REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Agosto de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000060
ASUNTO : PP11-D-2019-000060
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. JONATHAN PEREZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputarle la Representación Fiscal la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, Previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA INES GONZALEZ TORRES, de nacionalidad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-1.126.349, natural del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10/03/1944, de 75 años de edad, de estado civil casada, de profesion u oficio docente jubilada, residenciada en el sector Puma Roso calle 10 casa s/n del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación personal Nro.0424-5523975. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 06 de Mayo de 2019, siendo las 03:10 horas dé la Madrugada aproximadamente, la ciudadana victima ROSA INES GONZALEZ DE TORRES se encontraba durmiendo en su vivienda ubicada en el sector Puma, roso calle 10, casa sin numero, del municipio Agua Blanca, estado portuguesa, cuando de repente siente que le dieron un golpe a la puerta del cuarto y al levantarse se percata que se encontraban dos sujetos dentro de su vivienda, uno de ellos tenia un arma blanca (machete) en sus manos quien bajo amenaza de muerte y sometiéndola a la fuerza lograron agredirla física y verbalmente, tapándole la boca con una blusa y sujetándole las manos y los pies con funda de almohada tirándola al piso para lograr así comenzar la casa y apoderarse de un televisor marca Cyberlux, catorce pulgadas, un ventilador merca FM de pedestal, la licuadora marca Electrolux, una cocina eléctrica deprovisa de marca aparente, un cajón de sonido desprovisto de marca, en ese momento funcionarios policiales Perteneciente a la brigada de patrullaje y ‘vigilancia policial del Centro de Coordinación Policial Nro 05 Agua Blanca, reciben una llamada donde se le notificaba que a ciudadana victima Rosa Ines González estaba siendo víctima de un robo por lo que hacen presencia en dicha vivienda, donde al llegar a la dirección antes mencionada observaron que se encontraba la puerta principal de la vivienda abierta, observando en su interior a dos ciudadanos uno de ellos empuñando un machete y oto recogiendo los objetos que se iban a robar, al notar la presencia policial intenta huir, razón por la cual proceden a detenerlos. Al revisar la propiedad en uno de los cuartos de la vivienda encuentran a la ciudadana víctima amordazada y marrada, le solicitaron a los ciudadanos que estaban cometiendo el robo ya custodia que si tenían ocultos entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo alguna sustancia u objeto de interes criminalístico por lo que de ser cierto procedieron a mostrarles, responde no porta nadase les indica que para dar fe de la respuesta recibida se le aplicar a una inspección de personas, de igual manera uno de ellos manifiesto ser adolescente quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, quien su mano lo único que tenia era un arma blanca (machete), mientras que el segundo de los ciudadanos manifestó ser mayor de edad.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, Previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Buenas Días, la defensa técnica asiste hoy al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, oída la acusación interpuesta por el ministerio publico, considera esta defensa que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito graves, no es menos cierto que estamos en un delito inacabado ya que fue en grado de tentativa menciona el representante fiscal que mi defendido pudiera amenazar a la victima, y no hubo obstaculización en la búsqueda de la verdad, la vindicta publica identifico plenamente a mi defendido y se evidencia el arraigo que tiene en la ciudad y tiene contención familiar, y mi defendido no tiene conducta predelictual, por lo que solicito una medida menos gravosa por cuanto nos encontramos en un delito que no llego a consumarse. Es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa No Querer Declarar.