REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Agosto de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000049
ASUNTO : PP11-D-2017-000049
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. JONATHAN PEREZ, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta Comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: El día 01 de febrero del 2017, siendo aproximadamente las 05:15 horas de a tarde, los funcionarios Oficial/Agregado (CPEP) SIRO RIVERO, Oficial (CPEP) GONZALEZ EFRAIN y Oficial (CPEP) MOLINA RONNY, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, municipio Páez estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias del Complejo Habitacional Simón Bolívar, específicamente por la calle frente a la zona 2, lugar donde observan a tres (03) ciudadanos que se encontraban en la acera, quienes al notar la presencia de la comisión se introducen en la maleza mostrando una actitud nerviosa y sospechosa, motivo por el cual los funcionarios les manifiestan que se les iban a realizar una inspección de persona, siendo identificados como JOSE DAVID GARCIA PEÑA, de 19 años de edad, DEIVIS ANTONIO GARCIA PENA, de 20 años de edad y el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quienes no se les incauto nada en su vestimenta o adherido a su cuerpo, pero al realizar la inspección al lugar donde ellos se introdujeron, es decir, en la maleza los funcionarios encuentran un arma de fuego, la cual según “Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC-062. de fecha 02-02-2017, suscrita por el Funcionario Detective/Agregado JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: Exposición: 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, es portátil, corto por su manipulación, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre .38 especial, acabado superficial signos de oxidación, su cuerpo se compone de un cañón (anima lisa) con una longitud de 185 milímetros y un diámetro interno en su boca de 9,88 milímetros, caja de los mecanismo. Empuñadura elaborado en material sintético sujeto mediante tres (03) tornillos, muelle, martillo y aguja percutora, su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica ubicada en ambos lados de su cuerpo. Libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, incorporada para un cartucho...02.- Una (01) bala que es utilizada para aprovisionar armas de fuego del tipo revolver, calibre .38special. Peritación REGULAR ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO... Conclusiones: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego, antes mencionada, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por el proyectil disparado con la misma. 02.- La bala antes descrita es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo revolver, calibre. 38special... Es todo’. En virtud del hallazgo de este armamento los funcionarios realizan la aprehensión de estos ciudadanos.
La Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, en este acto solicitó se mantenga la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente legal y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado Abogado ABIGAIL NARVAEZ, quien expuso: “En representación de mi defendido esta defensa técnica solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA y le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el ACTA POLICIAL Nº SSCCPNO2-0141-02012017, de fecha 01-02-2017, suscrita por los funcionarios Oficial/Agregado (CPEP) SIRO RIVERO, Oficial (CPEP) GONZALEZ EFRAIN y Oficial (OPEP) MOLINA RONNY, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, municipio Páez estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha miércoles 01 -02-2017. siendo aproximadamente las 05:l5hrs de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje, cumpliendo con labores de servicio en las adyacencias del Complejo Habitacional Simón Bolívar a bordo de la unidad radio patrullera P-832, cuando nos desplazábamos por la calle frente a la zona 2, observamos un grupo de tres (03) los cuales estaban sentados en la acera, los cuales al percatarse de la cercanía de la comisión policial, se levantan y se introducen en la maleza, hecho que nos parece sospechoso, basado en la experiencia adquirida durante los años de ejercicio de la función policial, razón por la cual nos apresuramos y nos detenemos junto donde estaban los ciudadanos.... Observamos a los ciudadanos que venían saliendo de la maleza, razón pro la cual decidimos interceptarlos y les pedimos que se identificar donde dos (02) de ellos manifestaron ser hermanos y responder a los nombres de JOSE GARCIA y DEIVIS GARCIA y el último de ellos manifestó ser un adolescente y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, una vez identificados los ciudadanos les solicitamos que nos exhibieran e hicieran entrega de cualquier objeto o sustancia de interés criminalistico que tuvieran en su poder, los cuales manifestaron no poseer nada ilegal, en vista de lo antes expuesto por los ciudadanos procedimos a informarles que serian objeto de una inspección de personas.... en la cual no se les incauto nada, pero el funcionario Oficial (OPEP) GONZALEZ EFRAIN se introdujo en la maleza.., el cual tras una minuciosa búsqueda logro hallar oculto entre la maleza una presunta arma de fuego, la cual se presume portaba alguno de estos sujetos Es Todo. Señala el Ministerio Publico que con este elemento de convicción se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que los funcionarios policiales materializan la aprehensión del adolescente acusada y logran la colección del arma de fuego.
SEGUNDO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-058-BIC-062, de fecha 02-02-2017, suscrita por el Funcionario Detective/Agregado JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente. Exposición: 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, es portátil, corto por su manipulación, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre .38 especial, acabado superficial signos de oxidación, su cuerpo se compone de un cañón (anima lisa) con una longitud de 185 milímetros y un diámetro interno en su boca de 9,88 milímetros, caja de los mecanismo, empuñadura elaborado en material sintético sujeto mediante tres (03) tornillos, muelle, martillo y aguja percutora; su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica ubicada en ambos lados de su cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, incorporada para un cartucho... 02.- Una (01) bala que es utilizada para aprovisionar armas de fuego del tipo revolver, calibre .38special... Peritación: REGULAR ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.. Conclusiones: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego, antes mencionada, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por el proyectil disparado con la misma... 02.- La bala antes descrita es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo revolver, calibre .38special.... 03.- Se utiliza la bala antes descrita para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito... 04.- El artefacto tipo arma de fuego antes descrito es devuelto al funcionario RONNY MOLINA (PEP)... Es todo”. Señala el Ministerio Publico que con este elemento de convicción se deja constancia del arma de fuego colectada al momento de practicar la aprehensión.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE/AGREGADO JESUS FLORES, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC-062, de fecha 02-02-2017. Prueba pertinente, por cuanto se trata del artefacto que funciona como arma de fuego, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-BIC-062, de fecha 02-02-2017, suscrita por el Funcionario Detective/Agregado JESUS FLORES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: OFICIAL/AGREGADO (CPEP) SIRO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.740.747, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02, municipio Páez estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente y hacen la colección del artefacto que funciona como arma de fuego.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) GONZALEZ EFRAIN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.843.777, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02, municipio Páez estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente y hacen la colección del artefacto que funciona como arma de fuego.
TERCERO: OFICIAL (CPEP) MOLINA RONNY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.829.709, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02, municipio Páez estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente y hacen la colección del artefacto que funciona como arma de fuego.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda no imponer medida cautelar alguna en este acto, en virtud de que la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reduce a un solo acto y con la imposición de esta sanción la causa es remitida dentro del lapso legal correspondiente, al Archivo Judicial Regional, para su archivo Definitivo.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciéndosele saber al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el daño particular y social causado estar en posesión de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, en virtud de que con la misma se pueden causar lesiones de gravedad a una persona hasta su muerte, por lo que se impone esta medida persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Agosto del año Dos mil Diecinueve.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. GENIYANA PEREIRA
SECRETARÍA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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