación de los Estatutos.
Según se puede leer del Acta Constitutiva Estatutaria y sus sucesivas reformas, agregadas en copias certificadas al expediente, se evidencia que la empresa emitió 600 Acciones Preferentes Tipo A Clase Promotores, 15 Acciones Tipo Empresarial, 5 Acciones Tipo B Clase Comunes, 86 Acciones Tipo C Clase Medicas, y 35 Acciones Tipo D, Clase Familiares, para un total de 741 Acciones. Lo que significa que el número de acciones preferentes Tipo A Clase Promotores necesarias para que haya quórum es de 390 y para que sean válidas las decisiones de modificación estatutaria se necesitan 198 acciones de este tipo de acciones, presentes en la asamblea.
El artículo 276 del Código de Comercio señala que:
“La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.
Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la Convocatoria.”
Como se desprende del análisis de las actas procesales, y más específicamente del Acta de Asamblea de fecha 20 de Noviembre de 2015, objeto de esta pretensión de nulidad, inserta al expediente y que se acompaña al escrito libelar marcada con la letra I, dicha Asamblea se declaró constituida con la participación de la totalidad de las 600 Acciones Preferentes Tipo A Clase Promotores, 1 por las Tipo A Clase Empresarial, 1 por las Tipo B Clase Médicas, 1 por las Tipo B Clase Comunes, 25 por las Tipo C Clase Medicas, 3 por las acciones Tipo D Clase Familiares.
Es decir, de las 741 acciones, 631 acudieron a la Asamblea, y de ellas el 100% de las acciones preferentes Tipo A Clase Promotores, solo faltaron 110 acciones de la totalidad, y no 131 como lo señala el apoderado actor en su escrito de demanda, distribuidas de la siguiente manera: 14 Acciones Tipo Empresarial, 4 Acciones Tipo B Clase Comunes, 61 Acciones Tipo C Clase Medicas, y 32 Acciones Tipo D Clase Familiares.
Lo que equivale al 85.2% del capital social, en los cuales estaban representados el 100% de los Socios Accionistas tenedores de las Acciones preferentes Tipo A Clase Promotores. Esto es más del 75% y del 51% al que se refieren las Cláusulas Décima Cuarta y Quinta numeral 3 correspondiente a las ACCIONES PREFERIDAS TIPO A. CLASE PROMOTORES, de los Estatutos Sociales.
Siendo que las decisiones tomadas fueron acordadas por más del 65% de los Socios Accionistas tenedores de las Acciones Preferentes Tipo A Clase Promotores, lo que se deduce del hecho de que ninguno de estos socios accionistas han impugnado el Acta respectiva. Por el contrario existió una intención de convalidación por parte de estos mismos socios, a través de la ratificación realizada con posterioridad el 13 de mayo de 2016, cumpliéndose con los requisitos de número de personas, acciones y capital que se requiere estar presente para conformar el quórum de HPO HOSPITAL DE CENTRO OCCIDENTE C.A., y tomar válidamente las decisiones, sin necesidad de una segunda convocatoria. Y ASÍ SE DECLARA.
Comparte esta Alzada lo señalado por la sentencia recurrida, referido en que la Convocatoria reseñada al folio 232, cumple con las formalidades referidas a la información que debe contener las convocatorias a las asambleas ordinarias o extraordinarias de compañías, y su forma de publicación -un Diario de mayor circulación-, conforme criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.066 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional, a los fines de garantizarle a los socios su derecho a estar informados sobre la realización de la Asamblea General de Accionistas, el lugar y objeto de las mismas.
Queda solo entonces pendientes lo referido a que si la convocatoria debía o no ser realizada por la totalidad de los miembros de la Junta Directiva, por tratarse la misma de un órgano colegiado compuesto por varios miembros, dado que el administrador de la empresa es dicha Junta Directiva, y por tanto, la autorizada para realizar la convocatoria, a tenor de lo dispuesto en los artículos Décimo Tercero, Décimo Séptimo y Décimo de los Estatutos.
PRECEDENTES JUDICIALES
Mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”.
En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 724, del 5 de mayo de 2004, realizó algunas consideraciones en relación a la figura de la notoriedad judicial, señalando al respecto lo siguiente:
“…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ′José V.A. Cáceres′), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…”
El juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su juzgado, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes.
La notoriedad judicial, strictu sensu, es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictará la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del Tribunal. Esta acepción ha sido ampliada al conocimiento que tiene el juez de otras sentencias y juicio, incluso devenido por el saber obtenido de la página web del TSJ y del Sistema Iuris.
Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
En este orden de ideas, este operador judicial, trae a colación un precedente judicial ocurrido por ante este mismo Despacho, previo a la presente causa, que servirá para el esclarecimiento del asunto.
Se trata de un juicio de similares características llevado prácticamente entre las mismas partes -socios accionistas del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A.- en circunstancia muy parecidas a las denunciadas en autos.
Es así como en el expediente llevado por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signado con el número 3.582, este juzgador, emitió sentencia con motivo de demanda intentada el 16 de Febrero de 2016 (pocos meses antes de la fecha de introducción de la presente demanda), registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 20 de julio de 2015, bajo el número 40, Tomo 42 A; en donde se solicitó la Nulidad de Acta de Asamblea de fecha 18 de junio de 2015, correspondiente a la empresa “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, con la que se aprobó la memoria y cuenta de los estados financieros con motivo al cierre del ejercicio económico, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, previo informe del comisario, cuya decisión fue del tenor siguiente:
“ En dichos estatutos, encontramos en su cláusula Décima Tercera, las condiciones o requisitos que se exigen para la validez de las convocatorias, las cuales se han mantenido a lo largo de la existencia de dicha empresa, según se desprende de las copias certificadas de las actas que constan en autos.
En este caso, la referida cláusula producto del consenso de sus asociados, con relación a la convocatoria para las asambleas ordinarias o extraordinarias estableció lo siguiente:…
ARTICULO DECIMO TERCERO: “… Ambas asambleas, se reunirán, previa convocatoria con (5) día, a la fecha fijada para la reunión, por lo menos, publicado un aviso en un diario de la región o por comunicación directa y escrita a las accionistas, no obstante será valida la Asamblea que se haya reunido sin convocatoria previa, siempre que en ella se encontrare representada la totalidad del capital social. Los socios podrán hacerse representar en la Asamblea por apoderados construidos por documento autenticado, por telegrama o cablegrama…”
De la lectura de la citada disposición contractual, se desprende independientemente de quien la convoque, que las mismas sean estas ordinarias o extraordinarias, deben ser convocadas con cinco (5) días de anticipación, a la fecha fijada para la reunión, sin que se desprenda de dicho artículo, ni de ningún otro de los estatutos de dicha empresa, la forma o manera en que ha de realizarse nuevamente la convocatoria, es decir, la segunda convocatoria, para aquellos casos, en que no asistieran a la reunión el número suficiente de accionistas, lo que nos lleva a acudir al articulo 274 el Código de Comercio, para resolverlo.
El artículo 274, dispone: “La asamblea ordinaria se reunirá una vez al año, por lo menos en la fecha que determinen los estatutos; si en ésta no hubiere número suficiente de accionistas con la representación que establece el artículo anterior, tres días después, sin necesidad de nueva convocatoria; y si entonces tampoco lo hubiere, se procederá como lo dispone el artículo 276”.
Este artículo, nos indica que para los casos de las asambleas ordinarias cuyas fechas están previstas en los estatutos, y no asisten el número de accionistas que representan el capital social requerido para la validez de la asamblea, no hace falta una segunda convocatoria, toda vez que quedan convocados para el tercer día siguiente, pero nunca para el mismo día.
Pero como quiera que, conforme se ha detallado del estudio de los estatutos de la empresa, la asamblea ordinaria, aparte de que no tiene una fecha fija para su celebración, pues solo señala que, la misma “…se reunirá previa convocatoria con (5) días de anticipación, a la fecha fijada para la reunión, por lo menos, publicado un aviso en un diario de la región o por comunicación directa y escrita a las accionistas…”, establece expresamente que, las asambleas ordinarias, como sucede con las extraordinaria requieren de convocatorias, por lo que al no darse la reunión, con la primera convocatoria, debe ser librada una segunda convocatoria y ante la omisión estatutaria con relación a ello, debemos acudir a lo que establecen los artículos 276 y 277 ejusdem.
Al efecto, disponen los referidos artículos, lo que sigue:
Artículo 276: “La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.
Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la Convocatoria.
Artículo 277: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión”.
De dichas normas, se desprende la manera en que deben ser realizadas las convocatorias, la primera y la segunda, estableciendo en ellas el plazo que debe dársele a los accionistas para asistir a la reunión, contados desde la fecha de la convocatoria, siendo que para el caso de la segunda convocatoria, debe realizarse con cinco (5) días de anticipación a la reunión, con la salvedad previa, mediante acta, que no hubo quórum con la primera convocatoria.
En conclusión, la celebración de la asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria, debe estar precedida de una convocatoria, tanto la primera, como la segunda, salvo el caso de la asamblea universal o totalitaria, esto es, cuando se encuentre presente la totalidad del capital social; advirtiéndose que los vicios formales en que se incurra al momento de convocar la asamblea, constituyen causal de impugnación e invalidez de lo que posteriormente en ella se delibere y acuerde. En efecto, para que la convocatoria tenga validez se requiere que haya sido convocada por la persona señalada en los estatutos; que se indique con precisión las materias a deliberar; se exprese el lugar, día y hora de la reunión, y que se haga con la antelación prevista en las normas. Si faltare alguno de estos requisitos la convocatoria no tendrá validez, y por tanto, la asamblea es nula, al menos, que asistan a la asamblea, la totalidad del capital social, según lo convinieron en la cláusula Décima Tercera de los estatutos, lo que no ocurrió en el presente caso.
En cuanto a la convocatoria que ocupa nuestro estudio, se destaca que en fecha 11 de junio de 2015, salió publicada en el Diario Ultima Hora, un aviso mediante el cual la Junta directiva del HPO, Hospital de Occidente C.A., convocó a una asamblea ordinaria de accionistas, a celebrarse el 18 de junio de 2015, a las 9:00 a.m., teniendo como punto único a tratar: “Presentación para consideración de la Asamblea de la memoria y cuenta de los estados financieros con motivo del cierre del Ejercicio Económico del 01-01-2014 al 31-12-2014, previo informe del comisario…”; y que para el “…caso de no haber quórum se convoca para una segunda Asamblea ORDINARIA, a realizarse el día jueves 18 de junio de 2015, a las 9:00 a.m., con el número de socios que asistan...”
Como se puede apreciar de lo anterior, la junta directiva, hizo mediante un solo aviso, la primera y segunda convocatoria para el mismo día, en este caso para 18 de junio de 2015, con la advertencia de que, de no darse el quórum requerido en la primera, la segunda reunión se efectuaría con el número de accionistas que asistieran, lo que efectivamente ocurrió, es decir, que la asamblea impugnada deviene como consecuencia de esta segunda convocatoria.
Siendo las cosas conforme ha sido narrado, y en atención a lo establecido en esta sentencia, con relación al régimen que debe regir en las convocatorias para la celebración de asambleas, sean estas ordinarias y extraordinarias de la Sociedad Mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A, tanto para la primera, como para la segunda convocatoria, es evidente que al realizar ambas convocatorias para la celebración de la referida asamblea ordinaria de fecha 18 de junio de 2015, en un solo aviso, no se cumplió con la exigencia de las formalidades establecidas en el artículo 276 del Código de Comercio, (entiéndase ante la falta de norma en los estatutos que regule lo relativo a esta segunda convocatoria), pues lo que correspondía en este caso, era que, una vez constatado la falta de quórum en la reunión, convocar nuevamente para la reunión de accionistas, con cinco (5) días de anticipación por lo menos a la celebración de la asamblea, incumplimiento que produjo la omisión de requisitos esenciales para la validez de la segunda convocatoria, lo cual afecta derechos fundamentales de todo accionista, como el de ser debidamente convocado, poder participar en la asamblea y ejercer su derecho al voto, y por tanto afecta los acuerdos tomados en ella, máximo cuando se destaca de los autos, que en el presente caso, no asistieron a la asamblea la totalidad del capital social, requisito exigido por la cláusula Décima Tercera de los estatutos para prescindir de la convocatoria; y en consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar la invalidez de la convocatoria realizada por la junta directiva HPO HOSPITAL OCCIDENTA C.A., en fecha 11 de junio de 2015, en el Diario Ultima Hora y por vía de consecuencia, la nulidad de lo deliberado y aprobado en la asamblea de fecha 18 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.
