REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Agosto de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000120
ASUNTO : PP11-D-2019-000120
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, abogado JONATHAN PEREZ, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogado CESAR GONZALEZ TORIN, quien expuso: se opone a la solicitud de fianza por ser desproporcionada ya que mi defendido no es reincidente y estudia, por tanto rechazo la solicitud fiscal ya que se desprende .del examen medico forense no hay lesiones, consigno en este acto carta de residencia, evaluación de calificaciones, y carta de buena conducta de firmas de la comunidad la cual carece de sellos. Por lo cual solicito se impuesta una medida menos gravosa que la fianza. Por ultimo solicito copias simples de la decisión que con ocasión a la presente audiencia dicte el Tribunal. Es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a se le cedió el derecho de palabra al niño IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de victima, quien expuso: Estaba a que mi abuela en horas de la mañana, llega el mediodía y llega IDENTIDAD OMITIDA y se vuelve a ir y vuelve a llegar entonces mi abuela le da un pescado y el se lo come, y al rato me dice vamos a mi casa para jugar con la computadora y yo fui con el, luego yo me puse en la cama a ver televisión el apago la computadora me baja los monos y me mete el pipi por el rabito. Es todo”.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El acta de denuncia interpuesta por la ciudadana GENESIS MONTERO, quien expuso: “Resulta ser que el día de ayer mi niño VICTIMA me manifiesta que el día miércoles 21-08-19, en horas del mediodía su primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA lo invitó a jugar en su casa con la computadora, mi hijo acepta al momento de encontrarse en la computadora, mi hijo juega una carrera de un juego virtual de automóviles, termina su partida, le da el pase a su primo, en ese momento mi hijo se colocó a ver la televisión, es allí que su primo IDENTIDAD OMITIDA le bajó sus monos hasta la rodilla, lo agarra por la parte de la cintura intentando introducirle su pene en su rabito, luego su primo lo llevó hasta la casa de mi mamá”. Es todo. Seguidamente el Funcionario receptor interroga a la denunciante de la siguiente manera:… PREGUNTA: Diga usted qué nexo tiene con el ciudadano autor del presente hecho?. CONTESTO: Es mi primo. PREGUNTA: Tiene conocimiento de los datos filiatorios y la ubicación del ciudadano auto del presente hecho: CONTESTO: El se llama IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y puede ser ubicado en la dirección donde mencioné que ocurrió el hecho. PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento su hijo menor recibió algún tipo de amenaza por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: MI hijo me manifestó que mi primo no lo amenazó. PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento de que alguna persona se haya percatado del hecho que narra? CONTESTO: Mi hijo me manifiesta que el esposo de mi prima de nombre José Luis estaba en la parte de afuera de la casa limpiando unos repuestos. PREGUNTA: Diga usted cómo tuvo conocimiento sobre el hecho? CONTESTO: Porque en la noche de ayer mi hijo al momento que estábamos acostados en la cama nos comentó a mi madre y a mi persona sobre lo que le hizo mi primo IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: El acta de exposición levantada a la abuela de la victima e fecha 25-08-2019, quien expuso:”resulta ser que para momentos que estaba en mi casa acostada con mi hija DENUNCIANTE y mi nieto VICTIMA, me comenta que le había pasado algo como le pasó a Carmela que es un libro de educación sexual para niños, yo le pregunté que cómo así, mi nieto me responde que su primo IDENTIDAD OMITIDA lo invitó a jugar en la computadora, él juega una partida de un juego virtual, como perdió le trocó el turno a su primo, mi nieto se acuesta a ver televisión es allí cuando su primo IDENTIDAD OMITIDA le baja su mono mi hija se altera y comienza a preguntarle qué mas le hizo y él responde que le metió el pipí en el rabito y le dolió. Es todo. Seguidamente el Funcionario receptor interroga a la denunciante de la siguiente manera:… PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento su nieto menor recibió alguna amenaza por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CONTESTO: Mi nieto me dijo que IDENTIDAD OMITIDA no lo amenazó. PREGUNTA: Diga usted cuantas veces ha ocurrido un hecho similar al que menciona? CONTESTO: Mi nieto me dijo que era la primera vez que su primo le hacía eso por detrás pero anteriormente se lo intentó hacer por la boca. Es todo.