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 06 de Mayo de 2019. realizada por la ciudadana ROSA INES GONZALEZ DE TORRES, quien manifestó lo siguiente: “ Me presento ante esta sede policial con la finalidad de denunciar el robo y las agresiones de la cual fui víctima, hechos ocurridos el día de hoy 0505-20i9, a eso de las 04’:lO cuando me encontraba en mi casa durmiendo y de repente sentí que le dieron una patada a la puerta del cuarto y cuando me levanto observo que se encontraba dentro de la casa dos sujetos uno de ellos tenia un machete en la mano, donde empiezo a gritar fuertemente y quienes me dices que me quedara tranquila allí me dicen que me iban a matar donde me somete;. a la fuerza agrediéndome físicamente, tapándome a boca con una blusa, y amarrándome las manos con otra blusa, igualmente los pies con una funda de almohada y bao amenazas de muerte me tirar al piso; y luego empezaba revisar la casa donde reunieron para llevarse el televisor de catorce pulgadas, un ventilador de pedestal, una licuadora, una cocina eléctrica, un cajón de sonido, a los pocos momento se escuchan otras voces donde se identifican como policías quienes me auxiliaron quitándome la marzada de la boca y los amarres de las manos y pies, a l vez detienen a los dos sujetos en el interior de mi casa con los objetos antes descritos ya listo para Llevarse, y de manera inmediata me trasladan hasta el comando policial para que real ce la denuncia de los hechos Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima deje constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos
SEGUNDO: Acta de Investigación Policial N° SSCCPN5O5O237-05062019, En fecha 06 de mayo del 2019, siendo las 05:0 horas de la mañana, se presenta por ante el Centro de Coordinación Policial N° 05 ‘Agua Blanca”, el Funcionario Supervisor (CPEP) PADILLA ROMULO JÁVIER, titular de l cédula de identidad V17.814.759, Oficial Agregado (CPEP) PINEFO DELGADO ENVER ERNESTONY, titular de la cédula de identidad V- 14.091.467. Perteneciente a la brigada de patrullaje y vigilancia policial del Centro de Coordinación Policial Nro 05 Agua Blanca. Quiénes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 1,15, 116, 119, 153, 191, 194 y 234 del Código Orgánico Procesa Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “El día de hoy lunes 6 de Mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana llevando a cabo el patrullaje preventivo, específicamente, por los sectores que corresponden a la Brigada de. Patrullaje y Vigilancia en este municipio, nos desplazamos a bordo de las unidades noto cuando recibimos una llamada telefónica del jefe de los servicios Oficial Agregado (CPP) TANIA HERNANDEZ, quien ‘nos informa que en sector puma rosa específicamente en la calle 10 en la casa de rejillas negras con dorado se esta cometiendo un robo, inmediatamente acudimos al llamado trasladándonos directamente al lugar, al llegar a la dirección antes mencionada observamos que se encontraba la puerta principal de la vivienda abierta, observando en su interior a dos ciudadanos uno de ellos empuñando un machete y otro recogiendo lOS objetos que se iba, robar, al notar la presencia policial intenta huir, razón por la cual procedemos a detenerlos seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales, al revisar la propiedad en uno de los cuartos de la vivienda nos encontramos a una ciudadana amordazada y marrada con unas blusas, se procede a desamarrarla y esta se identifica como ROSA GONZALLEZ y nos dice Q ue estaba siendo víctima de un robo y que la querían matar, y e solicitamos a los ciudadanos que estaban cometiendo el robo ya en custodia que si tenían ocultos entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo alguna sustancia u objete de interés criminalísticos por lo que de ser cierto procediera a mostrarlo, responden no portar rada, se le indica que para dar fe de la expuesta recibida se e aplicarla una inspección de personas amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal Penal, la cual es realizada por e OFICIAL AGREGADO PIÑERO EVER, de igual manera uno de ellos ríos manifiesta Ser adolescente, quien su mano lo único que tenia era un machete, Mientras que al segundo de os ciudadanos manifestó ser mayor de edad, en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante al articulo 234 de dicho código se le impone del adolescente del Articulo 541 de la ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente y al ciudadano de sus derechos constitucionales amparados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza su identificación plena amparado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal siendo identificado el adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA, el ciudadano mayor de edad como WLMER DANEL LOPEZ REYEZ, de nacionalidad venezolano, indocumentado (manifestó ser titular de la cédula de .identidad 27.939.301) fecha de nacimiento 26/02/2001 de 18 año de edad, natural de Araure, estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Puma Roso calle 09, con avenida 02 y 0, casa SIN, del municipio Agua Blanca del estaco Portuguesa, nombre de la mama: Liseth Reyes (V), nombre del padre Wilmar López (y), se procede el traslado de los detenidos a bordo de las unidades moto hasta el Centro De Coordinación Policial Nro 05, a llegar a a coordinación de investigaciones a través de los medios técnicos disponibles se logra que la victima identifique los detenidos a quien identifica al adolescente como la persona que portaba el arma blanca y le exigía que le entregara todo