(…) En razón de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2018, por el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró SIN LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por la representación judicial de la demandada en su contestación, CON LUGAR la demanda, INADMISIBLE la reconvención y NULA la asamblea de accionistas de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE; C.A.”, celebrada el 18 de junio de 2015 y su acta registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de julio de 2015, bajo el número 40, Tomo 42-A.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: Se condena en costas de la apelación a la parte demandada. (…)

Como puede observar, en aquella causa que precede a la presente demanda, se trataba del cuestionamiento de una Asamblea General Ordinaria de Socios Accionistas llevada a cabo con motivo de una segunda convocatoria mal realizada –y declarada nula-, puesto que con una misma convocatoria se pretendía realizar la Asamblea, el mismo día, pero a horas diferentes, contrariando el artículo 276 del Código de Comercio.
Se aclara que este Tribunal Superior no podía entrar a pronunciarse en sede ordinaria sobre si la Convocatoria debía o no ser suscrita por el Presidente de la Junta Directiva, o por la totalidad de los miembros de la misma, puesto que dicho asunto no formaba parte del thema decidendum y thema probandum en aquel proceso judicial, respetando así el principio de congruencia judicial.
Ahora bien, en la presente causa, tal y como se señalara anteriormente, estamos ante una Asamblea Extraordinaria de Socios Accionistas realizada con el quórum respectivo, a través de una sola y única primera convocatoria.
Esta única –primera- convocatoria cumplió, en principio, con todos los requisitos de información y publicidad establecidos por la jurisprudencia nacional y la norma sustantiva.
A diferencia del juicio anterior, en esta oportunidad no se observa del texto de la Convocatoria denunciada, ni de los hechos que dieron origen al presente juicio, la existencia de una segunda –e irregular- convocatoria, y mucho menos, que la Asamblea atacada se haya realizado con motivo de una segunda convocatoria, dado la falta de quórum de la primera.
De manera que queda perfectamente deslindados ambos proceso y sentencias objeto de esta actividad juzgadora.
Sin embargo, este Tribunal invoca la notoriedad judicial, con el firme propósito de volver más adelante a realizar algunas precisiones de rango constitucional que es necesario traer a los autos, a los fines de salvaguardar derechos y garantías constitucionales, tanto de los accionistas de dicha empresa, como de la población de la ciudad de Araure y Acarigua del estado Portuguesa, que se pudieren ver afectados por los conflicto entre socios accionistas que se presentaren en el futuro.
Siendo que como ya se dijo, la Asamblea objeto de ataque por vía de la presente demanda de nulidad, se llevó a cabo en el primer llamado, sin necesidad de una segunda convocatoria, esta Alzada procederá a determinar si efectivamente, se cumplieron o no con el resto de los extremos de Ley, para tenerla como válida.


DE LA VALIDEZ DE LA CONVOCATORIO DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2015
Precisado lo anterior, procederemos a pronunciarnos, en primer lugar, sobre la impugnación a la convocatoria por existir vicios en cuanto a la legitimidad de la persona autorizada para poder hacerlo, ya que de ser cierto la existencia de los mismos, esto trae de inmediato, a criterio de quien aquí juzga, la declaratoria de nulidad de dicha convocatoria, y por tanto, del Acta de Asamblea y de las decisiones en ella contenida.
En este sentido, en el libelo de demanda la parte actora señala que quien Convoca a la Asamblea General es el ciudadano Leopoldo Baptista Uzcategui, en su condición de Presidente de la Empresa La Baptistera C.A., según consta del contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 20 de noviembre de 2015, que expresa textualmente: Reunidos en el día de hoy, Veinte (20) de noviembre de Dos Mil Quince, en la sede de la compañía HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., Se inicia la asamblea Extraordinaria de Accionista tal como fue convocada por el cartel publicado en el Diario Ultima Hora de fecha 14 de noviembre del año 2015. Por solicitud de la sociedad mercantil La Baptistera C.A. (…)
Señalan los apoderados actores que (…) la convocatoria no fue hecha por la Junta Directiva, sino por un solo directivo, siendo la primera convocatoria para dicha asamblea, (sic) establece que se celebraría con los socios que asistieran, se indicaron los objetos a tratar en forma genérica, por lo que siendo la convocatoria nula también es nula la asamblea celebrada (…)
Este juzgador entrando a analizar la Convocatoria realizada en fecha 14 de noviembre de 2015, por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano Leopoldo Baptista, inserta al folio 232, del expediente, la cual, fue transcrita supra, observa que de la misma se desprende que, quien suscribe la misma es el ciudadano Leopoldo Baptista, en representación de la Junta Directiva, siendo que lo que genera la duda es el encabezado del Acta de Asamblea cuestionada, al afirmar que la convocatoria se hace por solicitud de la sociedad mercantil La Baptistera C.A.
En criterio de este juzgador, independientemente de que la convocatoria la haya pedido la socia La Baptistera C.A., quien además representa más del 20% del Capital Social (y por ende, está autorizado por los Estatutos para hacerlo, conforme lo dispuesto en el artículo Décimo Tercero de los Estatutos), no cabe dudas que, quien Convoca es el ciudadano Leopoldo Baptista Uzcategui, por la Junta Directiva.
En este contexto, tomando en cuenta lo que, sobre las sociedades mercantiles, señala el profesor Morles Hernández, en cuanto a que estas se rigen por el contrato social, en el que se establecen las normas a las que están sometidos los socios y la responsabilidad en caso de que se incumpla dicho contrato; siendo impretermitible para su existencia, la presencia de personas y el aporte social para constituir un fondo común, por lo que, conforme los preceptos fundamentales estatuidos en el Código de Comercio que regulan -entre otras cosas- la constitución, existencia, giro, disolución y liquidación de las sociedades mercantiles en Venezuela, el contrato de sociedad se rige en primer lugar por la voluntad de las partes, luego por las disposiciones del Código de Comercio y finalmente por las disposiciones del Código Civil que le sean aplicables.
En este orden de ideas, debe tenerse presente que el régimen de mayorías necesarias para que la asamblea pueda adoptar acuerdos válidos, es el que establezca el documento constitutivo o el estatuto de la sociedad, por lo que, en principio, las normas previstas al efecto en el Código de Comercio, tienen carácter supletorio.
La Sala de Casación Civil, en relación con la interpretación de los contratos, establecidos en su sentencia del 31 de mayo de 2002 (caso: José Félix Gómez y Carmen Bernaez de Gómez), estableció que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo los jueces de instancia pueden interpretar los contratos. De igual manera la sentencia del 28 de febrero de 1996 (caso Orlando Di Bernardino) de la misma Sala de Casación Civil, reiterada el 14 de abril de 1999 (caso: B. Errate Consolo y otros contra Douglas Rafael Hurtado y otro), señala que los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar y calificar los contratos que celebran las partes, asignándoles su verdadera naturaleza, aunque las partes le hubieran dado erróneamente otra diferente, siendo que este poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las excepciones en las que sí se puede extender al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia.
Entre tanto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1066, del 09 de diciembre de 2016, la cual en este caso la citamos a manera de ilustración, señaló con carácter vinculante, que a los efectos de proteger los derechos de los accionistas de una empresa en lo que se refiere a estar informados de la celebración de las asambleas -en lo sucesivo- se han de convocar a los socios cumpliendo lo establecido en el artículo 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos de la empresa, salvo en aquellas que coticen en la bolsa o tengan más de 15 accionistas, las cuales podrán realizar la convocatoria por correo electrónico certificado y a través de la página web de la sociedad.
En concreto, entre otras cosas, se señaló que:
“….OBITER DICTUM… Finalmente, esta Sala no deja de observar la alta cantidad de casos y situaciones que se presentan en relación a la cantidad de acciones de amparos y solicitudes de revisión vinculadas a las nulidades de asambleas de accionistas, en las que un solo accionista realiza convocatorias de Asambleas de Accionistas Extraordinarias (incluso sin tener facultades para convocar a dichas asambleas valiéndose solamente de su condición de socio), para efectuar cambios en la composición accionaria de la empresa (donde un accionista minoritario aumenta capital para pasar a ser mayoritario), realizar aumentos de capital, designar administradores, establecer las facultades de ciertos administradores, o crear administradores únicos excluyendo a los demás, entre otras actividades y decisiones que se realizan y toman en esas asambleas.
Incluso, se han efectuado dichas convocatorias a través de medios impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones de las convocatorias deben ser hechas por la prensa, en periódicos (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que no puede hacerse en una revista de publicación mensual, debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más circulación” como lo establece el artículo 253 del Código de Comercio, completándose así la mens legis, ya que el legislador no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, ya que la finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, de allí que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría a algunos medios de gran difusión que no circulan los domingos o prensa especializada, por lo que han de publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura.
Lo anterior debe ir a la par de lo establecido en el Código de Comercio, en relación a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio), así como de los demás sistemas de convocatoria directos a los accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan, en ocasiones que se realice a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios, ya que su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades, ante lo cual, para una gran difusión, el anuncio puede ser por Internet en la página web de la sociedad, aunque la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 42, del 9 de marzo de 2010 (caso: Alfredo Capriles Ponce) y en sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No. 2008-000675.
De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, de manera que los socios están obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea de accionistas, para de esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.
La finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones antes señaladas; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio y el presente fallo. La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.
También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios.
Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas.
De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de internet de la sociedad mercantil.
Igualmente, en materia de franquicia internacional y de consorcios internacionales, entre otros, donde los nuevos franquiciados o consorciados no discuten las cláusulas del contrato, sino que se adhieren al contrato, y para éstos (franquiciados o consorciados) se trata de un nuevo contrato, pueden establecerse formas de notificación de convocatorias distintas a las previstas en el Código de Comercio venezolano pues para la formación del contrato se aplica el derecho extranjero, aunque las mismas funciones dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
El incumplimiento de todo lo anterior implicaría que cualquier actuación contraria a lo establecido anteriormente, faculta al juez a dictar cualquier medida cautelar nominada o innominada que permita garantizar los derechos de los posibles afectados, siempre y cuando estas no impliquen un abuso de derecho de los posibles afectados o de las facultades del juez, teniendo en cuenta que la Sala Constitucional ha señalado es que el juzgador no puede declarar una junta administradora ad hoc, ya que ello escapa de sus facultades cautelares”.
En el caso concreto que nos ocupa, se ha verificado que la Empresa mercantil HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A, nació del consenso de un grupo de personas, cuyo acuerdo de voluntades quedó plasmado en el acta constitutiva-estatutaria de la misma, que fuese inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 14 de Diciembre de 1995, bajo el No. 08, tomo 11-A, folios 01 al 06, expediente No. 91, cuya copia certificada consta en el expediente y que fuera apreciada conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En dichos estatutos, encontramos en su cláusula Décima Tercera, las condiciones o requisitos que se exigen para la validez de las convocatorias, las cuales se han mantenido a lo largo de la existencia de dicha empresa, según se desprende de las copias certificadas de las actas que constan en autos.
En este caso, la referida cláusula producto del consenso de sus asociados, con relación a la convocatoria para las asambleas ordinarias o extraordinarias estableció lo siguiente:

ARTICULO DECIMO TERCERO: “… Ambas asambleas, se reunirán, previa convocatoria con (5) días de anticipación, a la fecha fijada para la reunión, por lo menos, publicado un aviso en un diario de la región o por comunicación directa y escrita a las accionistas, no obstante será valida la Asamblea que se haya reunido sin convocatoria previa, siempre que en ella se encontrare representada la totalidad del capital social. Los socios podrán hacerse representar en la Asamblea por apoderados construidos por documento autenticado, por telegrama o cablegrama…”
Entonces para que la convocatoria tenga validez se requiere que haya sido convocada por la persona señalada en los estatutos; que se indique con precisión las materias a deliberar; se exprese el lugar, día y hora de la reunión, y que se haga con la antelación prevista en las normas.
Si faltare alguno de estos requisitos la convocatoria no tendrá validez, y por tanto, la asamblea es nula, al menos, que asistan a la asamblea, la totalidad del capital social, según lo convinieron en la cláusula Décima Tercera de los Estatutos, lo cual según se desprende de autos, no aconteció.