TERCERO: El acta de entrevista levantada al niño IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo estaba jugando en la computadora con mi primo IDENTIDAD OMITIDA termine mi turno después le tocó a él, empezó a jugar, al rato yo me acuesto en la cama a ver televisión después me baja los monos y me mete el pipí por el rabito y la otra vez me dijo que le mama el pene pero yo no se lo mamé”. Es todo.
CUARTO: El acta de investigación penal. En esta misma fecha siendo las 11:50 de la noche, compareció ante este Despacho el Detective Kleiber Terán, adscrito al grupo de trabajo de esta Sub delegación, quien estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal… deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente causa penal: “:: me trasladé en compañía de los Detectives Agregados Yorman Sánchez y Ansonis Caruci (técnico) a bordo de unidad identificada a este cuerpo de investigaciones hacia la siguiente dirección: Urbanización Gonzalo Barrios, calle 7, sector 7, casa N° 137, Parroquia Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, a fin de realizar la respectiva inspección técnica del lugar donde se suscitó el hecho, que se investiga, así mismo lograr la ubicación identificación y aprehensión del adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA.. fuimos atendidos tímidamente por una persona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse María Emilia Aguilar Soto, venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 33 años de edad, nacida en fecha 10-07-1987, de profesión u oficio comerciante, soltera, residenciada en la Urbanización Gonzalo Barrios calle 7, sector 7, casa N° 137, Parroquia Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono 0412-1690150, titular de la cédula de identidad N° V.-17278478 a quien luego de imponerle del nuestro presencia nos acotó ser la progenitora del adolescente requerido por la comisión manifestando la misma que su hijo se encontraba en la parte trasera de la referida vivienda quien sin coacción alguna nos permitió el acceso a la morada de manera inmediata el funcionario detective agregado Yorman Sánchez procedió a realizar una inspección corporal.. siendo las 11:00 horas de la noche, a la ciudadana María Aguilar representante del adolescente se le informó de manera clara el motivo de la detención de su menor hijo… IDENTIDAD OMITIDA.
QUINTO: El reconocimiento medico forense realizado en fecha 25-08-2019 en la persona del niño IDENTIDAD OMITIDA, el cual arroja como resultado: Extragenital: Sin signos de violencia física externa que describir. Paragenital: Sin signos de Violencia física Externa que describir. Genital: Ano Rectal: Se coloca en posición mahometana se visualizan pliegues anales conservados . Esfinter anal Tónico. No signos de Traumatismo anal ni reciente. Ano Rectal: Sin signos de Traumatismo Anal antiguo ni reciente.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos del representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación del adolescente imputado de no declarar, considera que existe la presunción de la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que la victima, el niño IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta por ante el Órgano investigador que: “Yo estaba jugando en la computadora con mi primo IDENTIDAD OMITIDA termine mi turno después le tocó a él, empezó a jugar, al rato yo me acuesto en la cama a ver televisión después me baja los monos y me mete el pipí por el rabito y la otra vez me dijo que le mama el pene pero yo no se lo mamé”. Es todo.”, siendo aprehendido el adolescente imputado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, el día 25-08-2019, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, después de que dichos funcionarios recibieron en esa misma fecha una denuncia de parte de la ciudadana GENESIS MONTERO, quien les informa que el día 24-08-2019 su hijo de nueve años de edad le manifestó que el dia miércoles 21-08-2019 en horas del medio día cuando se encontraba en la casa de su primo IDENTIDAD OMITIDA jugando con la computadora, éste le bajo sus monos hasta la rodilla lo agarró por la parte de la cintura intentando introducirle su pene en su rabito y luego lo lleva a la casa de su abuela, manifestando así mismo que el adolescente imputado es su primo, que su hijo le manifestó que IDENTIDAD OMITIDA no lo amenazó ni lo agredió físicamente y que intentó introducirle su pene en su rabito, por lo que los funcionarios policiales practican la aprehensión del mismo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 anos de edad, observándose de las actas procesales la evaluación medico Forense practicada al niño IDENTIDAD OMITIDA la cual arroja como resultado Extragenital: Sin signos de violencia física externa que describir. Paragenital: Sin signos de Violencia física Externa que describir. Genital: Ano Rectal: