REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
209º y 160º

Asunto: Expediente Nº 3.637.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUANA MARIA MEJIAS DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.926.548.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. JOSE SAMIR ABOURA TOTUA Y ESCALANTE PEREZ MARIO ALBERTO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.537.399 y 10.901.014, e inscritos en el Inpreabogados bajos los Nros. 129.393 y 96.462, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION NACIONAL DE ANIMES L & D, C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Marzo de 2012, bajo el N° 33, tomo 10-A, presidente DAVID JESÚS DÍAZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.347.264 y vicepresidente LUIS ALBERTO MON GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.606.700, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO:
ABG. GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO,
ANET GABRIELA BALAUSTREN FEBLES, LEONOR COROMOTO JIMÉNEZ SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.239.865, 20.810.316 y 8.628.363, e inscritos en el Inpreabogados bajos los Nros. 128.724, 253.837 y 171.137, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogado que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 06 de febrero de 2019, por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, apoderado judicial del ciudadano David Jesús Díaz García, contra la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 03 de julio de 2017, la ciudadana Juana María Mejías de Suárez, asistido por la abogada Nelvis Yuglenis García García, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito este Circuito, escrito contentivo de demanda por Nulidad de Acta Extraordinaria de Asamblea, contra la Corporación Nacional de Animes L&D, acompañó anexos (folios 01 al 74 de la primera pieza).
Por auto de fecha 06 de julio de 2017, el Juzgado de la causa, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que dé contestación a la misma u oponga cuestiones previas (folio 75 de la primera pieza).
En fecha 19 de julio de 2016, la abogada Nelvis Yuglenis García García, en su carácter de apoderada de la ciudadana Juana María Mejías de Suárez, presentó escrito de reforma de la demanda (folios 76 al 88 de la primera pieza).
Por auto de fecha 21 de julio de 2017, el Juzgado de la causa, admitió el escrito de reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que dé contestación a la misma u oponga cuestiones previas (folio 89 de la primera pieza).
En fecha 27 de julio de 2017, la abogada Nelvis Yuglenis García García, en su carácter de apoderada de la ciudadana Juana María Mejías de Suárez, apeló del auto de fecha 21 de julio de 2017, acompañada de recaudo (folios 90 al 93 de la primera pieza).
Por auto de fecha 31 de julio de 2017, el Juez a quo, oye la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 95 de la primera pieza).
En fecha 11 de agosto de 2017, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano David Jesús Díaz García (folios 100 y 101 de la primera pieza).
En fecha 05 de octubre de 2017, la abogada Nelvis García, en su carácter judicial de la parte actora, solicitó se fije audiencia conciliatoria durante los próximos (05) días (folio 104 de la primera pieza).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa, se pronunciara al tercer (13) día de despacho, para la audiencia conciliatoria (folio 105 de la primera pieza).
En fecha 16 de octubre de 2017, el ciudadano David Jesús Díaz García, en su carácter de apoderada la abogada Anet Gabriela Balaustren Febles, presentó escrito de la cuestión previa (folios 106 y 107 de la primera pieza).
En fecha 16 de octubre de 2017, el ciudadano David Jesús Díaz García, confirió Poder Apud Acta al abogado Douglas José Rodríguez (folio 108 de la primera pieza).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa, fija de que tenga lugar la audiencia conciliatoria (folio 109 de la primera pieza).
En fecha 23 de octubre de 2017, la abogada Nelvis Yuglenis García García, en su carácter de apoderada de la ciudadana Juana María Mejías de Suárez, presentó escrito de contestación a la cuestión previa (folios 110 y 111 de la primera pieza).
En fecha 25 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa, deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana Juana María Mejías De Suárez, para que tenga lugar la audiencia conciliatoria entre las partes (folio 112 de la primera pieza).
En fecha 01 de noviembre de 2017, la abogada Nelvis Yuglenis García García, en su carácter de apoderada de la ciudadana Juana María Mejías de Suárez, presentó escrito de promoción de prueba (folios 113 al 115 de la primera pieza).
En fecha 16 de enero de 2017, la ciudadana Juana María Mejías de Suárez, solicita que se le inscriba en el Registro Nacional de Vivienda (folios 116 y 117 de la primera pieza).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa, niega la pruebas de la parte actora, numeral primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, en excepción el capitulo quinto la admitió (folio 118 de la primera pieza).
En fecha 06 de noviembre de 2017, la abogada Anet Gabriela Balaustren Febles, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano David Jesús Díaz García, presentó escrito de promoción de prueba (folios 119 y 120 de la primera pieza).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa, niega las pruebas promovida de la parte demandada (folio 121 de la primera pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa, dictó sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa, por ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada por no tener el carácter que se le atribuye (folios 122 al 124 de la primera pieza).