El artículo 277 del Código de Comercio señala que:
“…La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula…”
Los artículos Décimo, Décimo Primero, Décimo Sexto hasta el Vigésimo de los Estatutos Sociales, vigentes con anterioridad al acta de Asamblea atacada (Acta de Asamblea del 02 de mayo de 2011), rigen todo lo referente a la Administración de la Compañía. En tal sentido, disponen:
El artículo Décimo Sexto establece que: La Sociedad será dirigida y administrada por un administrador al cual podrá ser socio o no de la empresa. El Décimo Séptimo, señala: El Administrador tiene la más amplia facultades de administración y disposición y especialmente está facultado para lo siguiente: 1.- Convocar las Asambleas, fijar las materias que en ella deban tratarse, cumplir y hacer cumplir sus decisiones… (omissis). Para todos estos actos se requerirá la firma conjunta del Presidente o de cualquiera de sus Directores.
Al final del artículo se lee: Se requerirá para cualquier gestión antes mencionada la firma conjunta del Presidente o de cualquiera de sus Directores.
En la reforma estatutaria posterior acordada precisamente en la Asamblea objeto de censura, del 20 de Noviembre 2015, establece en su artículo Décimo Primero que, para que haya quórum en las reuniones de junta se requiere de la presencia de al menos cuatro (4) de los miembros de la Junta Directiva, uno de los cuales deberá ser el Presidente o Vicepresidente. Las decisiones serán tomadas por mayoría simple. De la lectura de este artículo en concordancia con el Décimo y el Quinto de los Estatutos, se puede observar la intención de los miembros de la asamblea de accionistas de que obligatoriamente deben estar presentes en las reuniones de Junta, por lo menos uno (1) de los tres (3) Directores designados por los socios accionistas Tipo A Clase Empresariales y Tipo C Clase Medicas.
El artículo Décimo de los Estatutos de la compañía señala que la Junta Directiva ejercerá la máxima Dirección de la Administración de la compañía.
Adicionalmente del estudio del Acta Constitutiva Estatutaria y de las sucesivas modificaciones, insertas en copias certificadas en el expediente, se observa:
a. Que estamos ante una empresa constituida por más de 30 personas.
b. Que la estructura accionaria está compuesta por cuatro (4) tipos de Acciones a saber: 1. Acciones Preferenciales Tipo A Clase Promotores. 2. Acciones Tipo Empresariales. 3. Acciones Tipo B Clase Comunes. 4 Acciones Tipo C Clase Médicas, y 5. Acciones Tipo D, Clase Familiares, para un total de 741 Acciones
3. Cada uno de los tipos de acciones tiene cláusulas de preferencia que le otorgan a cada uno de los tipos de accionistas, privilegios y prerrogativas que hacen atractiva cada paquete accionario.
4. Entre esos privilegios y prerrogativas está lo concerniente al control estatutario en la toma de decisiones a través de la representación por acciones en la Junta Directiva. De allí que los socios accionistas tenedores de acciones Preferidas Tipo A Clase Promotores, tiene el privilegio de poder constituirse el quórum siempre y cuando ellos tengan el 51% de las acciones en la asamblea, y tienen el privilegio de que las decisiones solo serán válidas llevan el visto bueno del 65% de las acciones asistentes a dichas reuniones. Por su parte, los Accionistas Tipo Empresariales tendrán el derecho a tener dos (2) Directores en la Junta Directiva con sus respectivos suplentes, y los Accionistas tenedores de acciones Tipo C Clase Médicas, podrán designar Un (1) Director con sus respectivos suplentes.
De manera que como se puede observar, el capital social, la estructura accionaria y organizativa (Dirección) de HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., es compleja y está representada en diferentes personas y tipos de acciones, cada uno con privilegios y prerrogativas, y capacidad de representación en la Junta Directiva.
Entonces, aun cuando en la cláusula décima sexto de los estatutos de HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A. se refiera al administrador en sentido singular, lo más lógico es que dicho artículo sea interpretado armónicamente con el resto de las disposiciones contractuales y no aisladamente, y así dárseles a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Sucede entonces, que en la cláusula Décimo Estatutaria la voluntad de los accionistas fue la de que la dirección, administración y representación de la compañía estuviese a cargo de siete miembros, de los cuales unos representan acciones tipo ‘A’ CLASE Promotores y otros las tipo ‘A’ CLASE Empresariales y ‘C’ Clase Médicas. En esta cláusula se indica que ‘los miembros administradores’ podrán ser accionistas o no de la empresa.
En la cláusula vigésima segunda se consagra que ‘los administradores’ actuando conjuntamente dos (2) cualquiera de ellos, pero con la combinación de las firmas tipo ‘A’ y tipo ‘B’, podrán otorgar avales, fianzas y garantías de cualquier clase a favor de la empresa.
En la cláusula Décimo Séptimo, se indica que, para ciertos actos se requiere de firmas conjuntas con otros Directores miembros de la Junta Directiva.
En la cláusula quinta, se expresa el derecho y privilegios que tiene cada uno de los paquetes accionarios -según sea el tipo- entre ellos el de designar representantes (Directores) con sus respectivos suplentes en la Junta Directiva.
Esta designación, bueno es decirlo, da la idea de la existencia de cuatro grupos de accionistas: Acciones Preferentes Tipo A Clase Promotores, Acciones Tipo A Clase Empresarial, Acciones Tipo B Clase Médicas, Acciones Tipo C Clase Comunes, Acciones Tipo D Clase Familiares. De hecho las acciones de las cuales son títulares cada grupo de accionistas tienen diferente valor y confieren distintos derechos, de los cuales claramente los tres (3) primeros TIPOS A Promotores – Empresarias y TIPO B Médicas, tienen una participación decisiva en la toma de decisiones de la junta directiva.
Pues bien, lo cierto del caso es que de la narración anterior se desprende, claramente, que en varias disposiciones contractuales se hace mención al administrador en sentido plural, y que los miembros de la Junta Directiva deben actuar conjuntamente no solo en funciones internas sino también externas de la compañía.
En este punto, este sentenciador debe recordar que según sentencia N° 1.066 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada, que establece criterio vinculante sobre modo de convocatoria de las asambleas de accionistas, es deber de todo Juez, que:
(…) aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas.
Entonces, para quien aquí decide, conforme lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, luce razonable comprender que la intención real de las partes contratantes en el acto fundacional de la compañía, fue la de supeditar la dirección y gestión de la actividad social a un órgano colegiado, integrado por siete (6) miembros administradores, siendo necesario la participación conjunta de al menos un representante de las Acciones Tipo A Promotores, uno de las Acciones Tipo A Empresariales y uno por las Acciones Tipo C Médicas, para decidir y acordar, entre otras cosas, la convocatoria a asambleas, pero siempre atados a que uno sea el Presidente o Vicepresidente de la empresa.
Es decir, lo que se pretendió en los estatutos fue revestir de mayores formalidades el régimen de convocatoria por parte del Administrador, pues si esto no fuese así, no tendría sentido alguno y quedaría vaciado de contenido el hecho de haberse distinguido expresamente como miembros de la Junta Directiva -que es el Administrador- Directores en representación de acciones Empresariales y Médicas, siendo claro que la Presidencia, Vicepresidencia y Administrador, le correspondería a las de Tipo A Clase Promotores que dominan la mayoría accionaria.
Cuando en el artículo Décimo Séptimo numeral 1, de los estatutos, insertas en el título que trata sobre La Administración de la Compañía, se menciona “al administrador” en sentido singular, debe entenderse que se está refiriendo al órgano que tiene asignada la competencia o función interna para convocar a asambleas, lo que además es un imperativo legal, y no en el sentido de una sola persona o sujeto individualmente considerado.
Por lo tanto, no comparte este operador jurídico el argumento que formula la representación judicial de la parte demandada, tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el escrito de informes de segunda instancia, en cuanto a que el ciudadano Leopoldo Baptista Uzcategui, estaba autorizado para realizar la convocatoria en su condición de Presidente de la Empresa.
Si bien, los estatutos deben interpretarse ‘desde la perspectiva que más facilite la posibilidad de convocar y realizar las asambleas, y no desde una perspectiva formalista, que dificulte y paralice la toma normal de las decisiones’, también debe tomarse en cuenta la voluntad societaria de cuidar de los derechos e intereses de cada uno de los grupos de accionistas que representan el capital social de la compañía.
Como corolario de la precedente deducción, las convocatorias para la celebración de asambleas ordinarias o extraordinarias de la sociedad mercantil HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., deben ser realizadas y firmadas conjuntamente por al menos TRES (3) de los miembros que ejerzan el cargo de administradores, es decir, miembros de la Junta Directiva, entre ellos, el Presidente o Vicepresidente, un representante de las Acciones Tipo A Clase Empresariales y otro de las Acciones Tipo B Clase Médicas, para que de esta manera dichas asambleas puedan considerarse válidamente constituidas para sesionar y aprobar o improbar acuerdos.
Esto se refuerza por la importancia de la convocatoria cuando se pretende realizar una asamblea general de accionistas, ya que ella constituye el órgano supremo de la sociedad mercantil en la cual se expresa su voluntad, por lo que soslayar o relajar el cumplimiento de las formalidades establecidas en los estatutos, resulta determinante en el quebrantamiento del orden societario. ASI SE DECIDE.
Tiene claro este operador judicial, sobre las dudas, contradicciones, lagunas, incertidumbres y oscuridades que devienen del contenido del Contrato Societario, en donde por una parte, existe una clara intención de generar paquetes accionarios que permitan atraer y proteger a inversionistas interesados en la constitución de este tipo de empresas, y por otra, existe un oculto y excesivo ánimo de los socios fundacionales de mantener el control en la gestión y toma de decisión de la sociedad, a veces contrariando, la oferta inicial, objeto societario y sus valores corporativos.
Establecido lo anterior, debemos mencionar que la convocatoria a las asambleas es el acto mediante el cual se llama a los accionistas de la sociedad mercantil para que acudan, en la fecha y hora fijadas previamente, a la reunión de la asamblea, bien ordinaria o bien extraordinaria; debiendo dicha convocatoria expresar el objeto de la reunión, so pena de nulidad de la asamblea en cuya convocatoria se hubiere deliberado sobre un objeto no expresado en ésta. La celebración de la asamblea debe estar precedida de una convocatoria, salvo el caso de la asamblea universal o totalitaria, esto es, cuando se encuentre presente la totalidad del capital social; advirtiéndose que los vicios formales en que se incurra al momento de convocar la asamblea, constituyen causal de impugnación e invalidez de lo que posteriormente en ella se delibere y acuerde.
En efecto, como bien lo señalamos con anterioridad, para que la convocatoria tenga validez se requiere que haya sido convocada por lo menos por tres (3) de los miembros de la Junta Directiva, la cual es un órgano colegiado; que se indique con precisión las materias a deliberar; y se exprese el lugar, día y hora de la reunión. Si faltare alguno de estos requisitos la convocatoria no tendrá validez.
En el caso bajo estudio se observa que la Convocatoria a la Asamblea realizada en fecha 14 de noviembre de 2015, fue realizada por un único administrador miembro de la Junta Directiva, en la persona de su Presidente, ciudadano Leopoldo Baptista Uzcategui, presidente además del solicitante de dicha convocatoria, empresa La Baptistera C.A., sin que conste en autos que dicha convocatoria haya sido suscrita por cualquiera de los miembros representantes de la acciones Tipo A Clase Empresariales y Tipo B Clase Médicas.
Esta convocatoria claramente se realizó en fraude a la ley y a la verdadera voluntad societaria que deviene de la interpretación integral del contrato de sociedad, manipulándose así preceptos contractuales y legales en aras de burlar esa voluntad y las leyes que protegen la transparencia y seriedad del tráfico comercial, para causar un daño al resto de los socios accionistas Tipo A Clase Empresariales y Tipo B Clase Médicas, impidiéndoles tener la certeza en relación a la legitimidad o legalidad de dicha convocatoria. En consecuencia, se declara NULA de nulidad absoluta, la convocatoria efectuada en fecha 14 de noviembre de 2015, arriba descrita, así como los puntos deliberados y decididos en la Asamblea llevada a cabo en fecha 20 de noviembre de 2015, derivada tal acto viciado de nulidad absoluta, tal y como lo dispone la sentencia definitiva objeto de revisión en la presente apelación. Y ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido, la nulidad de lo deliberado y aprobado en la asamblea de fecha 20 de noviembre de 2015, por la omisión en el cumplimiento de un requisito esencial de validez de la convocatoria en virtud de la cual se celebró dicha asamblea, producto de haberse realizado sin estar suscrita y autorizada de forma conjunta, además del Presidente o Vicepresidente, por lo menos, con el representante –Director o suplente- de las acciones Tipo A Clase Empresariales y otro de las acciones Tipo B Clase Médicas, es forzoso señalar que, en estos casos en que la ley es exigente en que se de cumplimiento a las normas dirigidas a proteger el interés de la colectividad, en este caso, de los accionistas, no debe ser considerado confirmada dicha asamblea, en atención a lo previsto en el artículo 1352 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”.