porque si no la iba a matar y al ciudadano como persona que lo acompañaba al adolescente y posteriormente en ese momento que se Instruyen las demás actas correspondiente pare notificar al fiscal tercero con competencia el Delitos comunes del Ministerio Publico Abg. Wilnei Bolivar, y al fiscal quinto con competencia de Responsabilidad Penal Del Adolescente del Ministerio Publico Abg. Jonathan Pérez vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedan a las ordenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento, e incauta por parte del OFICIAL AGREGADO (C.EP) PINERO ENVER las evidencias físicas relacionadas al lo descrito de la siguiente manera: Ln (01) televisor de catorce (14) pulgadas marca CYEBERLUX modelo TVCX14P, serial TVCX14JP2411, de color negro, una (01) Licuadora marca ELECTROUX modelo cuisine cristal, serial 74400386, color banco, con su respectivo ‘aso, una (01) cocina eléctrica, dos hornilla sin seriales visible, una aja acústica con su respectivo bajo de 14 pulgadas sin seriales visibles una (0.) prenda de vestir tipo franela de color azul con un emblema en la parle frontal donde se lee RED ROCK, una (01) prenda de vestir tipo franela de color roja con un emblema en la parte frontal donde se lee CHICAGO BLJLLS, una (01) prenda de vestir tipo pantalón de color verde. Una (01) prenda de vestir tipo mono de color negro, una (01) prenda de vestir tipo blusa de color banco, una prenda de vestir tipo blusa de diferentes colores entre negro, blanco y gris, una (01 funda de almohada de color blanco, un (01) ventilador marca FM modelo pedestal y un arma blanca tipo machete, as cuales se entregan en la oficina de procesamiento policial con cadena de custodia en el resiento policial de este CCP N° 05, del estado Portuguesa donde permanecerá en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y el adolescente en la sede de este comando’ en Calidad ce Deposito y a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Finalmente se remite las actuaciones efectuadas al Ministerio Publico dando de esta foima cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, para deja: constancia del modo, tiempo y lugar en que fue practicada ‘a aprehensión del adolescente imputado.
TERCERO: EXAMEN FISICO-EXTERNO NRO. 5Q7 de fecha 06-05-2019, suscrito por la Dra. SARMIENTO LEVIS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, Acarigua, Estado portuguesa, practicado a ROSA INES GONZALEZ,’titular de la cédula de identidad v- 1.126.345 el cual arrojo carro resultado, o siguiente: “...Examen Físico-Externo traumatismos, de parles blandas en región dorsal del cuello, contusiones equimot.ca, mal definidas en ¡a cara y en ambas muñecas. CARACTER: Leve.”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las características e las lesiones ce la víctima de la presente causa.
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0058-01 O, de fecha 07 de Mayo de 2019, suscrita por el DETECTVE IGNARLY AGUERO, adscrito aL Área de Técnica Policial del Cuerpo ce Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del estado Portuguesa quien deja constancia del siguiente peritaje: EXPÓSICION: Las pieza recibidas resultaron ser: Un (01) televisor marca Cyberlux de 14 pulgadas, modelo TVCX,-14P, ‘serial TVCX14J24911, color negro ‘el, mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, elaborada cantidad de CINCUENTAMIL BOLIVARES SOBERANOS (50.000.°°). 02.- una (01) licuadora, Marca electrolux, modelo cuisine cristal serial 74400383, color blanco, en su parte superior se avista un vaso elaborado en material sintético, dicha evidencia se encuentra en regular estaco de uso y conservación, valorado en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (30,000.00) 03.- Una (01) cocina eléctrica, de color negro, desprovista de marca y seriales visibles, en su parte superior se avista 02 hornillas’ las cuales se encuentran en mal estado de uso y conservación, valorada en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (30.000.00). 04.- Un (01) cajón acústico, de color negro, desprovista de marca y seriales visibles, presenta un bajo de 14 pulgadas desprovisto de seriales, dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso, valorada en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000.00). 05.- Un (01) ventilador, marca FM, modelo pedestal, color negro, sin serial visible, dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000.00) CONCLUSION: Para los efectos de la presente “Avaluó Real” se tomo en cuesta el estado de conservación de los Equipos, así como el valor actual en el mercado nacional, cuyo monto ascendió a la cantidad total; de DOSCIENTO TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (230.000.00). Es Todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia del justiprecio en el mercado de los artículos involucrado en el hecho, pertenencia a la víctima.