Corre a los folios 02 al 107 de la segunda pieza, expediente N° 3517, demandante ciudadano Juana María Mejías De Suárez y demandado sociedad de comercio Corporación Nacional de Animes L&D, C.A, por motivo de desalojo de inmueble, de fecha 19 de septiembre de 2017; el cual lo remiten al Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en fecha 15 de noviembre de 2017, desiste la apoderada de la parte actora, por homologación el desistimiento de la apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el ciudadano David Jesús Díaz García, representante de la empresa Mercantil Corporación Nacional de Animes L&D, C.A, asistido por la abogada Anet Gabriela Balaustren Febles, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 108 al 110 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 08 de enero de 2018, el Tribunal de la causa, acuerda agregar las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 114 de la segunda pieza).
En fecha 19 de diciembre de 2017, la abogada Nelvis Yuglenis García García, en su carácter de apoderada de la ciudadana Juana María Mejías de Suárez, presentó escrito de promoción de prueba, acompaño de recaudos (folios 115 al 120 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 15 de enero de 2018, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folios 121 al 142 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2018, el Juez a quo, declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 06 de julio de 2017 y de todos los actos posteriores y que sean anteriores a la presente decisión y repone la causa al estado de que se admite nuevamente la demanda, por los trámites del procedimiento breve (folio 143 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2018, el Tribunal de la causa, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que dé contestación a la misma u oponga cuestiones previas (folio 144 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2018, el Tribunal de la causa, consignó cartel de citación a la Sociedad Mercantil Corporación Nacional de Animes L& D. C.A (folios 177 y 178 de la segunda pieza).
En fecha 12 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano David Jesús Díaz García, confirió Poder Apud Acta al ciudadano Leonor Coromoto Jiménez Santana (folio 186 de la segunda pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando la reposición de la causa (folio 187 de la segunda pieza).
En fecha 22 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se ratifique la reposición de la causa (folio 188 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2018, el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la solicitud de reposición de la causa (folio 189 de la segunda pieza).
En fecha 03 de diciembre de 2018, la abogada Leonor Coromoto Jiménez Santana, apoderada judicial del ciudadano David Jesús Díaz García, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 190 y 191 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2018, el Juez a quo, fija el quinto (05) día de despacho, para la audiencia preliminar (folio 192 de la segunda pieza).
En fecha 10 de enero de 2019, el tribunal de la causa, se fija para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se encuentra presente los ciudadanos David Jesús Díaz García y Gustavo Alberto Alvarado Reinoso (folios 02 y 03 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 15 de enero de 2019, el Tribunal de la causa, que declaró ineficaz y sin efectos en el presente proceso, segundo repone la causa al estado fijar un lapso de promoción de pruebas y tercero declaró nulidad del auto del 18 de diciembre de 2018 que fijó la oportunidad de la audiencia preliminar y la nulidad de la celebración de la audiencia preliminar (folios 04 y 05 de la tercera pieza).
En fecha 21 de enero de 2019, el ciudadano David Jesús Díaz García, asistido por el abogado Leonor Coromoto Jiménez Santana, presentó escrito de alegatos (folios 06 y 07 de la tercera pieza).
En fecha 22 de Nero de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogada Nelvis García, ratifica las pruebas del libelo de la demanda, así mismo ratifica la inspección judicial (folio 08 de la tercera pieza).
En fecha 29 de enero de 2019, el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano David Jesús Díaz García, consignó acta constitutiva de la empresa mercantil Corporación Nacional de Animes L&D C.A (folios 09 al 17 de la tercera pieza).
En fecha 01 de febrero de 2019, el Tribunal de la causa, dictó sentencia que declaró con lugar la demanda (folios 18 al 23 de la tercera pieza).
En fecha 06 de febrero de 2019, el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano David Jesús Díaz García, apeló del auto de fecha 01/02/2019 (folios 24 y 25 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 05 de abril de 2019, el Juez a quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio26 de la tercera pieza).
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2019, se procede a darle entrada, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 29 y30 de la tercera pieza).
En fecha 08 de abril de 2019, la abogada Nelvis Yuglenis García García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juana María Mejías de Suárez, presentó escrito de informes (folios 31 al 40 de la tercera pieza).
En fecha 09 de abril de 2019, la abogada el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano David Jesús Díaz García, presentó escrito de informes (folios 41 al 46 de la tercera pieza).
En fecha 23 de abril de 2019, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que la partes presentaron escritos de informes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Observaciones (folio47).
En fecha 23 de abril de 2019, la ciudadana Juana María Mejías de Suárez, asistida por la abogada Serena del Mas García, presentó escrito de informes (folios 48 al 60 de la tercera pieza).
En fecha 06 mayo de 2019, el Juzgado Superior, deja constancia de que las partes no presentaron observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 61 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 08 de julio de 2019, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente (folio 62 de la tercera pieza).