Por tanto, es indudable que, debe ser desechado el alegato de la parte demandada, de que la asamblea de fecha 13 de mayo de 2016, debe tenerse como la ratificación de la asamblea de fecha 20 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, decidido como ha sido, la invalidez de la asamblea impugnada, realizada en contravención a la ley, resulta inoficioso entrar al análisis de los otros argumentos empleados por la parte demandada, para enervar los efectos de la asamblea de fecha 20 de junio de 2015, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2015, bajo el Nro. 43, Tomo 76-A de los Libros de Registros respectivos llevados en ese mismo mes y año, por la mencionada oficina registral. ASI SE DECIDE.
DE LA DENUNCIA DE OFICIO DE VIOLACIONES DE ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL Y DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Conforme el principio de notoriedad judicial invocado en el presente fallo en el Capitulo titulado De los Precedentes Judiciales, y del contenido de las actas procesales que componen este expediente, en especial, del escrito de demanda, este Tribunal no puede dejar pasar de alto la observancia de violaciones de orden público constitucional, resumidas en los siguientes particulares, y que según la Sentencia Vinculante dictada por nuestra Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre del 2016, supra citada, estamos facultados a tomar las medidas necesarias que permita garantizar los derechos de los posibles afectados,:
1. Que estamos ante la presencia de una empresa mercantil cuyo objeto social es la planificación, construcción, equipamiento y posterior administración, operación, explotación, uso y disfrute de un Hospital Privado para prestar, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, servicios médicos en general, odontológicos, unidad geriátrico y otros relacionados con la salud humana.
Como se puede evidenciar se trata de un objeto social cuya naturaleza es propio de los servicios públicos de asistencia de salud, a la que es deber Constitucional garantizar a sus conciudadanos.
2. Que HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, presta servicios a la colectividad de la ciudad de Araure y Acarigua desde el año de 1995, es decir, por casi 23 años. Su sede principal queda ubicada en la Avenida Los Vencedores de Araure, Sector Los Malavares, al lado del Hotel EcoInn.
3. Que dicha empresa esta constituida por una amplia diversidad de personas distribuidas en paquetes accionarios cuya titularidad de propiedad les permite disfrutar de diferentes prerrogativas y privilegios dentro de la organización. Entre esos están el de prestar y recibir, bajo condiciones favorables, servicios profesionales de asistencia médica.
4. Que desde hace ya algún tiempo, por lo menos desde el años 2015, dada las denuncias formuladas en este juicio, dos grupos importantes y bien definidos de socios accionistas, están confrontados en sus derechos e intereses personales y corporativos, generalmente fundadas en los vicios de las convocatorias, desconociendo el fondo del asunto.
5. Esta confrontación ha generado una serie de conflictos y acciones judiciales de nulidad de asambleas de socios, con solicitud de medidas cautelares, que de una u otra forma afectan y pudieran seguir afectando, de gran manera la operatividad y gestión del HPO Hospital de Occidente C.A. Y por ende, la prestación del servicio de atención médica y de salud humana.
6. siendo claro que, mientras estos dos (2) grandes grupos de socios accionistas se debaten en una serie interminable de sucesivas acciones judiciales para tratar de sus asuntos, según sus intereses particulares y colectivos; la prestación del servicio se ve disminuida y afectada, en la misma medida que la gestión y operatividad del hospital, y por inferencia, los usuarios y destinatarios del mismo también se ven afectados.
La jurisprudencia patria autoriza al Juez a conocer y pronunciarse de oficio sobre violaciones del orden público, asì como se nos autoriza a tomar a tomar las medidas necesarias que permita garantizar los derechos de los posibles afectados (sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre del 2016, supra citada) , sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia positiva, conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 436 de 27/02/2003, estableció que:
“sólo se consideraría de orden público, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación social si es que otros jueces lo siguen.
El constitucionalista Brewer-Carías define la justicia constitucional, “como la posibilidad de control judicial de la constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales o de particulares, deriva de la idea de la Constitución como norma fundamental y suprema, la cual debe prevalecer sobre toda otra norma o acto estatal, y tuvo su fundamento, por una parte, en el principio de la supremacía constitucional; y por la otra, en la garantía judicial de la misma ya que “dicha supremacía sería imperfecta e inoperante, desde el punto de vista jurídico, si no se establecieran las necesarias garantías que la protejan frente a los actos inconstitucionales o de cualquier ruptura del ordenamiento constitucional, es decir, los medios para protegerla tanto en su parte orgánica como en la dogmática que se refiere a los derechos fundamentales”.
La justicia constitucional responde a la necesidad de convertir a la Constitución en garantía a los ciudadanos, que sólo puede serlo si se articula un sistema (justicia constitucional) para su protección y para asegurar que tanto ciudadanos como los órganos del poder público ajustarán el ejercicio de sus derechos y atribuciones al contenido de esas normas supremas.
La justicia constitucional, en su doble vertiente, supone el deber-poder de los jueces o de ciertos órganos, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de controlar la constitucionalidad de todos los actos estatales, mediante su declaratoria de nulidad cuando sean contrarios a la Constitución.
Este derecho fundamental, en esta forma, se concreta tanto en un derecho al control jurisdiccional de la constitucionalidad de los actos estatales, sea mediante sistemas de justicia constitucional concentrados o difusos, y en un derecho al amparo judicial de los derechos fundamentales de las personas, sea mediante acciones o recursos de amparo u otros medios judiciales de protección inmediata de los mismos. La consecuencia de este derecho fundamental, sin duda, implica el poder atribuido a los jueces de asegurar la supremacía constitucional, sea declarando la nulidad de los actos contrarios a la Constitución, sea restableciendo los derechos fundamentales vulnerados por acciones ilegitimas, tanto de los órganos del Estado como de los particulares.
Muchos confunden el derecho constitucional a ser amparado en nuestros derechos y garantías constitucionales, con la acción de amparo constitucional. Algunos piensan que la única manera de que un Juez puede conocer y asegurar la restitución de la situación jurídica infringida, violatoria de derechos constitucionales, es a través de la Acción especialísima de Amparo Constitucional.
Sin embargo, nada más contrario a esto. De hecho la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido quitando fuerza a la Acción de Amparo Constitucional, sobre la base de que existen otros medios y recursos ordinario mediante los cuales se puede otorgar la misma protección a las garantías y derechos constitucionales.
Es así como en varias oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que todo Juez de la República esta obligado a evitar la violación de la constitución, y a actuar en su defensa, en el ejercicio pleno de su actividad jurisdiccional constitucional, sea cual fuere la causa o procedimiento que se desarrollase, dado que casos de violación de derechos y garantías constitucionales, son censurables en cualquier estado y grado del proceso.
De manera que todo Juez, sobre la base del principio de la Supremacía de la Constitución y el derecho de Amparar los Derechos y Garantías constitucionales, puede y debe, por cualquier vía procesal o recurso jurisdiccional, incluso distinto a la Acción de Amparo Constitucional, subir a sede constitucional y hacer valer potestades excepcionales que le permita como juez, esta vez constitucional, restituir la situación jurídica infringida, de forma rápida e inmediata, a los fines de garantizar el disfrute de dichos derechos constitucionales.
El proceso constitucional de amparo fue introducido en Venezuela en la Constitución de 1961, y se estableció, siguiendo la orientación del constitucionalismo moderno latinoamericano, como la garantía judicial específica de los derechos y garantías constitucionales, configurándose, además, como un derecho constitucional de todas las personas a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de todos sus derechos y garantías, con características bien definidas en el derecho constitucional comparado de América Latina. Tal derecho constitucional ha sido regulado ampliamente en el artículo 27 de la Constitución de 1999, siguiendo la orientación del artículo 49 de la Constitución de 1961, así:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De esta norma constitucional derivan las notas distintivas del derecho y acción de amparo en Venezuela, y entre ellas su universalidad respecto de los derechos protegidos y las causas de la lesión o amenaza de lesión de los mismos; las formas de su ejercicio, y los principios del procedimiento, los cuales desde el inicio fueron desarrollados por la jurisprudencia en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988 (LOA) (El amparo constitucional en Venezuela, Allan R. Brewer–Carías. 2011).
El gran aporte del texto constitucional de 1961 con relación a la protección de los derechos fundamentales, fue la consagración del amparo como un “derecho fundamental” más, y no sólo como una garantía procesal. Es decir, la Constitución no consagró solamente una “acción de amparo” para proteger los derechos constitucionales, sino que lo que previó fue “un derecho fundamental al amparo” con la consecuente obligación de todos los tribunales de amparar a las personas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución, o que sin estar enumerados en el texto, sean inherentes a la persona humana.
Con esa orientación se dictó la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988, lo cual, sin duda, fue una de las leyes más importantes que se dictaron en el país después de la propia Constitución de 1961. Por eso la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de enero de 1991, al referirse al amparo como remedio judicial extraordinario para la defensa de los derechos y garantías constitucionales desarrollado en la Ley Orgánica, señaló que ello:
“Constituye un logro importante y trascendente para la plena vigencia del Estado de derecho existente en el país hace ya más de tres décadas, y se erige como un instituto fundamental, de rango superior sobre cualquier otra norma que pudiera oponérsele dentro del propio ordenamiento constitucional venezolano.”
En todo caso, la consideración constitucional del amparo como un derecho, y no como una sola acción o recurso, fue lo que justificó el que todos los Tribunales de la República estuviesen obligados, no solo por la vía del Recurso Extraordinario de la Acción de Amparo, sino por cualquier otra vía o Recurso Ordinario expedito, como pudiera ser el de Apelación, la defensa de tales derechos y garantías constitucionales. De manera que la regla es que los Tribunales, por vía ordinaria, defiendan y hagan valer las garantías necesarias para asegurar el pleno ejercicios de tales derechos y la vigencia de la constitución.
Este carácter del amparo, como un “derecho constitucional”, por tanto, sigue siendo el elemento clave para identificar la institución venezolana; como derecho fundamental que se puede materializar y de hecho se materializa, a través de diversas acciones y recursos judiciales, además de la “acción de amparo” que regulaba la Ley Orgánica de 1988, y que ahora regula la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sancionada por la Asamblea Nacional en 2014.
El hecho de que la Constitución de 1999 consagre el amparo constitucional como un derecho fundamental a un medio de protección judicial, impide que pueda considerarse que el “derecho de amparo” haya quedado reducido al ejercicio de la “acción de amparo” que se regula, pues ello sería inconstitucional. La Constitución no identifica el “derecho de amparo” con ninguna vía o medio judicial de protección concreto, por lo que tal como está concebido el artículo 27, el derecho de amparo puede materializarse ciertamente en el ejercicio de una acción de amparo que se regula en la Ley Orgánica, pero además, siempre, en pretensiones de amparo formuladas con otras vías judiciales idóneas para la protección inmediata de derechos y garantías constitucionales. Tan es así que expresamente se dispone en la Ley Orgánica el carácter subsidiario de la “acción de amparo,” que no puede ejercerse cuando existan “vías procesales idóneas para enervar las lesiones constitucionales aducidas” (art. 23.5), y en particular, en materia de decisiones u omisiones judiciales, o de actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de la Administración, sólo se puede ejercer cuando “se hayan agotado todos los medios procesales existentes, o que los mismos no resulten adecuados para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado” (arts. 12 y 14). Ello significa que el legislador partió del principio de que si la pretensión de amparo se puede ejercer conjuntamente con un medio procesal existente que sea idóneo para la protección constitucional, debe agotarse éste con prelación.
Además, tal como lo concibe el artículo 27 de la Constitución de 1999, el amparo no sólo se establece como un derecho de las personas a ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece y que sean inherentes a la persona, sino que, en realidad, conforme al principio de alteridad, se configura como un deber de los Tribunales de amparar a las personas en el goce y ejercicio de tales derechos. Por ello, se insiste, el amparo, tal como está en el texto constitucional, y deriva de la regulación legal, no puede quedar reducido a una acción única de amparo como la que se regula en exclusiva en la Ley Orgánica de 2014, necesariamente independiente de todas las otras acciones o recursos judiciales previstos para la defensa de los derechos y garantías constitucionales, sino que la Constitución es lo suficientemente amplia y flexible en la materia como para permitir diversos sistemas judiciales de amparo de los derechos y garantías constitucionales, sea a través de acciones o recursos judiciales idóneos preexistente o mediante la vía general de acción de amparo regulada en la Ley Orgánica. Por tanto, puede haber y hay muchos medios judiciales de protección que permiten a los particulares ser amparados en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, mediante un procedimiento breve y sumario, en el cual el juez tiene competencia para restablecer inmediatamente las situaciones jurídicas infringidas por cualquiera. En estos casos, no es que esas vías judiciales ya previstas sustituyan el derecho de amparo (o lo desmejoren), sino que sirven como medios judiciales para garantizar tal derecho de amparo, pudiendo concluir las mismas, incluso, con la nulidad del acto lesivo.