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 97000058-0148, de fecha 07 de Mayo de 2019, suscrita por el DETECTIVE lGNARLY AGUERO, adscrito al ‘Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa. quien deja constancia del siguiente peritaje: EXPOSICION.: Las piezas recibidas resultaron ser: 01- Un (01) prenda de vestir, denominado franela de uso masculino, elaborado en fibras naturales y, sintéticas de color azul, talla 12, marca U-ATTITUDE, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Una (01) prenda de vestir, denominada franela de uso masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color rojo, talla S, marca MUSTACHE BRIGADE, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Una (01) prenda de vestir, denominado blusa de uso femenino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color blanco, talla extra grande, marca T.R.K, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 04.- Una (01) prenda de vestir, denominado blusa, de uso femenino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro y camuflaje color marrón, desprovisto en talla y marca aparente, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 05.- Una (01) prenda de vestir, denominado funda de almohada, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color blanco, desprovista de marca aparente, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: 01.- La pieza mencionada tienen como uso natural y especifico ser prendas de vestir para el uso humano, quedando a criterio del usuario que uso se desee dar. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto el Funcionario que realiza la experticia deja constancia de las características de la vestimenta del ciudadano y adolescente que usaban al momento de la aprehensión.
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0058-0147, de fecha 07 de Mayo de 2019, suscrita por el DETECTVE IGNARLY AGUERO, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa. quien deja constancia del siguiente peritaje: EXPOSICION: Las piezas recibidas resultaron ser: 01.- Una (01) herramienta comúnmente denominada “Machete” utilizados en labores agrícolas, constituido por una hoja metálica de corte, en su parte iras prominente. Con signos de oxidación, su extremidad distantermina en punta de forma circular, su mango se encuentra constituido por un material sintético, de color rojo y negro, sujeta a la prolongación de la hoja de corte mediante tres remaches, con una longitud de 50 centímetro por 5 centilitro de ancho de marca bellota, desprovisto de serial. La mencionada pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. CONCLUSION: 01- La pieza mencionada es utilizada en labores agrícolas; el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de Ia región anatómica comprometida y la violencia empleada. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto el Funcionario que realiza la experticia deja constancia de las características del arma colectada al adolescente en el lugar de la aprehensión.
SEPTIMO: Con la Inspección Técnica Nro. 0319. de fecha 07/05/2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE IGNARLY AGUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: SECTOR DE PUMA ROSO, CALLE 10 CASA SIN MUNICIPIO AGUA BLANCA, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso cerrado, específicamente a las instalaciones de una vivienda; ubicada en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección técnica las condiciones climáticas son: cálido e iluminación natural de buena intensidad; donde se visualiza a fachada orientada en sentado ESTE, conformada por una pared elaborada en bloques de cemento frisado y pintado de color rosado, en su parte central se avista una puerta tipo batiente elaborada en metal pintada de color negra con dorado, para el momento de dicha inspección se encuentra con signos de violencia (cortes irregulares) al trasponer la misma se avista un área el cual funge como sala a la parte izquierda del observador se avista un baño, al trasponerlo se avista un área el cual funge como cocina el cual se encuentra en total desorden, en su parte derecha vista del observador se avista tres puertas las mismas presentan signos evidentes de violencia (cortes irregulares) al trasponerla se avistan área que fungen como dormitorios con diversos enseres que conforman el lugar, para el momento de dicha inspección se encuentra en total desorden. Seguidamente se proceda a realizar un rastreo en búsqueda de otra evidencia de interés criminalístico en las adyacencias del lugar, dando resultado negativos, es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las características de lugar donde ocurrieron los hechos.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
Señala el Ministerio Publico que eI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, Previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA INES GONZALEZ TORRES, expresando la Representación Fiscal que respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA es la persona detenida por la comisión policial una vez que se esta cometiendo el hecho, e identificado por la víctima como el autor del delito investigado.