DE LA DEMANDA

En fecha 03 de julio de 2017, la ciudadana Juana María Mejías de Suárez, asistidos por la abogada Yuglenis García García, presentaron escrito en el cual demandan por Desalojo de Inmueble a la empresa mercantil Corporación Nacional de Animes L&D C.A. alegando en el referido escrito:
Que en fecha 01 de abril de 2012, la ciudadana Juana María Mejías de Suárez, (ARRENDADORA), celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil COPRORACIÓN NACIONAL DE ANIMES L&D C.A, (ARRENDATARIA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 2012, bajo el N° 33, Tomo 10-A, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, representada por su Vicepresidente, ciudadano Luis Alberto Mon Gómez, mediante el cual la arrendadora da en arrendamiento a la empresa arrendataria un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido en una vivienda familia distinguida con el N° 75, ubicada en la Urbanización Agua Clara I, conjunto D, situada en la carretera nacional troncal 005, frente a la Urbanización Baraure, centro Araure, Estado Portuguesa, el cual pertenece a su representada según consta en documento registrado por ante la oficina de Registro Público, de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 29 de mayo de 2017, inserto bajo el N° 37, folios 261 al folios 273, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Segundo Trimestre del año 2007.
Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que: La arrendataria se obliga a utilizar el inmueble arrendado exclusivamente para fines relacionados con actividad de su personal, y a no cambiar su destino sin previa autorización, de la arrendadora dado por escrito. El uso indistinto al aquí señalado será causa de resolución del presente contrato con el pago de los eventuales daños y perjuicios.
Que para finales del año 2014, se percató que el uso del inmueble había sido cambiado; por tal razón decidió conversar con el Señor David Díaz, quien es representante legal de la empresa arriba mencionada, para hacer de su conocimiento que dicho contrato no iba a tener continuidad ni seria aumentado el canon de arrendamiento. En dicha conversación no se logró llegar a ningún acuerdo verbal ya que el Señor David Díaz, mostró descontento, una actitud negativa y agresiva haciendo uso de lenguaje inapropiado.
Que en fecha 03 de marzo del año 2015, le hizo llegar por escrito un telegrama enviado por IPOSTEL el cual fue recibido en fecha 04 de marzo de 2015.
Que en vista que el Señor David Díaz, hizo caso omiso y no manifestó ningún interés en llegar a un acuerdo para acordar el tiempo necesario y desocupar el inmueble, solicite la practica de una inspección judicial, a los fines de que se dejara constancia de lo que había en el inmueble puesto que se alquiló con dos aires acondicionados, de los cuales puede afirmar que ya no se encuentra uno de ellos instalado, y que en la presente fecha no se le ha comunicado que paso con dicho artefacto.
Que se observa, pues, que en el momento en que se realizó la inspección judicial extra litem, el ciudadano David Díaz, manifestó por su propia voluntad se le estableciera un tiempo para desocupar el inmueble para el día 30/12/2016, la cual fue aceptada y concedida por el representante legal que asistió a su representada en esa época.
Que días antes de estar venciendo el plazo que el mismo representante de la empresa contratante solicitó hizo llegar copia de escritos que suscribió la DEFENSA PUBLICA, y por la sede de “ SUNAVI GUANARE”; donde le insta a no realizar desalojos arbitrarios, agregando que no jamás se le ha pretendido realizar desalojo arbitrario y menos aún aumento de canon de arrendamiento, que por cierto paga a la presente fecha la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES MENSUALES, (Bs. 6.000,00); motivado a que no tiene como probar el ciudadano en mención de que sus dichos ante la DEFENSA PÚBLICA sean CORTOS, debido que jamás se le ha realizado aumentos excesivos y arbitrarios en el canon de arrendamiento simplemente se le estaba venciendo la prorroga que el mismo de manera voluntaria solicito.
Que el día 30/12/2016, fecha que debía entregar el inmueble, de acuerdo al compromiso que asumió durante la evacuación de la inspección judicial extra litem, decidió conversar nuevamente con el representante de la empresa contratante, debido que tiene la necesidad de ocupar el inmueble por motivos de salud, y por que su hijo Julio Suárez, ocupa con su núcleo familiar constituido por 4 niños menores de edad, la vivienda donde reside su representada actualmente.
Que en fecha 11/01/2017, una vez que se apersona el Sunavi, en una comisión observó que uno de los aires acondicionados no se encontró instalado; cuando le fue exigido como requisito de pago de los servicios básicos, se percato que debía más 3 meses de luz y en la actualidad ha cancelado 7 meses, sin contar que debe el condominio del cual con constancia se retrasa.
Que la empresa contratante causó daños al inmueble al desincorporar del mismo un aire acondicionado cuyo valor asciende a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES 8Bs. 6.000.000,00), de manera tal, que de acuerdo a lo previsto en la cláusula segunda del contrato, la empresa es responsable por los daños que hubiere ocasionados, dentro de los cuales se encuentra la desaparición y desincorporación del artefacto de aire acondicionado.
Que fundamento la presente demanda en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Que en consecuencia le entro libre de personas y bienes el inmueble constituido por una vivienda familiar distinguida con el N° 75, ubicado en la Urbanización Agua Clara I, conjunto D, situada en la carretera nacional troncal 005, frente a la Urbanización Baraure, centro Araure, Estado Portuguesa, e igualmente, solicita una indemnización por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de daños materiales, ocasionados por la pérdida de uno de los aires acondicionados con los cuales fue arrendado el inmueble.
Solicita la indexación o corrección monetarias, y de la misma manera se condene a la empresa demandada al pago de las costas y costos procesales.
Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXCATOS (Bs. 6.000.000,00), equivalente a Veinte mil unidades tributarias (20.000,00) Unidad Tributaria.
REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha 19 de julio de 2017, la abogada Nelvis Yuglenis García García, apoderada judicial de la ciudadana Juana María Mejías de Suárez, presentaron escrito de reforma de la demanda por Desalojo de Inmueble a la empresa mercantil Corporación Nacional de Animes L&D C.A. alegando en el referido escrito:
“…En el caso nos ocupa, se dan por cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, en tanto y en cuanto, se demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, tal como se desprende del documento consignado marcado “A”, en el cual se demuestra que la arrendataria es una persona jurídica, y que el presidente de la misma, es el ciudadano David Jesús Díaz Martínez, quien es su Presidente, siendo éste último, quien de manera ilegitima ocupa el inmueble, tal como consta en la inspección judicial consignada con la letra “B”, donde se verifica que dicho ciudadano ha sustraído un artefacto de aire acondicionado con el cual fue arrendado el inmueble.
Así mismo, se denota de las documentales consignadas, que la arrendataria adeuda el pago de los servicios, tal como comprueba de la providencia administrativa marcada con la letra “F” con la cual también se verifica que el presidente de la empresa ha intentado por sus propios medios impedir los efectos del contrato, ya que el mismo se celebró con una persona jurídica, no obstante, se aprecia la conducta de su presidente en tratar de evadir los efectos del contrato y hacer ver de manera fraudulenta, que él es el arrendatario, a pesar de que se encuentra ocupando el inmueble de manera ilegítima, fuera d el los márgenes de la ley.