Ahora bien, a pesar de la multiplicidad de vías de protección judicial de los derechos y garantías constitucionales que aseguran el “derecho de amparo” previsto en la Constitución de 1999, es indudable que dado el carácter omnicomprensivo de la protección que “en conformidad con la ley” establece el texto fundamental, para que aquél derecho de amparo sea realmente efectivo, como lo había delineado la jurisprudencia, resultó indispensable regular en la Ley Orgánica de 2014 (al igual que en 1988), una “acción de amparo,” que en general ha de ejercerse sólo si no existen “vías procesales idóneas para enervar las lesiones constitucionales aducidas.” Así lo dispone el mencionado artículo 23.5 de la Ley Orgánica de 2014, norma esta que configura ahora la acción de amparo, en general como una vía subsidiaria.
Por eso ahora la Ley Orgánica de 2014 establece una causal de improcedencia genérica disponiendo que la acción de amparo es improcedente, cuando “existan vías procesales idóneas para enervar las lesiones constitucionales aducidas,” (art. 23.5), así el interesado incluso no haya optado aún por usarlas.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia del 27 de Marzo de 2017, con ponencia conjunta, caso Diputado Héctor Rodríguez Castro Vs. Acta Parlamentario de la AN llamado Acuerdo sobre Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA, estableció:
(…) Igualmente, merece especial mención la sentencia n° 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: Servio Tulio León, en la cual esta Sala precisa la distinción de las sentencias de la llamada jurisdicción constitucional de las que se dictan por los tribunales civiles, mercantiles y demás en jurisdicción ordinaria, señalando lo siguiente:
Las pretensiones y las sentencias de la llamada jurisdicción constitucional difieren de las que se ventilan y dictan por los tribunales civiles, mercantiles y demás que ejercen la función jurisdiccional. Ello es producto de que el control constitucional lo tienen todos los tribunales del país, y con él se persigue, mediante la actuación de los jueces constitucionales, la supremacía constitucional y la efectividad de las normas y principios constitucionales. Tal control, al ser ejercido, no tiene por qué estar dirigido contra alguien, contra opositores desconocidos, ya que todos los habitantes del país podrían estar conformes con la forma de control que un individuo en particular proponga… Esta especial estructura de las pretensiones atinentes a lo constitucional, lleva a que muchas veces no haya nadie formalmente demandado, lo que hasta hace dudar de su carácter contencioso, pero como no se persigue mediante ellas la formación de nuevas situaciones jurídicas y el desarrollo de las existentes, los procesos que en ese sentido se instauren no pueden considerarse de jurisdicción voluntaria (articulo 895 del Código de Procedimiento Civil), por lo que ésta no es la naturaleza de las causas constitucionales.
Se trata de procesos que potencialmente contienen una controversia entre el accionante y los otros componentes de la sociedad que tengan una posición contraria a él, y que no tratan como en el proceso civil, por ejemplo, de reclamaciones de derechos entre partes. Pero tal naturaleza, no elimina en las acciones constitucionales, procesos con partes que ocupan la posición de un demandado, como lo sería la sociedad encarnada por el Ministerio Público, o los interesados indeterminados llamados a juicio mediante edictos; o con litigantes concretos, como ocurre en los amparos constitucionales. Ni excluye sentencias que producen cosa juzgada, cuyos efectos, al igual que en el proceso civil, pueden ser absolutos o relativos.
Conforme a lo anterior, los órganos jurisdiccionales que conocen de lo constitucional, pueden dictar sentencias declarativas de certeza (mero declarativas), las cuales pueden producir, según la materia que se ventile, cosa juzgada plena.
Como las pretensiones constitucionales básicamente buscan la protección de la Constitución, no todas ellas tienen necesariamente que fundarse en un hecho histórico concreto que alegue el accionante, y esto las diferencia de otras pretensiones que originan procesos contenciosos, las cuales están fundadas en hechos que conforman los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación se pide.
La acción popular de inconstitucionalidad, por ejemplo, se funda en que una ley o un acto, coliden con el texto constitucional. Se trata de una cuestión de mero derecho, que solo requiere de verificación judicial en ese sentido. Tal situación que no es exclusiva de todas las acciones constitucionales, se constata también en algunos amparos, y ello no requiere de un interés personal especifico para incoarla, ni de la afirmación por parte del accionante, de la titularidad sobre un derecho subjetivo material, bastando que afirme que la ley le reconoce el derecho a la actividad jurisdiccional, de allí́ la naturaleza popular (ver Juan Montero Aroca. La Legitimación en el Proceso Civil. Edit. Civitas. 1994). (Resaltado de este fallo).(…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No. 97 de fecha 2 de marzo de 2005 (Caso: Banco Industrial de Venezuela), estableció lo siguiente:
“En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad,
Ahora bien, consta de las Actas procesales que estamos ante la presencia de una empresa –particular- que por vía de delegación realiza o presta un servicio público a la colectividad como lo es el servicio a la atención integral de la salud de las personas.
La doctrina y jurisprudencia patria, considera que estos casos, estos particulares son capaces de emitir Actos de Autoridad. Siendo que a pesar de ser particulares y privados, se consideran en sí mismo como cooperadores de la administración pública, en el sentido de que prestan un servicio de carácter público cuya principal obligación deviene por parte del Estado. De allí que hoy en día se mencione que es cada vez más difícil distinguir entre Estado y Sociedad, y se hablé del resquebrajamiento del Principio de Separación de Poderes, toda vez que existen casos en que los particulares, a pesar de ser privados, se comportan como si fuera una extensión de la administración pública.
Por su parte, la ley trata de prevenir la interrupción de los servicios públicos debido al daño que ello causaría en el colectivo. El prestador del servicio que pretende su suspensión fundándose en motivos que sólo él controla, debe evitar a toda costa su interrupción, demora, obstaculización o paralización. El artículo 117 de la Constitución concede el derecho a toda persona de disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno.
La suspensión o privación del servicio fundada elementos extraños y ajenos a la propia prestación del servicio -como lo pudiera ser la falta de pago por un servicio que no se recibió efectivamente- constituye un abuso que enerva derechos constitucionales cuya protección puede ser solicitada y amparada a través de cualquier vía judicial idónea para su protección.
Así se desprende de la sentencia de fecha 31 de enero de 2006, Caso: ELECENTRO, en la que se declaró procedente la acción de amparo incoada contra la suspensión “inconsulta” del suministro del servicio público de energía eléctrica. En este caso particular, la Corte Primero Contenciosa Administrativa consideró la suspensión del servicio como una actuación arbitraria violatoria de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la salud en los siguientes términos:
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. (Subrayado añadido).
La Sala Constitucional en sentencia N° 1566 del 4 de diciembre de 2012 (Caso: G.R.) en relación a la protección integral del derecho a la salud, indicó:
(…) es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es ‘(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)’.
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)’.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: ‘Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: ‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’.
En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado es la ‘(…) promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’.
Si bien, la Ley Orgánica de Salud no contempla una definición expresa sobre el contenido de lo que debe entenderse por salud mental, resulta innegable su reconocimiento en el artículo 2, cuando dispone: ‘Se entiende por salud no sólo la ausencia de enfermedades sino el completo estado de bienestar físico, mental, social y ambiental’.
Dicha definición establece dos garantías cuya observancia compete al Estado: 1º) La disponibilidad suficiente y estable de medicamentos, tratamientos y servicios de salud en el ámbito nacional y, 2º) El acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor
En el caso sometidos a estrados, preocupa a este juzgador que el servicio público consistente en la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos, así el tratamiento a las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o del colectivo que hace vida en la ciudad de Araure o Acarigua, y que acuden a este centro dispensador de salud (HPO Hospital DE OCCIDENTE C.A) se vea mermado, afectado con motivo del conflicto que su socios accionistas, mantienen desde hace ya varios años o puedan seguir manteniendo por no adecuarse sus actuaciones a las normativas (legales y contractuales) que rigen las actividades de las sociedad.
En consecuencia, este Juez acuerda subir a sede Constitucional, a los fines de proteger y salvaguardar el derecho constitucional a la Salud de los habitantes de la ciudad de Araure y Acarigua del Estado Portuguesa, que acuden a esta empresa, en procura de ser atendido en una de las necesidades puntuales de todo ser humano, y que por delegacion del Estado Venezolano esta en la obligación de atender, en este caso, la salud. Y ASI SE DECIDE.
Constituido DE OFICIO este Tribunal, en Juzgado Constitucional, pasa a examinar (en sede constitucional) si existe un peligro latente para la salud de la colectividad de Araure y Acarigua del Estado Portuguesa, y garantizar así la asistencia médica inmediata, y el correcto funcionamiento del servicio prestado por el HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., a los ciudadanos de esa jurisdicción, que como se dijo, acuden o acudieran a dicha Clinica, entendiendo que en definitiva los bienes jurídicos tutelados en este caso son la vida y la salud, de tales ciudadanos.
Como ya se ha dicho antes, consta del escrito de demanda y del precedente judicial invocado por vía de la Notoriedad Judicial, la existencia de un conflicto entre dos (2) grupos grandes de socios acciones que conforman la estructura accionaria del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., que ha devenido en sendas acciones judiciales de nulidad de actas de asambleas, con solicitud de medidas cautelares que pudieran haber afectado la operatividad, funcionamiento y gestión de dicho Hospital Privado, y que en ambos casos, han sido declaradas con lugar, por existir vicios en las convocatorias.
Si bien del contenido de los escritos de demanda no se observa la denuncia de daños o perjuicios que los vicios denunciados –y que han llevado a la nulidad de las Asambleas delatadas- pudiera estarle ocasionándole a la parte accionante, esto no nos priva, de presumir que, este accionar así enfocado tienda a obstaculizar las operaciones normales del Hospital, en perjuicio de la gestión de Salud, que por mandato Constitucional el estado esta obligado a garantizar. Esta situación se agrava, dada la mala redacción y conformación de la voluntad contractual evidenciada en los Estatutos Sociales de la empresa, lo que ha obligado a los distintos operadores judiciales a tener que entrar a interpretar dicha voluntad societaria, y por ende, el contenido de las cláusulas que componen el contrato societario. De tal forma, que seguramente, seguirán viniendo acciones judiciales de nulidad de actas de asambleas similares a esta, hasta que se ponga orden definitivo a las irregularidades, incertidumbres y oscuridades que aparecen tanto en los Estatutos Sociales como en las sucesivas actas de asambleas o decisiones tomadas por la Junta Directiva. Lo que abriría a su vez la posibilidad de una serie indeterminada de acciones judiciales que solo terminarían con hacer sucumbir a la organización afectada por la conflictividad entre los socios accionistas incapaces de ponerse de acuerdo, que en definitiva desembocaría en un daño a la población que requiere ser atendido en esta necesidad tan urgente, como la salud.
Esto definitivamente afectaría en gran manera, a la población de Araure y Acarigua del Estado Portuguesa, así como a pacientes de las zonas y Estado aledaños (Lara, Cojedes, Yaracuy y Barinas), quienes en definitiva serian los más perjudicados a la hora del cierre del Hospital o disminución de la calidad de su actividad o prestación del servicio de asistencia medica.
El hecho de que se trate de una actividad privada entre particulares, y más específicamente, de una actividad comercial, no significa que los socios accionistas no tiene limites en su actuar. Por el contrario, tratándose su objeto social de la prestación de un servicio público destinado a garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas y el colectivo, están sometidos al principio del sacrificio del interés particular en beneficio del colectivo.
En ese orden de ideas, es menester ahondar en la acepción generalizada de Estado de Derecho, que designa la forma política que sustituye al Estado policía por el “gobierno de las normas donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente” (Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994). La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad.
La Sala Constitucional ha señalado que:
“(…) sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. (…) el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas (…). El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos (…)”
Por otra parte, pudiera pensarse en que un pronunciamiento como este, podiera ser una limitación a “los derechos de libertad económica y propiedad”, en ese sentido, es necesario destacar que la libertad económica, como derecho constitucional, debe ser analizado desde el punto de vista de los derechos sociales, toda vez que, del análisis al artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se desprende que toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pudiendo ingresar libremente, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución.