Manifestando así mismo la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Jurídica Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes y revisadas las actas procesales y elementos de convicción presentados por la Representante del Ministerio Público, al realizar el Control Formal y material de la acusación quien decide considera que están llenos los requisitos legales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación presentada por la Representación Fiscal, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, considerando quien decide que los hechos se adecuan a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, Previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ya que de los elementos de convicción recabados durante la investigación que se recogen en las actas procesales, se observa que los hechos encuadran dentro de las previsiones legales establecidas en los artículos 458 en relación con lo establecido en el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifican el hecho como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, Previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA INES GONZALEZ TORRES, desprendiéndose de dichas actas procesales que los autores del hecho, con el objeto de cometer el delito comenzaron la ejecución del mismo penetrando al interior de la vivienda de la victima, portando un arma blanca para constreñir y amenazar a la misma, pero estos actos de ejecución no fueron suficientes para la perpetración del hecho ya que el hecho no se consuma, por la intervención de terceras personas, en este caso por la intervención de los funcionarios policiales, es decir, por causas independientes de la voluntad de los autores, por lo que considera quien juzga que estos hechos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, en la forma inacabada prevista en el artículo 80 primer aparte del Código Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarándose en la Audiencia Oral y Privada que el mencionado adolescente fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
En virtud de la admisión de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica ya enunciada y dada a los hechos por la Representación Fiscal, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico y recogidos en las actas de investigación encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, Previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por los delitos atribuidos.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código
Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Profesional SARMIENTO LUIS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32 Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del Examen Médico Legal. N. 507, de fecha 06-05-2019. Prueba pertinente por cuanto se trata del examen practicado a la victima del hecho, y necesaria para, dejar constancia de las características de las lesiones de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Examen Médico Legal Nº 507, de fecha 06-05-2019, suscritos por el Experto Profesional SARMIENTO LUIS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.
SEGUNDO: DETECTIVE IGNARLY AGUERO experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en.Ia avenida 34,con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de lo siguiente: 1.-Reconocimiento Técnico Nº 0130, de fecha 07-05-2019. Prueba pertinente y necesaria para dejar constancia del valor y características de los objetos que menciona la víctima en su declaración. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. 2.- RECONOCIMIENO TECNICO Nº 0147, de fecha 07-05-2019, Prueba pertinente y necesaria, para dejar constancia de la evidencia incautada al adolescente al momento de su aprehensión al igual que sus características. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.3.- RECONOCIMIENO TECNICO Nº 048, de fecha 07-05-2019, Prueba pertinente y necesaria, para dejar constancia de las características de la vestimenta qué usaba el adolescente y su compañero adulto al momento en que ocurren los hechos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁMCO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Así mismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea Leído íntegramente en el debate, el contenido del Reconocimiento Técnico Nº 9700-0058-130, 9700-058-O147 y 9700-0058-0148. de fecha.07 de mayo de 2019 suscrita por la DETECTIVE IGNARLY AGUERO, expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua.
SEGUNDO:.