Con todo esto, se evidencia la satisfacción del fumus bonis iuris, el cual deriva directamente del contrato, donde se desprende la cualidad de arrendadora de mi representante; y e periculum in mora, se contextualiza con la inspección judicial extra litem, con las actuaciones en la sede del Sunavi, de los cuales se desprende que la empresa demandada y su presidente, se encuentra realizando actuaciones a fin de impedir los efectos del contrato, aunado, a que se comprueba que fue sustraído un aparato de aire acondicionado con el cual fue arrendado el inmueble, verificándose el peligro en la demora.
De esta manera, al quedar demostrando los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, le solicito a este Tribunal, que decrete MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, a fin de garantizar las resultas del juicio…”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció el ciudadano David Jesús Díaz García, asistido por la abogada Anet Gabriela Balaustre Febles, señalando lo siguiente: (folios 108 al 110 de la segunda pieza).
Que es cierto que entre la empresa mercantil CORPORACIONAL NACIONAL DE ANIMES L&D C.A, y la demandante, se suscribió un contrato de arrendamiento, por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del día, primero (01) de abril del año 2012, hasta el día, primero (01) de octubre del año 2012, “no prorrogable”, tal como se evidencia en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes y que riela en el presente expediente, por lo cual invoco el mérito favorable del mismo y promueve como prueba documental N°1.
Que es cierto que llegada la fecha de culminación del referido contrato (NO PRORROGABLE), ambas partes de la relación arrendaticia nos reunimosen el inmueble objeto del contrato, donde le informé a la ARRENDADORA, ciudadana JUANA MARIA MEJIAS DE SUAREZ, que la empresa aceptada la culminación del contrato de arrendamiento tal como lo establecía la referida cláusula tercera del contrato, considerando además que se había acordado no prorrogar el mismo. Solicitud que la arrendadora acepta con la condición de establecer un nuevo canon de arrendamiento y así se acordó; dando por terminado el contrato no prorrogable que existió hasta el día 01/10/2012 con la empresa CORPORACIONAL NACIONAL DE ANIMES L&D C.A, e iniciándose pues, una nueva relación arrendaticia entre el ciudadano David Jesús Díaz García (ARRENDATARIO) y JUANA MARÍA MEJIAS DE SUAREZ (ARRENDADORA) desde el día dos (02) de octubre del año 2012 hasta la actualidad.
Que es cierto que en fecha 01/10/2012, cuando de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito con la empresa CORPORACIONAL NACIONAL DE ANIMES L&D C.A, tenido como válido por la demandante, el mismo se daba por concluido, sin oportunidad de prórroga, y no existe, ni consta en el expediente, evidencia alguna que demuestre que para esa fecha (01/10/2012) la demandante intentara hacer valer lo establecido en dicho contrato, solicitando la entrega del inmueble o intentando el desalojo del mismo, demostrándose así que efectivamente desde el 02/10/2012 al resolverse el contrato con la empresa CORPORACIONAL NACIONAL DE ANIMES L&D C.A, nació una nueva relación arrendaticia entre dos personas naturales, con nuevo canon de arrendamiento, nuevas condiciones, a tiempo indeterminado y con un uso del inmueble estrictamente de vivienda.
Que es cierto que existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, entre el ciudadano David Jesús Díaz García (ARRENDATARIO) y Juana María MEJIAS DE Suárez (ARRENDADORA), desde el día 01/10/2012 y que la arrendadora insiste en desconocer su naturaleza en la presente demanda, por lo que la empresa CORPORACIONAL NACIONAL DE ANIMES L&D C.A, ya nada tiene que ver con esta demanda.
Que es cierto, que en fecha 25/01/2017 accionó contra su persona, procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación de SUNAVI, Estado Portuguesa, reconociéndose su condición de arrendatario y no en contra de la empresa CORPORACIONAL NACIONAL DE ANIMES L&D C.A; para lo cual invoco el merito favorable de la misma, y promueve como prueba documental N°3; demostrando así que la arrendadora le reconoce ante los órganos del Poder Público, como su arrendatario natural y no a la empresa aquí demandada, a la cual represento, por lo que nada tiene que ver en el presente caso.
Que es cierto que, según se evidencia en inspección judicial realizada en fecha 02/12/2012, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que consta en el presente expediente, el inmueble objeto de la presente demanda este siendo utilizado como vivienda principal.
Que niega rechaza y contradice lo manifestado en el libelo, considerando el hecho de que la vivienda arrendada, desde el inicio del primer contrato suscrito con la empresa CORPORACIONAL NACIONAL DE ANIMES L&D C.A, fue utilizada como vivienda por su persona y su grupo familiar, inclusive al final de este contrato, se solicito a la arrendadora, iniciar un nuevo contrato, precisamente porque su familia estaba ocupando e inmueble.
Igualmente niega rechaza y contradice, lo expresado por la demandante, en cuanto a que se percató del cambio de uso dado al inmueble, a finales del año 2014, lo cual es absolutamente falso, considerando que la hija de la demandante vive a escasos metros de la vivienda que habito y la demandante visita constantemente a su hija, por lo que conoce plenamente a todos los miembros de su núcleo familiar, ya que conviven como vecinos en reiteradas oportunidades.
Que niega rechaza y contradice que mantenga una relación arrendataria con la demandante e insiste en que sea el, David Jesús Díaz García como persona natural, quien ocupo y tiene una relación arrendataria con la demandante.
Que niega rechaza y contradice que contra la misma, haya sido interpuesto procedimiento administrativo alguno por ante el SUNAVI, ya que se evidencia en expediente N° 0301003679-0114735, sustanciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y que riela en el presente expediente, para lo cual invoco el mérito favorable, que el mismo fue accionado en su contra como persona natural y así mismo fue emitida la resolución administrativa, con David Jesús Díaz García como parte accionada.
Que representa de la empresa CORPORACIONAL NACIONAL DE ANIMES L&D C.A, que esta mantenga relación arrendataria con la demandante.
Que la intención de la arrendadora de desconocer la cualidad de David Jesús Díaz García, como su arrendatario natural, para desvirtuar los hechos a su favor, desconociendo y lesionado así, sus derechos constitucionales como persona y los de su grupo familiar a la cual garantizar su derecho a la vivienda.
Que la empresa CORPORACIONAL NACIONAL DE ANIMES L&D C.A, haya causado daños materiales a bienes propiedad de la demandante, durante el contrato de arrendamiento suscrito y terminado hace unos años. Igualmente niega rechaza y contradice, que la empresa esta ocupando actualmente el inmueble de la demandante, de forma ilegítima o fraudulenta, ya que la misma, nada tiene nada que ver en este caso, tal como ha venido expresando el ciudadano David Jesús Díaz García, como ocupante legítimo del mismo.
Que la empresa CORPORACIONAL NACIONAL DE ANIMES L&D C.A, adeude a la demandante, cantidad de dinero alguna, por concepto de daños materiales.
Que todo en lo cual le perjudica en sus derechos, invocando a su vez, el mérito favorable de autos.