En tal sentido en sentencia de fecha 26 de junio de 2008, caso: bolívar Banco C.A., se estableció cuales eran las vertientes del derecho a la libertad económica, señalando que la “libertad económica no posee vertientes o condiciones absolutas, por el contrario, la misma está limitada por diferentes aspectos, dentro de los que se pueden mencionar principalmente los establecidos en la norma constitucional (…) a saber: (i) el desarrollo humano, (ii) la seguridad; (iii) sanidad; (iv) protección del ambiente; (v) el interés social”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A.), y en sentencia de fecha 1° de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A. vs Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui), lo siguiente:
“(…) en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, con relación al interés social, determinante para la aplicación de limitaciones en el ejercicio de la libertad económica, resulta conveniente hacer las siguientes precisiones; en primer lugar, se debe enfatizar que todo derecho fundamental se encuentra regido por su fin social, es decir que la “función social es un elemento esencial del Derecho y sobre todo de los derechos fundamentales. Justamente, en cuanto cumplen una función social, los derechos fundamentales resultan ser elementos constitutivos de la constitución. Acogiendo el pensamiento de Hauriou, se puede considerar la función social como uno de los tres elementos cuya síntesis constituye la esencia del Derecho. La ‘trilogía’ de Hauriou es la siguiente: ‘el interés, el poder y la función’ (social) (…)” (Vid. HABERLÉ, Peter, “La Libertad Fundamental en el Estado Constitucional”, Editorial Fondo Ed. PUCP, Lima, 1997. Pp. 35 y ss.).
Así pues, siendo que la libertad económica es un derecho social, debe estar condicionado por las necesidades sociales, canalizadas en la mayoría de los casos por los Órganos del Estado, particularmente de parte de los órganos administrativos, toda vez que como lo plantea el ilustre jurista Alejandro Nieto en el prólogo a la Revista Española de la Administración Pública “(…) la Administración es la primera interesada en no perjudicar los derechos de los individuos y en funcionar de la manera más perfecta posible. Para lo cual sí es efectivo el Derecho Administrativo, puesto que sólo gracias a él pueden esquivarse los riesgos del autoritarismo y el paternalismo (…)”.
Es decir, la Administración tiene el deber de velar por que el ejercicio de la libertad económica no vaya en detrimento de factores como el bienestar social o el bien común, entre otros, pudiendo intervenir suspendiendo, limitando o fomentando una determinada actividad económica, dado que los intereses sociales y colectivos, dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, siempre deberán estar sobre el interés particular, el cual se asimila en la mayoría de los casos al interés privado, que busca únicamente el beneficio egoísta y aislado, desconociendo premisas básicas de solidaridad y cooperación entre los miembros de una sociedad.
En este sentido, con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Expediente AP42-N-2008-000519 (Caso Polar), la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con motivo de un caso similar pero en materia agroalimentaria, estableció:
En ese orden de ideas y vistos los alegatos expuestos en autos por el recurrente, esta Corte estima necesario destacar, que en el presente caso, debe ponderarse la seguridad alimentaria, dado que ésta se erige como un condicionante a la actividad productiva de los particulares dedicados a la producción de alimentos, en cualquiera de sus fases, las cuales están comprendidas desde la producción propiamente dicha, hasta la distribución al consumidor final. Es por ello que el Estado, en aras de salvaguardar este bien jurídico -seguridad alimentaria- debe adoptar las medidas legislativas y administrativas para salvaguardar la existencia de la población venezolana.
La seguridad alimentaria se ha establecido como un derecho humano consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y se define como “(…) un estado en el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad, para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo” (Vid. Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP), en: http://www.pesacentroamerica.org/biblioteca/conceptos%20pdf.pdf; última revisión, 19 de mayo de 2008). (Negrillas de esta Corte). (Vid. Sentencia N° 2008-1824 de fecha 15 de octubre de 2008, caso: Nestlé Venezuela, S.A. contra el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y El Usuario (INDECU) actualmente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Así las cosas la Organización de las Naciones Unidas, a través de sus organismos como la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, se ha pronunciado en el mismo sentido con respecto a la seguridad alimentaria al afirmar que ésta se consigue cuando “(…) todas las personas, en todo momento, tienen acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana (…)” (Vid. Cumbre Mundial de la Alimentación. En http://www.fao.org/DOCREP/MEETING/005/Y7106s/Y7106S07.htm#P1382_147249; última revisión 19 de mayo de 2008).
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que “(…) la seguridad alimentaria es una garantía cuya responsabilidad en su observancia recae sobre el Estado; ésta se encuentra interrelacionada con derechos fundamentales, entre los que destacan el derecho de los consumidores y usuarios, el derecho a la prestación de servicios públicos de calidad y el derecho a la salud (…) Dicha definición establece dos garantías cuya observancia compete al Estado: 1º) La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y, 2º) El acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor (…). En ese sentido, se le ha otorgado rango Constitucional a la producción de alimentos, siendo catalogada como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación (…). El principio de garantía alimentaria comporta límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos -previstos en la Constitución y las leyes- toda vez que el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la producción alimentaria por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico (…)” (Defensoría del Pueblo, Expediente Número DD-017/03, de fecha 23 de enero de 2003). (Vid. Sentencia N° 2008-2170 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Cargill de Venezuela, S.R.L. contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y El Usuario (INDECU) actualmente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En tal sentido, los Entes fiscalizadores del Estado no sólo están en la obligación de velar por el cumplimiento de las obligaciones de los productores de alimentos y servicios, sino que adicionalmente están dotados del poder coercitivo para revisar -aún de oficio- y sancionar las actividades omisivas o contrarias a las establecidas para salvaguardar un bien jurídico como lo es la seguridad alimentaria, consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
De acuerdo al artículo supra transcrito, el Estado debe garantizar la seguridad alimentaria de la población y, en tal sentido, está facultado para tomar las medidas necesarias para alcanzar niveles óptimos de abastecimiento en todo el territorio nacional (Vid. sentencia N° 00140 de fecha 4 de febrero de 2009 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cámara Venezolana De La Industria de Alimentos (CAVIDEA).
Así las cosas, considera esta Corte que, visto el condicionamiento que impone el establecimiento de nuestra República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, a los fines de profundizar en el origen, importancia y sentido de las normas que regulan la Seguridad Alimentaria, es necesario precisar, que todo el ordenamiento jurídico del país está configurado sobre la base de un Estado Social de Derecho, razón por la cual se encuentra la Carta Magna en la cúspide de dicho ordenamiento jurídico, ostentando como principal atributo la condensación de los primordiales fines que promulga el Estado, adquiriendo en consecuencia la responsabilidad de salvaguardar los intereses de su población, al igual que garantizar : (i) La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y, (ii) El acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; en consecuencia la Administración queda facultada para realizar las actividades necesarias para salvaguardar tal obligación.
En ese orden de ideas, es menester ahondar en la acepción generalizada de Estado de Derecho, que designa la forma política que sustituye al Estado policía por el “gobierno de las normas […] donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente” (Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994). La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. La sola existencia de una Constitución basta para afirmar que el “Estado de Derecho creado por ella excluye todo el derecho que no nazca de ella explícita o implícitamente” (Enciclopedia Jurídica OMEBA, 1966).
La noción de Estado de Derecho (concepto propio de la ideología o bagaje cultural político alemán: Sozialstaat) consiste primordialmente en que el poder se ejerce exclusivamente por medio de normas jurídicas, por lo tanto, la ley ha de regular absolutamente toda la actividad Estatal y, específicamente, la de toda la Administración Pública.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho, que no solo introdujo esta noción, sino que lo adminiculó estrechamente con el concepto de Estado Social, lo cual se deduce de la lectura del artículo 2 Constitucional, que, aunque no lo define como tal, sí permite perfilar su alcance, así la Sala Constitucional ha señalado que:
“(…) sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. (…) el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas (…). El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos (…)” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, Estado y sociedad ya no van a ser realidades separadas ni opuestas. Por el contrario, el Estado social parte de que la sociedad, dejada a sus mecanismos autorreguladores, conduce a la pura irracionalidad y de que sólo la acción del Estado puede neutralizar los efectos disfuncionales de un desarrollo económico y social no controlado (Vid. Sentencia Nº 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas).
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional precisó en reciente sentencia del 6 de junio de 2008, caso: Carmen Nina Sequera de Callejas Vs. Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), que el Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo. De manera que, tal como lo señala el autor Manuel García Pelayo, en su obra “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo”:
“Los valores básicos del Estado democrático-liberal eran la libertad, la propiedad individual, la igualdad, la seguridad jurídica y la participación de los ciudadanos en la formación de la voluntad estatal a través del sufragio. El estado social democrático y libre no sólo no niega estos valores, sino que pretende hacerlos más efectivos dándoles una base y un contenido material y partiendo del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca de tal modo que no puede realizar el uno sin el otro (…). De este modo, mientras que el Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado social se sustenta en la justicia distributiva; mientras el primero asignaba derechos sin mención de contenido, el segundo distribuye bienes jurídicos de contenido material; mientras que aquel era fundamentalmente un Estado Legislador, éste es, fundamentalmente, un Estado gestor a cuyas condiciones han de someterse las modalidades de la legislación misma (predominio de los decretos leyes, leyes medidas, etc.), mientras que el uno se limitaba a asegurar la justicia legal formal; el otro se extiende a la justicia legal material. Mientras que el adversario de los valores burgueses clásicos era la expansión de la acción estatal, para limitar la cual se instituyeron los adecuados mecanismos -derechos individuales, principio de legalidad, división de poderes, etc-, en cambio lo único que puede asegurar la vigencia de los valores sociales es la acción del Estado, para lo cual han de desarrollarse también los adecuados mecanismos institucionales. Allí se trataba de proteger a la sociedad del Estado, aquí se trata de proteger a la sociedad por la acción del Estado. Allí se trataba de un Estado cuya idea se realiza por la inhibición, aquí se trata de un Estado que se realiza por su acción en forma de prestaciones sociales, dirección económica y distribución del producto nacional”. (GARCÍA PELAYO, Manuel: “Las Transformaciones del Estado contemporáneo”. Editorial Alianza Universidad. Madrid – España 1989. Pág. 26) (Negrillas de esta Corte).
Así se evidencia que, un elemento más del Estado Social de Derecho, es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
En otras palabras, esta forma de Estado se sostiene entonces sobre una Administración que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, impulsando los instrumentos más idóneos para este fin democrático.
A mayor abundancia tenemos, que el Estado Social viene a robustecer la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, disminuyendo la salvaguarda de los más fuertes, ya que, como bien lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, un Estado Social tiene en sus hombros la ineludible obligación de prevenir los posibles daños a los débiles, patrocinando sus intereses amparados en la Norma Fundamental, en especial, por medio de los distintos Órganos Jurisdiccionales; y frente a los que tienen más poder, tiene el deber de tutelar que su libertad no sea una carga para todos.
Es decir, el Estado Social trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, y mucho menos existiendo un marco normativo que impida esta situación, ya que ello conduciría inevitablemente, no sólo a que se desvirtúe la noción en referencia, con lo cual se infringiría una norma constitucional, sino que de alguna forma se permitiría que “los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social”, como bien lo afirmó la Sala en la decisión ut supra citada.
Como ya se ha expuesto, si el Estado Liberal quiso ser un Estado mínimo, el Estado Social quiere establecer las bases económicas y sociales para que el individuo, desde unos mínimos garantizados, pueda desenvolverse. De ahí, que los alemanes hayan definido al Estado Social como Estado que se responsabiliza de la procura existencial (Daseinvorsorge) concepto formulado originariamente por Forsthoff y que puede resumirse en que el hombre desarrolla su existencia dentro de un ámbito constituido por un repertorio de situaciones y de bienes y servicios materiales e inmateriales, en pocas palabras, por unas posibilidades de existencia a las que Forsthoff designa como espacio vital. Este mismo autor destacó que la “(…) necesidad de utilizar bienes y servicios sobre los que carece de poder de ordenación y disposición directa, produce la ‘menesterosidad social, es decir, la inestabilidad de la existencia. Ante ello, le corresponde al Estado como una de sus principales misiones la responsabilidad de la procura existencial de sus ciudadanos, es decir llevar a cabo las medidas que aseguren al hombre las posibilidades de existencia que no puede asegurarse por sí mismo, tarea que, según Forsthoff, rebasa tanto las nociones clásicas de servicio público como la política social” (Op. Cit. Pp. 26, 27 y 28) (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, es menester para esta Corte destacar que la vigencia de los valores superiores expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transversaliza o condiciona todo el sistema jurídico venezolano, y que no se limita únicamente a los órganos jurisdiccionales, sino que obliga a todo órgano que ejerza atribuciones del Poder Público a adecuar su conducta, en ejercicio de tales prerrogativas, a los lineamientos señalados en la Carta Magna, a la luz del artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Vid. Sentencia Nº 2007-1097, de fecha 22 de junio de 2007, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución” (Negrillas de esta Corte).