VICTIMA TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: ROSA INES GONZALEZ DE TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula: identidad V-1.126.349, fecha de nacimiento: 10-03-1944 de 75 años de edad, residenciado en el sector Puma, roso calle 10, casa sin numero. Del municipio Agua Bianca, estado portuguesa, teléfono de ubicación 0255- 7921103, lugar donde deberá ser citada, a los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A” y 662 literal ‘A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y. Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos investigados.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: SUPERVISOR SUFERVISOR (CPEP) PADILLA BENITEZ ROMULO JAVIER titular de la cédula de identidad V-17 814.759, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 05, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, lugar donde deben ser citado. Prueba pertinente y necesarias, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la detención del adolescente imputado de la presente causa.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) PIÑERO DELGADO ENVER ERNESTONY, titular de la cédula de identidad y- 14.091 467, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 05, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, lugar donde deber ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza a detención del adolescente imputado de la presente causa.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece la Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales que hacen procedente la determinación de la comisión de hechos punibles tales como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, de los cuales se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, puesto que de los elementos de convicción recogidos durante la investigación se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido en el mismo momento de ocurrir el hecho, el día 06-05-2019 aproximadamente a las 04:30 de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios, cuando dichos funcionarios, realizaban labores de patrullaje, por el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y reciben una llamada telefónica del jefe de los servicios Oficial Agregado (CPEP) JANIA HERNÁNDEZ, QUIENES, quien les informa que en el Sector Puma Roso, específicamente en la calle 10 en una casa con rejillas negras y doradas se estaba cometiendo un robo, inmediatamente los funcionarios policiales se trasladan hasta el sitio y al llegar a la dirección indicada observan que se encontraba la puerta principal de la vivienda abierta y en su interior observan a dos ciudadanos uno de ellos empuñando un machete y otro recogiendo unos objetos que iban a sustraer de la vivienda, al notar la presencia policial intentan huir, razón por la cual proceden a detenerlos e identificarse como funcionarios policiales y al revisar la vivienda, en uno de los cuartos encuentran a una ciudadana amordazada y amarrada con unas blusas, se procede a desamarrarla y esta se identifica como ROSA ONZALEZ y les informa que estaba siendo victima de un robo y que la querían matar, por lo que los funcionarios policiales ya teniendo en custodia a estas dos personas, proceden a realizarles una revisión corporal conforme a las previsiones legales, indicando la persona que empuñaba el machete ser adolescente y la otra persona que resultó ser mayor de edad era la que estaba recogiendo los objetos que iban a sustraer de la vivienda, tales como un televisor de catorce pulgadas marca Cyberlux, modelo TVCX-14JP, serial: TVCX-14JP24911, de color negro, una (01) licuadora marca electrolux modelo: CUISINE CRYSTAL, serial: 74400386 de color blanco con su respectivo vaso, una (01) cocina eléctrica de dos Hornillas sin seriales visibles, una (01) caja acústica con su respectivo bajo de 14 pulgadas sin seriales visibles, siendo identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA declarándose en la Audiencia Oral y Privada que el mencionado adolescente fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos y por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, en la forma inacabada previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, que se le atribuye al adolescente es un delito que está previsto en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de seis años, al establecerse en dicha norma legal lo siguiente: “…La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente: a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años. B. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte publico, no podrá ser menor a cuatro años ni mayor a seis años…En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a” y “b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal Vigente…”, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenado el adolescente imputado por este delito, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dicho adolescente, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para la victima que vio amenazada su vida, ya que al ser amenazada con un arma blanca con ocasionarle graves daños durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida, así como su bienestar y tranquilidad psicológica al ser violentada su Libertad individual, lo que la hizo vulnerable y la colocó en estado de indefensión a merced de las pretensiones de los autores del hecho, entre ellos del adolescente aprehendido, aunado a ello el propio adolescente imputado en su declaración realizada en la sala de audiencias manifiesta que conoce a la victima ya que esta es su vecina y reside a una cuadra de su casa y la ve pasar siempre por su casa cuando va a la iglesia, lo que evidencia que la observa hacia donde se dirige ésta, para asegurar que tiene conocimiento que esta se dirige hacia la iglesia, y la victima en su denuncia refiere que los autores del hecho, la amenazaron con matarla, con un machete, y en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos, constituye un potencial medio probatorio y se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que la victima pudiera ser contactada por el adolescente y ser amenazada y manipulada para que cambie su versión de los hechos o no preste su testimonio en las diferentes fases del proceso, así mismo considerando quien juzga que uno de los delitos imputados al adolescente se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y que es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de la victima y contra su Derecho a la Vida al ponerla en riesgo y peligro, es por lo que quien Juzga considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto se hace, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma, quedando de esta manera resuelta y decidida la solicitud, realizada por la Defensa Privada, de imponer al adolescente acusado una medida cautelar menos gravosa.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal en la sala de audiencias y expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, Previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA INES GONZALEZ TORRES, antes identificada. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos mil Diecinueve.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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