DE LA PARTE DEMANDANTE
Anexas al Libelo:
Marcado “A”: Original de contrato de arrendamiento privado entre la ciudadana Juana María Mejias Suárez y Corporación Nacional de Animes L&d C.A (folios 12 y 13 de la primera pieza).
Marcado “B”: Original del expediente N° 8998, solicitados por los abogados José Samir Abouras Totua y Mario Alberto Escalante Pérez, de fecha 30 de noviembre de 2015, motivo inspección judicial, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 14 al 29 de la primera pieza).
Marcado “C”: Original de recibo de consignación por ISPOSTEL, de fecha 03/03/2015, con sello húmedo y firme ilegitima; aviso de llegada por ISPOSTEL, de fecha 13/03/2015; original de telegrama por ISPOTEL de fecha 13/03/2015, solicitado por la Ciurana Juana María Suárez, dirigido al ciudadano Luis Alberto Mon Gómez y David Díaz (folios 30 al 33 de la primera pieza).
Marcado “D”: Copia certificada de documento de hipoteca suscrito por el Banco Mercantil C.A Banco Universal, debidamente registrado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 08/05/2007, inscrito bajo el Nro. 28, tomo 116, de los libros de autenticación igualmente fue registrado ante el Registro Público de los Municipios, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 37, folio 273, protocolo primero, tomo décimo primero, segundo trimestre del año en curso (folios 34 al 45 de la primera pieza).
Marcado “E”: Copia certificada de informe medico expedido por la Unidad de Neurología dirigido a la ciudadana Juana María Mejías de Suárez (folio 46 de la primera pieza).
Marcado “F”: Original de expediente N° 0301113679-0114735, por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Conciliación y Mediación Guanare, de fecha 06/06/2017 (folios 47 y 48 de la primera pieza).
Marcado “G”: Copia certificada de documento de acta constitutiva de la Corporación Nacional de Animes L&D C.A, Sociedad Mercantil inscrita en fecha 19/03/2012, bajo el N° 33, tomo 10-A, debidamente registrada por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa (folios 79 al 75 de la primera pieza).

Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2017, el apoderado de la parte demandante, alegó (folios 113 al 115 de la primera pieza)

Primero: Ratifico como me dio de prueba documento marcado “A” original de contrato de arrendamiento, que se acompaño a la presente demanda el cual riela en el expediente, con la que se prueba la existencia del contrato entre su poderdante y la CORPORACIONA NACIONAL DE ANIMES L&D C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 2012, bajo el N° 33, tomo 10-A.
Segundo: Ratifico como medio de prueba documento marcado B original del expediente N° 8998, consistente en el expediente de inspección judicial evacuada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Tercero: Ratifico como medio de prueba documento marcado D copia de documento de propiedad, con dicho instrumento se prueba su cualidad de su poderdante que le acredito iniciar la presente acción.
Cuarto: Ratifico como medio de prueba documental marcado con letra C, original de telegrama, comprobante de recepción y acuse de recibo, que se acompaño a la presente demanda; con dicho instrumento se prueba la no renovación a la COPRORACION NACIONAL DE ANIMES L&D C.A.
Quinto: Ratifico como medio de prueba marcado con letra G, copias certificas de acta constitutiva de la COPRORACION NACIONAL DE ANIMES L&D C.A. con dicho instrumento se prueba la cualidad jurídica de la empresa con la cual se suscribió en el contrato.
Sexto: consignó en este acto copia fiel y original con firma de funcionario del receptor en el que se evidencia la solicitud que se suscribió en el Registro Nacional de Vivienda, como requisito previo para dar inicio al procedimiento previo a la demanda.
Prueba que fue promovida en el escrito de fecha 19 de diciembre de 2017, que rielan en los folios 115 al 116 de la segunda pieza.
En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora, mediante escrito de fecha 19/12/2017, promovió lo siguientes: (folios 115 al 118 de la segunda pieza).