En ese sentido, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en su artículo 147 numeral 7, establece “Durante la inspección o fiscalización el funcionario actuante, a fin de evitar la continuidad de los incumplimientos que pudieran derivarse del procedimiento, podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto las siguientes medidas preventivas (…) 7.- Todas aquellas que sean necesarias para garantizar el abastecimiento de los alimentos o productos regulados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica”, y, que del escrito recursivo se desprende, la solicitud de desaplicación del mismo, por parte de los apoderados judiciales de la recurrente, planteada en los siguientes términos: “es inconstitucional, pues no solo infringe los principios que deben informar a la tutela cautelar, sino que también atenta contra la garantía de la reserva legal y contra la debida certidumbre jurídica que ampara el adecuado ejercicio de los derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido procedimiento, a la libertad económica, a la propiedad y al Juez Natural, en virtud de lo cual (…) a tenor de lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución y 20 del CPC, se [solicitó] a [esta] Corte proceda a desaplicar dicho precepto al caso concreto, a raíz de lo cual el ACTO RECURRIDO quedaría desprovisto de toda base legal”. [Corchetes de esta Corte]. (omissis).
Así pues, el ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por los fines esenciales del Estado.
Por otra parte, se observa que la parte recurrente denuncia una supuesta limitación a los “los derechos de libertad económica y propiedad”, en ese sentido, es necesario destacar que la libertad económica, como derecho constitucional, debe ser analizado desde el punto de vista de los derechos sociales, toda vez que, del análisis al artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se desprende que toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pudiendo ingresar libremente, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución.
En tal sentido esta Corte, en sentencia de fecha 26 de junio de 2008, caso: bolívar Banco C.A., estableció cuales eran las vertientes del derecho a la libertad económica, señalando que “[l]a libertad económica no posee vertientes o condiciones absolutas, por el contrario, la misma está limitada por diferentes aspectos, dentro de los que se pueden mencionar principalmente los establecidos en la norma constitucional (…) a saber: (i) el desarrollo humano, (ii) la seguridad; (iii) sanidad; (iv) protección del ambiente; (v) el interés social”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A.), y en sentencia de fecha 1° de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A. vs Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui), lo siguiente:
“(…) en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Sobre este particular, ha señalado la doctrina que “[e]l contenido de la libertad de empresa consiste básicamente en la posibilidad, siempre que se respeten las condiciones establecidas por las leyes, de acceder y permanecer en el marcado o, si se prefiere, de iniciar y desarrollar actividades productivas. Ello significa que, al igual que ocurre con el derecho al trabajo o el derecho a la propiedad privada, la libertad de empresa es básicamente un derecho fundamental de acceso a un ámbito, no un derecho fundamental a que ese ámbito se regule de un modo determinado, como es obvio, la ley puede restringir la libertad de empresa en caso de colisión con otros derechos fundamentales o valores constitucionalmente relevante (…)” (Vid. DIEZ-PICAZO, Luís María, “Sistema de Derechos Fundamentales”. Editorial Aranzadi. Navarra 2005, 2ª edición. Pp. 510 y ss).
Ahora bien, con relación al interés social, determinante para la aplicación de limitaciones en el ejercicio de la libertad económica, resulta conveniente hacer las siguientes precisiones; en primer lugar, se debe enfatizar que todo derecho fundamental se encuentra regido por su fin social, es decir que “[l]a función social es un elemento esencial del Derecho y sobre todo de los derechos fundamentales. Justamente, en cuanto cumplen una función social, los derechos fundamentales resultan ser elementos constitutivos de la constitución. Acogiendo el pensamiento de Hauriou, se puede considerar la función social como uno de los tres elementos cuya síntesis constituye la esencia del Derecho. La ‘trilogía’ de Hauriou es la siguiente: ‘el interés, el poder y la función’ (social) (…)” (Vid. HABERLÉ, Peter, “La Libertad Fundamental en el Estado Constitucional”, Editorial Fondo Ed. PUCP, Lima, 1997. Pp. 35 y ss.).
Así pues, siendo que la libertad económica es un derecho social, debe estar condicionado por las necesidades sociales, canalizadas en la mayoría de los casos por los Órganos del Estado, particularmente de parte de los órganos administrativos, toda vez que como lo plantea el ilustre jurista Alejandro Nieto en el prólogo a la Revista Española de la Administración Pública “(…) la Administración es la primera interesada en no perjudicar los derechos de los individuos y en funcionar de la manera más perfecta posible. Para lo cual sí es efectivo el Derecho Administrativo, puesto que sólo gracias a él pueden esquivarse los riesgos del autoritarismo y el paternalismo (…)”.
Es decir, la Administración tiene el deber de velar por que el ejercicio de la libertad económica no vaya en detrimento de factores como el bienestar social o el bien común, entre otros, pudiendo intervenir suspendiendo, limitando o fomentando una determinada actividad económica, dado que los intereses sociales y colectivos, dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, siempre deberán estar sobre el interés particular, el cual se asimila en la mayoría de los casos al interés privado, que busca únicamente el beneficio egoísta y aislado, desconociendo premisas básicas de solidaridad y cooperación entre los miembros de una sociedad.
En ese orden de ideas, esta Corte considera necesario reiterar que aún cuando la actividad alimenticia se encuentra imbuida o estrechamente vinculada a la libertad económica, no puede entenderse el ejercicio de ésta como un derecho absoluto, sino inmerso en el marco del interés social, en virtud de la existencia de ciertos bienes y servicios considerados de primera necesidad, tal y como se establecen en los artículos 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los cuales disponen que:
“Artículo 5.- Se consideran bienes y servicios de primera necesidad aquellos que por esenciales e indispensables para la población, atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, determinados expresamente mediante Decreto por la Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros.
El Ejecutivo Nacional, cuando las circunstancias así lo requieran para garantizar el bienestar de la población, podrá dictar las medidas necesarias de carácter excepcional, en todo o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de precios, acaparamiento y boicot de productos o servicios declarados de primera necesidad o establecer reducciones en los precios de bienes y tarifas de servicios declarados de primera necesidad.
Se declaran, y por tanto son bienes de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución, y comercialización de alimentos, bienes y servicios declarados de primera necesidad (…Omissis…)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
“Artículo 6.- Por cuanto satisfacen necesidades del interés colectivo que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, son servicios esenciales las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad.
El servicio declarado esencial en este Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley debe prestarse en forma continua, regular eficaz, eficiente, ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando no se preste el servicio en tales condiciones, el Órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestación del servicio”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Esta concepción de servicio público está estrechamente vinculada a los elementos identificativos de los servicios públicos que ha venido desarrollando la doctrina, entre los que se pueden mencionar: a) la naturaleza y trascendencia de las necesidades colectivas que satisfacen; b) la regularidad y periodicidad en la prestación de servicio; c) el servicio debe estar dirigido directa e inmediatamente a satisfacer las necesidades del público y, d) la prestación del servicio debe efectuarse y ejecutarse sin distinción del sector de la población a quien va dirigido (Vid. SAYAGUÉS LAZO, Enrique, “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial Martín Bianchi, Montevideo 1986. Pp. 71 y 72).
Por otro lado, se reafirma la concepción de tales actividades como un servicio público esencial, dado que son creados con “(…) fines de utilidad general, mediante Ley puede reservarse en forma originaria o transferirse al Estado, a Entes público, o a comunidades de trabajadores o de usuarios, determinadas empresas o categoría de empresas, que se refieran a servicios públicos esenciales y tengan carácter de preeminente interés general. Por lo tanto, se trata de la identificación en el marco del dispositivo constitucional del tipo de actividad indicado. Sin duda que ello replantea el problema relativo a que esa identificación gira en torno a un concepto jurídico indeterminado, como lo es el interés general. Sin embargo, en la doctrina italiana (CERRULLI, 1997) priva el criterio de que la identificación de esa materia es una decisión discrecional del legislador, y así también lo ha reflejado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dejando a salvo que la correspondiente Ley, pese al aludido amplio margen de discrecionalidad, estará sujeta al control de racionalidad (…). Y tiene que ser así porque la aplicación del citado artículo 43 Constitucional [Constitución de la Italiana, vigente desde el año 1948] implica una intervención intensa de la Administración en la vida económica, pues supone, mediante la figura de la reserva original o de la transferencia mediante expropiación, la creación de un monopolio, tanto en lo concerniente en la titularidad como a la gestión de los sectores de actividades calificadas por la Ley como servicios públicos esenciales, los cuales evidencian más una concepción económica que jurídica, o económica con una acentuada incidencia jurídica, debido a que la calificación como tales servicios esenciales, es la base para las señaladas intervenciones intensas de la Administración en las actividades de los particulares” (PEÑA SOLÍS, José, “Manual de Derecho Administrativo”, Publicaciones Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2006. 9ª Edición. Pp. 347 y 348).
De tal manera que, la prestación de servicios públicos, en principio corresponde a la Administración, pero puede ser encomendada a otra persona para su explotación, la cual se encontrara supeditada al cumplimiento de ciertos parámetros y reglas que han sido previamente establecidas por el Estado, debiéndose ajustar a ellas el prestador de tal servicio público, en pro del interés general.
Es por ello, que tanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tienen por objeto establecer las acciones o mecanismos para lograr una justa y equitativa distribución de todos los bienes alimentarios e ingresos social y económicamente necesarios para llevar a la práctica las políticas de desarrollo, siendo preciso someter las condiciones de abastecimiento, distribución, intercambio y comercialización a una justa regulación, no dejando sólo al mercado como agente regulador de la economía.
Así las cosas, un Estado Social tiene en sus hombros la ineludible obligación de prevenir los posibles daños a los débiles, patrocinando sus intereses amparados en la Norma Fundamental, en especial, por medio de los distintos Órganos Jurisdiccionales; y frente a los que tienen más poder, tiene el deber de tutelar que su libertad no sea una carga para todos.
Es decir, el Estado Social trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, y mucho menos existiendo un marco normativo que impida esta situación, ya que ello conduciría inevitablemente, no sólo a que se desvirtúe la noción en referencia, con lo cual se infringiría una norma constitucional, sino que de alguna forma se permitiría que “los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social”, como bien lo afirmó la Sala en la decisión ut supra citada.
Según el principio de notoriedad comunicacional, es un hecho conocido por todos, la crisis de salud por la que atraviesa la sociedad venezolana, lo que dificultad e impide el tratamiento de enfermedades, incluso graves.
Esta crisis de salud indudablemente afectada por la situación de menoscabos que presentan las infraestructuras de salud, agravada por la guerra económica que actualmente padecemos, que se deviene en la falta de los medios necesarios para el mantenimiento, reparación y reposición de equipos médicos y material quirúrgico, y la falta de medicinas.
Por lo que agravar esta crisis, sobre la base de conflictos de intereses de particulares accionistas de cualquier medio dispensador de salud, sea este, publico o privado, linda de ser una conducta no consona con las exigencias que requiere nuestro pueblo, que pone en peligro la vida e integridad de las personas, contrario al Estado de Derecho Social y de Justicia.
En relación al hecho notorio comunicacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 98 del 15 de marzo de 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), estableció que:
“¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración...”.
En consecuencia, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, a los efectos de prever situaciones que amenacen directa o indirectamente el sano desenvolvimiento de una actividad vinculada a la prestación de un servicio publico de vital importancia, como el de la salud, y evitar violaciones del Derecho Constitucional allí contenido, que pudieran afectar a los habitantes de las poblaciones de Araure y Acarigua, sin perjuicio de los pacientes provenientes de la ciudades de Barquisimeto, Cojedes, Yaracuy y Barinas, entre otras, se acuerda emitir mandamiento de amparo constitucional a favor de la colectividades mencionadas, y de la población en general, en los términos siguientes:
PRIMERO: Ordenar mediante oficio a la Junta Directiva actual de la Empresa Mercantil HPO, convocar válidamente, esto es de conformidad con lo dispuesto en el articulo 279 y siguientes del código de comercio, con las debida garantías a todos sus accionistas, de manera de garantizarles a estos, que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, a una Asamblea General Extraordinaria de Socios, en la cual se deberá contener como punto único la ratificación o no, de todos los acuerdos discutidos y aprobados en las Asambleas celebradas desde la Reunión de fecha 18/06/2015, y en consecuencia, REFUNDAR los Estatutos Sociales en su solo texto a ser utilizado en lo sucesivo para sus relaciones internas como con terceros, so pena de incurrir en desacato a una orden judicial de rango constitucional. El objeto de Refundar la Compañía, en una sola Acta de Asamblea legítimamente convocada por esta orden judicial es para aclarar los siguientes asuntos:
1. Actualizar, aprobar y ratificar la Junta Directiva, Capital Social y Composición Accionaria, de cada una de las Actas de Asambleas llevadas a cabo por la compañía, a partir del Acta de Asamblea del 18 de Junio de 2015, en adelante, a los fines de corregir toda vicio formal en que pudiese haber incurrido con intención, o involuntariamente, o por error material, y evitar así sucesivas acciones judiciales de nulidad de actas de asambleas. Este mandato solo tendrá efectos hasta la fecha en que se lleve a cabo la mencionada Acta de Asamblea. Quedan a salvo los derechos de terceros adquiridos por las Juntas Directivas anteriores.