Se coloca en posición mahometana se visualizan pliegues anales conservados . Esfinter anal Tónico. No signos de Traumatismo anal ni reciente. Ano Rectal: Sin signos de Traumatismo Anal antiguo ni reciente, por lo que quien decide observa que la declaración rendida en la audiencia oral por la victima, el niño IDENTIDAD OMITIDA al señalar que: “me mete el pipi por el rabito” no coincide con el resultado del examen medico forense, el cual señala que no hay evidencia de:” violencia física externa que describir. Paragenital: Sin signos de Violencia física Externa que describir. Genital: Ano Rectal: Se coloca en posición mahometana se visualizan pliegues anales conservados . Esfinter anal Tónico. No signos de Traumatismo anal ni reciente. Ano Rectal: Sin signos de Traumatismo Anal antiguo ni reciente”, es decir, que no hubo penetración y no se refleja en el examen medico forense practicado a la victima ni siquiera algún enrojecimiento en la zona anal que de alguna manera nos indicara que hubo alguna fricción, así como tampoco, la victima presenta signos externos de violencia, según se refleja en el examen medico forense, y en virtud de que existe una investigación por el dicho de la victima y por la denuncia interpuesta por su Representante Legal y la victima es reiterativo en señalar la ocurrencia del hecho y de que estamos en una etapa incipiente del proceso y de investigación, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA y siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente imputado en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, así como también es de suma importancia la información que puedan aportar posibles testigos y otros elementos de convicción que surjan durante la investigación es por lo que este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el hecho ocurre el día 21-08-2019 aproximadamente en horas del medio día y el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, el día 25-08-2019, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuatro días después de que la victima señala la ocurrencia del hecho, es por lo que se considera que la aprehensión del mismo no se produjo de manera flagrante, ello según se desprende del acta policial, del acta de denuncia y del acta testifical que son ofrecidas como elementos de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado no se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero acuerda continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, mas sin embargo consta en las actuaciones el acta de entrevista levantada al niño IDENTIDAD OMITIDA, el acta de denuncia de la Representante Legal de la victima, quien entre otras cosas manifiesta que su hijo le dijo que “…su primo IDENTIDAD OMITIDA le bajó sus monos hasta la rodilla, lo agarra por la parte de la cintura intentando introducirle su pene en su rabito, luego su primo lo llevó hasta la casa de su abuela…” y el acta de exposición de la abuela de la victima, quien entre otras cosas expuso que su nieto le manifestó a ella y a su madre que: “…su primo IDENTIDAD OMITIDA lo invitó a jugar en la computadora, él juega una partida de un juego virtual, como perdió le trocó el turno a su primo, mi nieto se acuesta a ver televisión es allí cuando su primo IDENTIDAD OMITIDA le baja su mono mi hija se altera y comienza a preguntarle qué mas le hizo y él responde que le metió el Pippi en el rabito y le dolió…” evidenciándose cuna contradicción en ambos dichos y por cuanto existe una investigación en torno a los hechos denunciados es por lo que se hace prudente y necesario, con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días y F.- La prohibición del mencionado adolescente de acercarse a la victima, considerando quien decide que la medida cautelar del literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Representación Fiscal resulta mas gravosa para el adolescente imputado ello si tomamos en cuenta que de la Revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el adolescente imputado es primario ante este Sistema Penal, tiene domicilio cierto, es estudiante de la Unidad Educativa Colegio Privado Fe y Alegría Nuestra Señora de Coromoto, tal como consta de las constancias de Residencia y de estudios consignadas por la Defensa y de que se hace necesario ahondar en la investigación. Se ordena la Libertad del adolescente imputado, antes identificado, sujeto al proceso penal que se le sigue con las medidas impuestas.


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión no flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días y F- La prohibición del mencionado adolescente de acercarse a la victima, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto al proceso con las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veintisiete (27) de Agosto del año 2019.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.