Promovió comprobante de pagos de servicios eléctricos realizados por su poderdante emanado de CORPOELEC, de fecha 11/01/2017, donde se canceló la deuda contraída correspondiente a la morosidad de la empresa de los meses noviembre, diciembre del año 2016 y enero 2017, por la cantidad (Bs. 7.461,88), así mismo, comprobante de fecha 22/02/2017, correspondientes al pago de servicios del mes de febrero 2017, por la cantidad de 8Bs. 1.602,32), comprobante de fecha 05/06/2017, correspondiente a los meses marzo, abril y mayo 2017, por la cantidad de (Bs. 3.024,44), comprobante de fecha 18/10/2017, correspondiente a los meses agosto, septiembre y octubre 2017, por la cantidad de (Bs. 3.018,15).
Prueba testimonial: solicita sea fijada oportunidad para que sea tomada la declaración del ciudadano Dr. Hector Herrera Guada, con domicilio en la clínica Razetti, calle 21, entre calle 27 y 28, torre 3, edificio anexo 2do, piso, consultorio 24, Barquisimeto estado Lara, a cuyo fin solicitó se comiste a un juzgado competente por el territorio, a los fines de la ratificación del contenido y firma de informe medico marcado con letra “G”.
INSPECCIÓN JUDICIAL: a los fines de constar las condiciones que presenta el inmueble de su propiedad, y a si mismo que no se encuentra instalado uno de los aires acondicionados, con los cuales se alquiló el inmueble, para que se deje constancia de este hecho y este tribunal condene en el resarcimiento de este daño y otros que pudiera haber causado, solicita que se habilite el tribunal que corresponda una vez que sea admitida presente acción.
- copia simple de informe medico expedido por la Unidad de Neurología dirigido a la ciudadana Juana María Mejías de Suárez (folio 119 de la segunda pieza).
- Original de comprobante de pago de CORPOELEC, por la ciudadana Juana María Mejias de Suárez (folio 120 de la segunda pieza).

PRUEBAS DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, escrito de fecha 06/11/2017, promovió lo siguientes: (folios 119 y 120 de la primera pieza).

PRUEBAS DOCUMENTALES: contrato de arrendamiento a tiempo determinado, NO PRORROGABLES, de una vivienda familiar distinguida con el N° 75 ubicada en la Urbanización AGUA CLARA COJUNTO D, situada en la carretera Nacional Troncal 005. Con el arrendatario, CORPORACIÓN NACIONA DE ANMES, que riela a los folios 12 y 13 del presente expediente.

INSPECCIÓN JUDICIAL: En fecha 02/12/2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que riela en los folios 25 y 27 del presente expediente…. }