2. Sanear los Estatutos Sociales de la Compañía, en especial lo que se refiere a las Convocatorias de Asambleas, Administradores o Junta Directivas y sus facultades, mecanismos de elección, representación según cada tipo de acción, quórum para constitución de las Asambleas y toma de decisiones, quórum para constitución de la Junta Directiva y toma de decisiones en sus reuniones. Con dicha medida se procura poner orden a la convención societaria, y dejar claramente corregido, toda ambigüedad observada en autos, con el objeto de ayudar a que la gestión de la empresa fluya de manera coordinada y ordenada, sin que existan obstáculos que dificulten o impidan la correcta prestación del servicio. De tal manera, que los principios que regirán esta toma de decisiones serán las de solidaridad, eficiencia, honestidad y transparencia de las operaciones de dicha empresa, tomando en cuenta su objeto social o el servicio público que presta.
3. Ratificar la aprobación de todos los Estados Financieros de la empresa, contados desde la fecha de su fundación, tomando en cuenta los Informes presentados en su oportunidad por todos y cada uno de los Comisarios que fungieron como tal en cada una de los ejercicios económicos objeto de aprobación.
4. Verificar y dejar constancia de la titularidad accionaria de cada uno de los socios de la compañía, mediante la comprobación del Libro de Accionista.
SEGUNDO: En ejercicio de esta potestad decisoria, los socios accionistas presentes en la Asamblea deberán cumplir con el quórum de asistencia del 75% de las acciones representativas del capital social de la empresa, según el Código de Comercio, y las decisiones se tomaran con el voto favorable de los que representan el 51% del capital social. La convocatoria se hará con 5 días de anticipación a la fecha de la Asamblea y será suscrita por tres (3) de los miembros de la Junta Directiva actual, uno de los cuales podrá ser el Presidente o Vicepresidente de la Junta Directiva, otro será uno de los dos Directores representantes de las acciones Tipo A Clase Empresariales, y el último el Director representante de las Acciones Tipo B Clase Medicas.
TERCERO: Dado el carácter especial refundacional que lleva impreso la Asamblea General de Socios Accionistas que en este fallo se ordena realizar, así como la evidente función conciliadora que ella debe conllevar, se ordena que la comparecencia de todos y cada uno de los socios accionistas a dicha Asamblea, sea personalísima, o en su defecto, a través de poderes especialmente otorgados para representarlos en la asamblea aquí ordenada, toda vez que se quiere conseguir obtener la mayor veracidad y fidelidad de la voluntad societaria para poder expresarla de forma clara y precisa en el acta refundacional, evitando manipulaciones, perturbaciones y desviaciones por parte de terceros. En todo caso, solo se aceptaran instrumentos poderes expresamente otorgados por los socios accionistas, de manera única y exclusiva, para que lo representen en dicha Asamblea General Extraordinarias de Socios Accionistas.
CUARTO: En el supuesto de que no hubiese el quórum respectivo para la primera convocatoria, se deberá realizar una segunda convocatoria, dentro de los tres (3) días consecutivos siguientes a la fecha de la primera asamblea declarada sin quórum, y con cinco (5) días de anticipación a la segunda Asamblea, conforme las formalidades contenidas en el particular SEGUNDO antes indicado, solo que la asamblea quedara constituida sea cual fuere el numero y representación de los socios asistentes, en cuyo caso las decisiones serán tomadas por el voto favorable de los que representan el 51% del capital social, sin importar el tipo y clase de acciones allí representadas.
QUINTO: A los efectos de las actualizaciones del Capital Social, y demás términos económicos discutidos en dicha Asamblea Refundacional de la Compañía, se deberá tomar en cuenta las diferentes reconversiones monetarias llevadas a cabo durante los últimos años.
SEXTO: Se insta a todos los socios accionistas que conforman la estructura accionaria del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., a que concilien en sus diferencias, procurando ajustarse a las normas que rigen la actividad y vida de la empresa, para prevenir actos que puedan perturbar la gestión y operación de la organización, y en la medidas de sus posibilidades, sedan en sus intereses personales, en procura del derecho a la salud de las personas y salvaguardar los interese colectivos de la Nación.
Atendido de oficio la violación del orden público constitucional delatado en esta parte del fallo, esta Alzada desciende nuevamente a sede civil ordinaria, a los fines de expresar la dispositiva del fallo definitivo, entendiendo que se contemplará en la misma las medidas tendientes a evitar la violación de los derechos constitucionales denunciados.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y en constituido en sede Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, co-apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 19 de diciembre del 2018, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró SIN LUGAR la Tacha de Falsedad, CON LUGAR la demanda, y NULA la asamblea de accionistas de “HPO HOISPITAL DE OCCIDENTE; C.A.”, celebrada el 20 de Noviembre de 2015 y su acta registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 28 de diciembre de 2015, bajo el número 43, Tomo 76-A.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en los términos contenidos en esta sentencia.
TERCERO: Se acuerda de oficio y actuando en Sede Constitucional, mandamiento de amparo constitucional a favor de la colectividad de las ciudades de Araure y Acarigua del Estado Portuguesa, de los Estado aledaños, y a la población en general, en consecuencia, se decide:
I. Ordenar mediante oficio a la Junta Directiva actual de la Empresa Mercantil HPO, convocar válidamente, esto es de conformidad con lo dispuesto en el articulo 279 y siguientes del código de comercio, con las debida garantías a todos sus accionistas, a una Asamblea General Extraordinaria de Socios, en la cual se deberá contener como punto único la ratificación o no, de todos los acuerdos discutidos y aprobados en las Asambleas celebradas desde la Reunión de fecha 18/06/2015, y en consecuencia, REFUNDAR los Estatutos Sociales en su solo texto a ser utilizado en lo sucesivo para sus relaciones internas como con terceros. El objeto de Refundar la Compañía en una sola Acta de Asamblea legítimamente convocada por esta orden judicial es para aclarar los siguientes asuntos:
1. Actualizar, aprobar y ratificar la Junta Directiva, Capital Social y Composición Accionaria, de cada una de las Actas de Asambleas llevadas a cabo por la compañía, a partir del Acta de Asamblea del 18 de Junio de 2015, en adelante, a los fines de corregir toda vicio formal en que pudiese haber incurrido con intención, o involuntariamente, o por error material, y evitar así sucesivas acciones judiciales de nulidad de actas de asambleas. Este mandato solo tendrá efectos hasta la fecha en que se lleve a cabo la mencionada Acta de Asamblea. Quedan a salvo los derechos de terceros adquiridos por las Juntas Directivas anteriores.
2. Sanear los Estatutos Sociales de la Compañía, en especial lo que se refiere a las Convocatorias de Asambleas, Administradores o Junta Directivas y sus facultades, mecanismos de elección, representación según cada tipo de acción, quórum para constitución de las Asambleas y toma de decisiones, quórum para constitución de la Junta Directiva y toma de decisiones en sus reuniones. Con dicha medida se procura poner orden a la convención societaria, y dejar claramente corregido, toda ambigüedad observada en autos, con el objeto de ayudar a que la gestión de la empresa fluya de manera coordinada y ordenada, sin que existan obstáculos que dificulten o impidan la correcta prestación del servicio. Evitando de esta manera el reiterado y ligero accionar judicial por parte de los socios accionistas en conflicto. De tal manera, que los principios que regirán esta toma de decisiones serán las de solidaridad, eficiencia, honestidad y transparencia de las operaciones de dicha empresa, tomando en cuenta su objeto social o el servicio público que presta.
3. Ratificar la aprobación de todos los Estados Financieros de la empresa, contados desde la fecha de su fundación, tomando en cuenta los Informes presentados en su oportunidad por todos y cada uno de los Comisarios que fungieron como tal en cada una de los ejercicios económicos objeto de aprobación.
4. Verificar y dejar constancia de la titularidad accionaria de cada uno de los socios de la compañía, mediante la comprobación del Libro de Accionista.
II. En ejercicio de esta potestad decisoria, los socios accionistas presentes en la Asamblea deberán cumplir con el quórum de asistencia del 75% de las acciones representativas del capital social de la empresa, según el Código de Comercio. Las decisiones se tomaran con el 51% de los miembros asistentes. La convocatoria se hará con 5 días de anticipación a la fecha de la Asamblea y será suscrita por tres (3) de los miembros de la Junta Directiva actual, uno de los cuales podrá ser el Presidente o Vicepresidente de la Junta Directiva, otro será uno de los dos Directores representantes de las acciones Tipo A Clase Empresariales, y el último el Director representante de las Acciones Tipo B Clase Medicas.
III. Dado el carácter especial refundacional que lleva impreso la Asamblea General de Socios Accionistas que en este fallo se ordena realizar, así como la evidente función conciliadora que ella debe conllevar, se ordena que la comparecencia de todos y cada uno de los socios accionistas a dicha Asamblea, sea personalísima, sin que se permita la presentación de autorizaciones privadas o administrativas, ni instrumentos poderes de vieja data, toda vez que se quiere conseguir obtener la mayor veracidad y fidelidad de la voluntad societaria para poder expresarla de forma clara y precisa en el acta refundacional, evitando manipulaciones, perturbaciones y desviaciones por parte de terceros. En todo caso, solo se aceptaran instrumentos poderes expresamente otorgados por los socios accionistas, de manera única y exclusiva, para que lo representen en dicha Asamblea General Extraordinarias de Socios Accionistas, caso en el cual deberán indicar en el referido mandato, los datos de fecha de realización y lugar de dicha asamblea.
No podrá alegarse violación del principio de representación ni del derecho a la defensa, toda vez que según el principio de la Jurisprudencia de intereses, con esta excepción lo que se procura es garantizar el cumplimiento del espíritu del legislador contemplado en el Código de Comercio, referido a la transparencia y honestidad del tráfico comercial. De permitirse la representación por viejo mandato, Carta Poder o Autorización, aunque este permitido por la Ley, se estaría generando un efecto contrario al espíritu de esta decisión de amparo.
IV. En el supuesto de que no hubiese el quórum respectivo para la primera convocatoria, se deberá realizar una segunda convocatoria, dentro de los tres (3) días consecutivos siguientes a la fecha de la primera asamblea declarada sin quórum, y con cinco (5) días de anticipación a la segunda Asamblea, conforme las formalidades contenidas en el particular SEGUNDO antes indicado, solo que la asamblea se llevará a cabo con la participación de los socios asistentes, sea cual fuere su número, en cuyo caso las decisiones serán tomadas por el 51% de los socios asistentes, sin importar el tipo y clase de acciones allí representadas.
V. A los efectos de las actualizaciones del Capital Social, y demás términos económicos discutidos en dicha Asamblea Refundacional de la Compañía, se deberá tomar en cuenta las diferentes reconversiones monetarias llevadas a cabo durante los últimos años.
VI. Se insta a todos los socios accionistas que conforman la estructura accionaria del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., a que concilien en sus diferencias, procurando ajustarse a las normas que rigen la actividad y vida de la empresa, para prevenir actos que puedan perturbar la gestión y operación de la organización, y en la medidas de sus posibilidades, sedan en sus intereses personales, en procura del derecho a la salud de las personas y salvaguardar los interese colectivos de la Nación.
CUARTO: Se condena en costas de la apelación a la parte demandada.
QUINTO: Se ordena la notificación de los respectivos apoderados judiciales de las partes, conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior,


Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria.,



En esta misma fecha se libraron las boletas de notificaciones



Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dicto la presente sentencia, publicó, y se libraron las boletas de notificación acordadas, siendo las 1:00 p.m. Conste.-
(Scria.)


HPB/M.P