REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Agosto de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000412
ASUNTO : PP11-D-2015-000412
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado JONATHAN PEREZ, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOVANNY MARGARE TORRES DE VIVAS, venezolano, de 42 años de edad, domicilio urbanización Bosque de Camorucos, condominio 10, casa nro. 10-32, Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono de Ubicación 0414-5599987.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 26 de Agosto del 2015 se recibe por ante la fiscalía Quinta del Ministerio Publico, del Segundo Circuito, Estado Portuguesa, actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, luego de que del resultado de las investigaciones relazadas se determino la posible participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho relacionado al robo ocurrido en la residencia de la víctima.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA recibida en fecha 26-04-2015, realizada por YOVANN MAGARE TORRES, titular de la cédula de identidad V-11.783.661 ... la cual riela al folio 01 de la causa.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION de fecha 26-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, la cual riela al folio 06 de la causa.
TERCERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO. 999, DE FECHA 26-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada en el lugar del hecho. Acta que riela al folio 11 de la causa.
CUARTO: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL NRO. 699, DE FECHA 26-04-2015, suscrita por el funcionario JEYSSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a los objetos señalados por la víctima, la cual que riela al folio 13 de la causa.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-04-2015, realizada por DOHNANYI YUPRINA SIVIPA, titular de la cédula de identidad V-1 1.992.174, la cual riela al folio 16 de la causa...
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-04-2015, realizada por ELOY DE JESUS VIVAS ARAQUE, titular de la cédula de identidad V-2.200.995, la cual riela al folio 19 de la causa.
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-04-2015, realizada por MARIA DE LOURDES VIVAS ANDRADE, titular de la cédula de identidad V-10.459.301, la cual riela al folio 21 de la causa.
OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 27-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada en el lugar del hecho. Acta que riela al folio 23 de la causa.
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-04-2015, realizada oor JORGE VALENCIA, titular de la cédula de identidad V-13.571.027, la cual riela al folio 24 de la causa.
DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-04-2015, realizada por ANTONIO DILIO RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-1 5.341 .556, l cual riela al folio 26 de la causa.
DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-04-2015, realizada por DEISY YANTEH RODRIGUEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad V-22.807.166, la cual riela al folio 27 de la causa.
DECIMO SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-058-00433, de fecha 29-04-
2015, realizada por YAIFRE SUESCUN, experto adscrito a la Sub Delegación Acarigua, realizada al vehículo Marca: CHERY, modelo: TIGO, año: 2012, tipo: SPORT WAGON, clase: CAMIONETA, color: VINOTINTO, uso: PARTICULAR, placas: AG433TA... la cual riela al folio 29 de la causa.
DECIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-05-2015, realizada por IDENTIDAD OMITIDA la cual riela al folio 32 de la causa.
DECIMO CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 06-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas Sub-delegación Acarigua, Estado
Portuguesa, practicada en el lugar del hecho. Acta que riela al folio 3.4 de la causa.
DECIMO QUINTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 06-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada en el lugar del hecho. Acta que riela al folio 35 de la causa.
DECIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-05-2015, realizada por BREYDIJANA SEQUERA CORRO, titular de la cédula de identidad V-15.070.818, la cual riela al folio 37 de la causa.
DECIMO SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-05-2015, realizada por CLAUDIA ROSA MEDINA PARRA, titular de la cédula de identidad V-25.34, .607, la cual riela al folio 39 de la causa.
DECIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-05-2015, realizada por MAIRA ALEJANDRA VALECILLO, titular de la cédula de identidad V-13.905.489, la cual riela al folio 40 de la causa.
DECIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-05-2015, realizada por LOPEZ RIVERO FRANKLIN GERMAIN, titular de la cédula de identidad V-10.719.180, la cual riela al folio 42 de la causa.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que del análisis realizado a las actas de investigación que conforma la presente causa se infiere que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YOVANNY MARGARE TORRES DE VIVAS, en virtud de la denuncia interpuesta por esta por ante el Órgano Investigador, desprendiéndose de las actas de investigación los actos ilícitos que supuestamente son cometidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y otras personas mayores de edad. Esta representación fiscal en atención a las actuaciones recibidas provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde si bien es cierto existen entrevistas realizadas a los testigos quienes informan que el adolescente investigado es la persona que se presume cometió el hecho punible, mas sin embargo no se cuenta hasta los momentos con declaración de testigo que puede informar fehacientemente que el mismo haya participado en tales hechos, es por ello que esta Representación Fiscal considera que no existe posibilidad de adecuar un tipo penal a la conducta desplegada por el adolescente, aunado a lo anterior quienes aquí deciden no cuentan con los elementos sufrientes para imputarle delito alguno al mencionado adolescente,, materializándose así la imposibilidad de adecuar un tipo penal a la conducta desplegada por el adolescente investigado, motivo por el cual la Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del mencionado adolescente con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto aún y cuando de las actas de investigación se desprende acta de denuncia interpuesta por la ciudadana en la cual manifiesta que:”… el día sábado 25-04-2015, aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, me encontraba en mi casa ubicada en la Urbanización Bosque de Camoruco…en compañía de mi esposo de nombre JESUS VIVAS, mi cuñado VICTOR VIVAS con su esposa de nombre DOHNANYI SIVIRA, mi cuñada de nombre MARIA VIVAS mi suegro ELOI VIVAS, cuando de repente llegaron dos vehiculos uno clase automóvil marca Renault 19 de color marron y una camioneta Marca Luv Dmax de color blanco se bajaron dos personas desconocidas quienes portando arma de fuego en mano y bajo amenaza de muerte nos sometieron … y a preguntas realizadas por el Organo investigador TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas fueron las encargadas de cometer el hecho ilicito en mención? CONTESTO: Tres (03) personas, CUARTA PREGUNTA: Diga usted, rasgos fisonómicos de los ciudadanos autores principal del hecho que narra? CONTESTO: Uno era piel de color moreno, cara perfilada, pelo corto de color negro, contextura delgada, de 1.65 mts de estatura, de 18 años aproximadamente, de los otros dos solo sabemos que había una muchacha porque la escuchamos hablar…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular que haya podido cometer dicho hecho?. CONTESTO: No sospecho de nadie…”, así mismo consta en las actas la declaración de las personas que la denunciante señala que estuvieren presentes durante la ocurrencia del hecho, quienes son contestes en manifestar que no conocen a los autores del hecho y solo consta como elemento de convicción en contra del adolescente imputado la declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta que reside en la misma Urbanización donde ocurren los hechos y por eso se enteró de lo ocurrido y logró ver en un carro de color gris a los ciudadanos Lisandro, IDENTIDAD OMITIDA, Gabriel y Robert apodado el Puma y así mismo manifiesta que ella sostuvo una relación sentimental con IDENTIDAD OMITIDA y que este le manifestó que ese día que los vio estaban robando en una residencia, observando quien decide escasos elementos de convicción en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que no consta en las actuaciones actos de investigación tales como Rueda de Reconocimiento de individuos, ordenes de allanamiento, puesto que de las actas se desprende que el Organo investigador contaba con la dirección de habitación del adolescente antes mencionado, tampoco constan retratos hablados de los presuntos autores del hecho, puesto que la victima y algunos de los testigos manifestaron en sus declaraciones que se encontraban en capacidad de poder realizarlos, por lo que quien decide observa que los elementos de convicción recabados durante la investigación no son suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puesto que existe el solo dicho de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le manifestó que el día que lo vio había perpetrado un Robo en una residencia y ante lo expuesto por la Representación del Ministerio Público en aplicación de los Principios Procesales de Legalidad y Lesividad establecidos en el articulo 530 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita de este Tribunal sea dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando quien decide que procede la figura jurídica del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el hecho investigado no puede ser atribuido al adolescente, antes mencionado, en consecuencia este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley, por cuanto ante la falta de elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho investigado el mismo no puede serle atribuido al adolescente imputado.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOVANNY MARGARE TORRES DE VIVAS, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los catorce (14) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diecinueve.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|