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE SUNAVI: que riela en ,os folios 48 del presente expediente, y que da por reproducido en este acto; con la finalidad de evidenciar en dicha providencia que el accionado es el ciudadano: DAVID JESUS DIAZ GARCIA, en su carácter de arrendatario y en donde se dicto la decisión: Primero: la arrendadora no ejercerá ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que le fue alquilada al ciudadano DAVID DIAZ GARCIA y Segundo: las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria celebrada el día 05/04/2007, entre las partes fueron infructuosas y habilita la vía judicial considerando que ya nada tiene que ver, que la propia arrendadora en fecha 25/01/2017, acciono procedimiento administrativo por la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, coordinación de SUNAVI, estado Portuguesa, en contra del ciudadano DAVID DIAZ GARCIA, en su condición de arrendatario y no contra la empresa CORPORACIONA NACIONAL DE ANIMES L&D C.A, tal como consta en providencia administrativa N° DDE-CR00250, de fecha 18/05/2017, que riela en el presente expediente, para lo cual invoco el merito favorable de la misma y promueve como prueba documental N° 3.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 01 de febrero de 2019, el juez a quo dictó sentencia en la que señaló:
“… En consecuencia, se condena a la demandada “CORPORACIONA NACIONAL DE ANIMES L&D C.A,” a desalojar y entregar a la demandante JUANA MAÍA MEJÍAS DE SURAEZ, el inmueble consistente en una vivienda unifamiliar, distinguida con el N° 75, ubicado en la Urbanización Agua Clara I, Conjunto D, situada en la Carretera Nacional Troncal 005, frente a la Urbanización Baraure, centro Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y a pagar a la misma demandante como indemnización, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), ahora SETENTA BOLÍVARES SOBERANOS (BS. S. 60,00), más la cantidad que resulte de la corrección monetaria o indexación que seguidamente se acuerda.
Se acuerda la corrección monetaria, sobre la cantidad de SETENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 60,00), desde el 3 de julio de 2017 cuando se presentó la demanda, hasta el día de ejecución forzosa o voluntaria.
Una vez firme la presente decisión y acordada su ejecución, se calculara la corrección monetaria, a través del “Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos” que a tal efecto administra el Banco Central de Venezuela, como lo dispone la mencionada sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 3 de julio de 2017.
De conformidad con lo que dispone el artículo del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demanda “CORPORACIONA NACIONAL DE ANIMES L&D C.A,” por haber resultado totalmente vencida…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Plasmadas en la narrativa que antecede y analizada la secuencia procesal ocurrida en este proceso, precisamos lo siguiente:
1. Que la actividad jurisdiccional de este juzgador es movida por la apelación que intento la parte demandada, ciudadano David Jesús Díaz García, representante legal de la persona Jurídica “CORPORACIONA NACIONAL DE ANIMES L&D C.A,” en contra de la sentencia definitiva que, declaro con lugar la acción que por desalojo de inmueble de vivienda e indemnización de daños materiales, intentó en su contra la ciudadana Juana María Mejias de Suárez; 2) Que la presente acción, fue inicialmente admitida por el procedimiento ordinario, según consta de auto de admisión de fecha 06 de julio del 2017; 3) que posteriormente por auto de fecha 22 de mayo del 2018, el tribunal declaró la nulidad del referido auto de admisión, y de todas las actuaciones los posteriores a dicho auto, y repuso la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda por los tramites del juicio breve;4) que por auto de fecha 22 de mayo del 2018, en acatamiento del auto dictado en la misma fecha el juzgador a quo, admitió nuevamente la demanda, haciéndolo por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y no como lo ordenó en el auto de fecha 22 de mayo del 2018; 5) Que por auto de fecha 18 de diciembre del 2018, de conformidad con lo establecido en el articulo 868 ejusdem, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar; 6) Por auto de fecha 15 de Enero del 2019, declaró ineficaz y sin efecto el escrito de contestación a la demanda, repuso la causa al estado de fijar lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas, y declaró la nulidad del auto de fecha 18 de diciembre del 2018, en la que fijo la oportunidad de la audiencia preliminar, así la nulidad de su celebración; 7) que en fecha 1º de febrero del 2019, dicto la sentencia apelada, que como se estableció supra, declaro con lugar la acción que por desalojo de inmueble de vivienda e indemnización de daños materiales fue incoada, estableciéndose en ella, que el demandado incurrió en confesión ficta; 8) Que en fecha 06 de febrero del 2019, la parte demandada apelo de dicha sentencia, la cual oída y remitida a esta instancia, se de dio entrada en fecha 21 de febrero del 2019; Que en 08 de abril del 2018, la parte actora presentó escrito de informes, y la parte demandada lo presento el 09 de abril del 2019, y en fecha 23 de abril se fijo el auto, estableciendo la oportunidad de presentaciones de los informes, lo cual no hubo, por lo que en fecha 06 de mayo del 2019, se fijó la oportunidad para dictar sentencia, actividad que fue diferida por treinta (30) días según auto de fecha 08 de julio del 2019.

Igualmente es necesario destacar que en el cuaderno principal, corren insertas todas las actuaciones derivadas de la medida preventiva solicitada en la presente causa, y que fueron negadas por el a quo.
Siendo lo precisado a grandes rasgos, el ínterin procesal y correspondiéndonos dictar sentencia en la presente causa, lo hacemos en los siguientes términos:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario
Entre tanto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Nuestra Sala Civil, ha establecido que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))

De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Derivado de lo anterior, y en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la doctrina que ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal de la Republica, es la de darle al derecho a la defensa y al debido proceso rango constitucional, lo que nos permite al juez dejar de ser un mero espectador de derecho o juez neutro en su aplicación, al punto que ante cualquier circunstancia que entienda debe darle de alguna forma su ejercicio, aun cuando no pudiésemos estar hablando de indefensión debe subsanarla, mediante el establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo de mecanismos de defensa que las partes tienen derecho a explorar dentro del proceso judicial, siendo pues que los jueces sea cual fuere su categoría, estamos obligados tanto a preservar la integridad de los principios constitucionales, como a dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
De allí que, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un Estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; estando en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios; estar vigilante para corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, siendo que el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
omissis.. “El principio de impulso del proceso por el juez, rige desde el inicio del mismo, del cual es director y está obligado a conducirlo hasta su fin, impulsándolo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa esté en suspenso por alguna justificación ex lege; caso en el cual, el juez debe fijar un lapso no mayor a diez días para su reanudación.
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.
Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (v.gr.:Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)...”omissis.

En atención a lo anterior, los jueces estamos llamados a escudriñar cada caso planteado, por lo que nos corresponde examinar la vigencia y transformación de las instituciones procesales, que en atención al ordenamiento jurídico resulte aplicable, de allí que, en atención a esa facultad revisora que nos conduce a realizar un examen exhaustivo del proceso, ha de señalar que en la presente causa fueron violentados los trámites esenciales que rigen los juicios de desalojo de vivienda, por tanto, se relajó el principio de legalidad de las formas procesales, cuya estructura, secuencia y desarrollo esta establecida en la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Lo anterior se destaca, esto es, la violación a los tramites esenciales en los procedimientos detectado en esta causa, se concretan en que, como se desprende del escrito libelar, así como del documento fundamental de la acción, e incluso de la misma sentencia apelada, la acción incoada es la de acción de desalojo de vivienda, cuyo juicio debió ser admitido para ser conducido por los normas procesales contenidas en la especialísima Ley para Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente desde los artículos 97 al 122, lo cual no fue así.
En este caso, se observa que, en un primer momento, la mentada acción fue admitida por los conductos del juicio ordinario (auto de admisión de fecha o6 de julio del 2017) el cual fue anulado por auto de fecha 22 de mayo del 2018, conjuntamente con todas las actuaciones posteriores, para acordar la admisión por los trámites del juicio breve.
En este caso, se destaca que, al verificarse el auto mediante el cual se admite nuevamente la demanda en acatamiento del auto de fecha 22 de mayo del 2018, no se desprende que se admitiera por los tramites del juicio breve, sino por los tramites del juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual, además de no ser el ordenado en el auto repositorio, es completamente distinto al juicio oral, contemplado en la Ley para Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual indudablemente constituye un relajo al tramite procesal que debe seguirse en esta acción. ASI SE DECIDE.
En apoyo a lo anterior, este Juzgador hace referencia a las siguientes sentencias de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, asentó:

