REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Agosto de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000134
ASUNTO : PP11-D-2013-000134
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. JONATHAN PEREZ, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA y quien compareció voluntariamente a este Tribunal, por imputársele la presunta Comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSBELYS COROMOTO MARTINEZ ALVAREZ, venezolana, nacida en fecha 26-11-1 993, de 19 años de edad, de estado Civil Soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciada en Barrio La Florida, callejón 03, casa sin número, diagonal a la Antigua Inspectoría de Transito, Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-21.562.528, teléfono de ubicación personal 0424-5294546. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: El día 14 de febrero del año 2013, la ciudadana víctima ROSBELYS COROMOTO MARTINEZ ALVAREZ, se dirige hacia la urbanización Los Chaguaramos, calle principal, casa sin número, Municipio Araure, estado Portuguesa, con la finalidad de buscar una nevera marca Mabe de 12 pies, la cual había dejado en esa vivienda ya que la ciudadana era concubina del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, al momento de presentarse al mencionado inmueble se encontraba el ciudadano ORLANDO CAMACARO, quien es tío del adolescente acusado a quien la víctima le hace del conocimiento del motivo de su comparecencia, por lo que el ciudadano le manifiesta que la nevera en cuestión ya no se encontraba en esa vivienda ya que su sobrino se la había llevado de allí y que desconocía a donde se la había llevado, por lo que la víctima decide llamar al adolescente acusado y éste le manifiesta que había vendido el electrodoméstico.
El Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSBELYS COROMOTO MARTINEZ ALVAREZ, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, en este acto solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: “En representación de mi defendido esta defensa técnica solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos, Por ultimo solicito copias certificada de la decisión que con ocasión a la presente audiencia dicte el Tribunal. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA y le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSBELYS COROMOTO MARTINEZ ALVAREZ.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 14 de Febrero de 2013, realizada por la ciudadana ROSBELYS COROMOTO MARTINEZ ALVAREZ, de Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 26-11- 1993, de 19 años de edad, de estado Civil Soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciada en Barrio La Florida, callejón 03, casa sin número, diagonal a la Antigua Inspectoría de Transito, Acarigua, estado Portuguesa titular de la cédula de identidad V-21.562.528, teléfono de ubicación personal 0424-5294546, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex pareja sentimental IDENTIDAD OMITIDA... quien se apropio de una nevera... RML12YHVEBO Nevera MABE 13P, por una cantidad de 5800,00 bolívares fuertes, en fecha 02-12-2012, el cual esta a nombre de la ciudadana Rosbelly Martínez, posterior a esto la ciudadana guardo la nevera en frente de la casa donde vivía con su pareja donde un tío del ciudadano COIRAN, el cual hace una semana rompió la relación que tenia con este señor por agresiones físicas, y el día de hoy fue hasta la casa donde tenia guardada la nevera en casa del tío del ciudadano COIRAN, el cual el ciudadano ORLANDO CAMACARO le contestó y le dijo que la nevera se la había llevado el día de hoy su sobrino IDENTIDAD OMITIDA, el cual decidí venir a denunciarlo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
SEGUNDO: Con la Experticia de Regulación Prudencial Nro. 9700-058-074. de Fecha 6 de marzo de 2013, suscrita por el Funcionario DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Una (01) Nevera, Marca MABE, 13 pies, Serial RML12YHVEBO, justipreciada en la cantidad de Cinco Mil Ciento Setenta y Ocho, con Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes. 5.178,57 BS. CONCLUSION: Para los efectos de la presente Regulación Prudencial se tomo en cuenta los datos aportado por la Víctima denunciante. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz ya que con el mismo se evidencia la deja constancia de las sus características y valor comercial del bien mencionado por la víctima en su denuncia.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 18 de Junio de 2013, realizada por la Ciudadana ROSBELYS CORONIOTO MARTINEZ ALVAREZ, quien expuso lo siguiente: “El día 14 de Febrero del 2013, yo realice una denuncia en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que anteriormente éramos pareja y vivíamos en casa de su mamá de nombre SANDRA CAMACARO, la cual esta ubicada en la Urbanización Los Chaguaramos, yo compré una nevera marca MABE, color gris de 12 pies, en diciembre del año 2012, me costó 5800 Bolívares y yo la tenia en casa de un tío del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se llamar ORLANDO CAMACARO, el cual vive frente a la casa de su mamá en la misma urbanización Los Chaguaramos, cuando el adolescente y yo decidimos separarnos yo pensé en ir a buscar mi nevera en casa del Señor ORLANDO CAMACARO, pero cuando llego allá el tío del Adolescente me dice que IDENTIDAD OMITIDA se la había llevado, y que él no sabia nada de eso, yo al saber de esto hable con IDENTIDAD OMITIDA y le pregunté sobre donde encontraba mi nevera y él me dijo que ya la había vendido. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Regulación Prudencial Nro. 9700-058-074. de Fecha 6 de marzo de 2013. Prueba pertinente por cuanto se trata de la valoración prudencial del bien relacionado con la investigación, y necesaria, para dejar constancia de las características y valor comercial. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Regulación Prudencial Nro. 9700-058-074. de Fecha 6 de marzo de 2013, suscrita por la Experto DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
VICTIMA- TESTIGO:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: ROSBELYS COROMOTO MARTINEZ ALVAREZ, de Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 26-11-1 993, de 19 años de edad, de estado Civil Soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciada en Barrio La Florida, callejón 03, casa sin número, diagonal a la Antigua Inspectoría de Transito, Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-21.562.528, teléfono de ubicación personal 0424-5294546. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda no imponer medida cautelar alguna en este acto, en virtud de que la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reduce a un solo acto y con la imposición de esta sanción la causa es remitida dentro del lapso legal correspondiente, al Archivo Judicial Regional, para su archivo Definitivo.
Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA dictada en fecha 27-06-2019, en la cual se ordenó la ubicación inmediata de dicho adolescente legal, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a los organismos de Seguridad correspondientes.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSBELYS COROMOTO MARTINEZ ALVAREZ, antes identificada, haciéndosele saber al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el daño particular y social causado al atentar Contra un bien jurídico ajeno y que constituye un bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico como lo es el derecho a la Propiedad, por lo que se impone esta medida persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes.
Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA dictada en fecha 27-06-2019, en la cual se ordenó la ubicación inmediata de dicho adolescente legal, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a los organismos de Seguridad correspondientes. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública Especializada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los quince (15) días del mes de Agosto del año Dos mil Diecinueve.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. GENIYANA PEREIRA
SECRETARÍA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.