“...La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). ...
...la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general, de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de '' Locantore)....”
“...Las afirmaciones de hecho alegadas por el actor constituyen el soporte de su pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario civil en todo lo no previsto en el Código de Comercio, de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 eiusdem. Sin embargo, esta demanda fue sustanciada y decidida de conformidad con el trámite establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, el cual es de naturaleza especial y está conformado por lapsos más breves, todo ello en claro menoscabo del derecho de defensa de las partes.
En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancia, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos más breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley.
Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el derecho constitucional de defensa y debido proceso; 206 y 208 eiusdem, pues el quebrantamiento de las formas procesales ocurrió en la primera instancia y no fue corregido por el juez superior; y los artículos 338 y siguientes del mismo código, que prevén el procedimiento civil ordinario, que era el aplicable en el caso concreto de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio, pues lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de seguros. Por consiguiente, se decreta la reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario. Así se establece....”.-

La Sala de Casación Civil, fechada el día 07 de Marzo de dos mil dos (2.002), en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, ratificó la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces es de obligatorio cumplimiento, al indicar:
“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
(…Omissis…) Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala)”…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas:

a) El 07 de Noviembre del 2.003, asentó:
“...Al respecto esa Sala Constitucional en sentencia del 3 de julio de 2002''
(Caso: Inversiones Indriago C.A. contra Matheus Orlando de Castro Reís) confirmó un fallo dictado por un Juzgado Superior, el cual declaró con lugar una acción, en donde se denunció que una demanda de resolución de contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble excluido del ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se había tramitado y decidido por el procedimiento breve establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El referido fallo estableció lo siguiente:
"...El quejoso está atacando específicamente el procedimiento empleado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil... omissis... toda vez que el problema planteado perseguía la resolución del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, la desocupación del Hotel, Fuente de Soda y Restaurant El Yunque S.R.L., al aplicársele el procedimiento breve contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil se le violó su derecho constitucional del debido proceso...".
En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes”.

b) El 01 de Diciembre del 2.003, asentó:

“...Con respecto a la circunstancia antes advertida, esta Sala, en sentencia No 2403/2002 del 9 de octubre, caso: José Diógenes Romero, precisó lo siguiente:
"Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes....
En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara".
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Ello así, y visto que la decisión impugnada por vía del presente amparo constitucional se dictó en un juicio en el cual se prescindió de las formas procesales preordenadas en la ley para encauzar la pretensión incoada, esta Sala juzga que la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano..., por lo que confirma el fallo consultado. Así se decide...”
No existe dudas que al subvertirse el tramite procesal que debe aplicarse en cada caso, se subvierten las reglas legales con que el legislador las ha previsto, cuya observancia es materia íntimamente ligada al orden público, por tanto no es potestativo para los tribunales aplicarlas o no, pues las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
De allí que al detectarse la violación de normas de orden público, tal como ocurre en este caso, la subversión de los trámites procesales, el Juez, en su función de la tuición del orden público, está obligado a corregirlo, en atención a los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, que nos imponen dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley, por lo que en razón de ello, se debe declarar la nulidad de todas las actuaciones cursantes en autos, incluyendo la sentencia apelada, y como quiera que en este caso, se desprende de autos, que la demandada incurrió en confesión ficta, es decir, no contesto la demanda, la reposición es útil, pues le va a dar la oportunidad de que pueda ejercer su derecho a contestarla, y con ello, se les restituye su derecho a la defensa y al debido proceso, violentados en esta causa. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se repone la causa al estado de que la presente acción se admita para ser tramitado conforme al procedimiento oral contenido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.ASI SE DECIDE.
Además de lo anterior, se debe ordenar al juez que le competa conocer nuevamente la presente demanda, ordenar aperturar el cuaderno separado de medidas, y ella se asiente las actuaciones relativas a la incidencia surgida con relación a la medida preventiva, y que se encuentran en el cuaderno principal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de febrero de 2019, por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, apoderado judicial del ciudadano David Jesús Díaz García, contra la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: La NULIDAD de todas las actuaciones cursantes en autos, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 06/07/2017, incluyendo la sentencia apelada.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que la presente acción se admita para ser tramitado conforme al procedimiento oral contenido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
CUARTO: Se ORDENA al juez que le competa conocer nuevamente la presente demanda, ordenar aperturar el cuaderno separado de medidas, y ella se asiente las actuaciones relativas a la incidencia surgida
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso.
SEXTO: No hay condenatoria en costas del proceso por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.


La Secretaria,

ABG. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 1:00 de la tarde. Conste

(Scria.)


HPB/ELdeZ/mp