REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Agosto de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000107
ASUNTO : PP11-D-2017-000107
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. JONATHAN PEREZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 112 en relación con el Articulo 5 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: El día 05 de marzo del 2017, siendo aproximadamente las 07:35 horas de la mañana, los funcionarios S/do MONSALVE MARQUEZ JHORVIS, S/2do BARRIOS CASTILLO y S/do LUGO GOYO JOSE DANIEL, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 319 de la Guardia Nacional Bolivariana, municipio Páez estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje rural por la jurisdicción del sector Espinital, de la parroquia Ramón Peraza del municipio Páez estado Portuguesa, específicamente por la vía principal que conduce del Caserío Espinital hacía la localidad de Turen, lugar donde observan a un ciudadano, el cual al notar la presencia policial toma una actitud sospechosa, motivo por el cual le dan la voz preventiva de alto, manifestándole al ciudadano que se le iba a realizar una revisión corporal, quien al momento manifiesta ser adolescente, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a quien se le incauto un artefacto tipo arma de fuego; este artefacto según “Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9 700- 058-BIC-149, de fecha 05-03-2017, suscrita por el Funcionario Detective YONNY CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: Exposición: 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, es portátil, corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, acabado superficial con signos de oxidación, su cuerpo se compone de un cañón (anima lisa) con una longitud de 95,38 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12,07 milímetros, caja de los mecanismo, empuñadura elaborada en material sintético color negro, sujeto mediante dos tornillo, disparador, muelle, martillo y aguja percutora; su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica ubicada en ambos lados de su cuerpo, al descubierto su recamara incorporada para un cartucho... 02.- Un (01) cartucho que son utilizados para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44mm... Peritación: BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO... Conclusiones: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego, antes mencionada, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por el proyectil disparado con la misma... 02. El cartucho antes descrito utilizado para aprovisionar el artefacto tipo arma de fuego calibre 44mm... Es todo”.

La Representante del Ministerio Público, abogada María Betania Febres, calificó los Hechos como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 112 en relación con el Articulo 5 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, en este acto solicitó se mantengan las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: “En representación de mi defendido esta defensa técnica solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 112 en relación con el Articulo 5 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial Nº GNB-CZ3I-DCR3I9-SIP-061-17, de fecha 05-03-2017, suscrita por el funcionario S/2do MONSALVE MARQUEZ JHORVIS, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 319 de la Guardia Nacional Bolivariana, municipio Páez estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy domingo 05-03-2017, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, me constituí en comisión con los siguientes funcionarios S/2do BARRIOS CASTILLO y S/2do LUGO GOYO JOSE DANIEL, con al finalidad de realizar patrullaje rural en la jurisdicción del sector Espinital, de la parroquia Ramón Peraza del municipio Páez estado Portuguesa, siendo las 07:35 horas de la mañana aproximadamente se logró avistar a un (01) ciudadano de sexo masculino, este ciudadano se encontraba en vía principal que conduce del Caserío Espinital hacía la localidad de Turen, a quien se le dio la voz de alto y con todas las medidas de seguridad que dieran lugar del caso, descendieron los efectivos del vehículo con el fin de verificar y constatar la situación del ciudadano, quien adoptó una actitud nerviosa ante la presencia de dicha comisión se procedió a identificar plenamente al ciudadano en cuestión de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad (Adolescente)..., así mismo se procedió a practicarle una revisión corporal donde el S/2do LUGO GOYO JOSE DANIEL logro detectarle a un forma oculta a nivel de la cintura Un (01) arma de fuego, tipo pistola de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial visible, adaptada a cal.44, aprovisionada con un cartucho del mismo calibre sin percutir, por tal motivo la comisión logra de manera inmediata la detención del mencionado ciudadano siendo las 08:00 horas de la mañana, una vez identificado y verificada la evidencia colectada en el lugar se procedió a practicar la detención preventiva del adolescente en cuestión..., de este modo se procedió a trasladarlo juntos con la evidencia colectada hasta la sede de esta unidad ubicada en las adyacencias del parque histórico Curpa del municipio Páez del estado Portuguesa Es Todo. Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que los funcionarios policiales materializan la aprehensión de los adolescentes acusados en poder del arma de fuego.
SEGUNDO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-BIC-149, de fecha 05-03-2O17, suscrita por el Funcionario Detective YONNY CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: Exposición: 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, es portátil, corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, acabado superficial con signos de Oxidación, su cuerpo se compone de un cañón (anima lisa) con una longitud de 95,38 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12,07 milímetros, caja de los mecanismo, empuñadura elaborada en material sintético color negro, sujeto mediante dos tornillo, disparador, muelle, martillo y aguja percutora; su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica ubicada en ambos lados de su cuerpo, al descubierto su recamara incorporada para un cartucho... 02.- Un (01) cartucho que son utilizados para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44mm... Peritación: BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO... Conclusiones:01.- Con el artefacto tipo arma de fuego, antes mencionada, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por el proyectil disparado con la misma... 02.- El cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar el artefacto tipo arma de fuego calibre 44mm.... 03.- Se utiliza un cartucho calibre 44 para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito... 04.- El artefacto tipo arma de fuego antes descrito es devuelto al funcionario JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTILLO (GNB)... Es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto es el arma de fuego incautada al momento de practicar la aprehensión del adolescente.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE YONNY CASTILLO, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700- 058-BIC-149, de fecha 05-03-2017. Prueba pertinente, por cuanto se trata del artefacto que funciona como arma de fuego, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGAN 100 PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem y sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-BIC-149, de fecha 05-03-2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE YONNY CASTILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: SI2do MONSALVE MÁRQUEZ JHORVIS, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 319 de la Guardia Nacional Bolivariana, curpa, municipio Páez estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la detención del adolescente y hacen la incautación del artefacto que funciona como arma de fuego.
SEGUNDO: SI2do BARRIOS CASTILLO JOSE, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 319 de la Guardia Nacional Bolivariana, curpa, municipio Páez estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la detención del adolescente y hacen la incautación del artefacto que funciona como arma de fuego.
TERCERO: SI2do LUGO GOYO JOSE DANIEL, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 319 de la Guardia Nacional Bolivariana, curpa, municipio Páez estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la detención del adolescente y hacen la incautación del artefacto que funciona como arma de fuego.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal acuerda no imponer medida cautelar alguna en este acto, en virtud de que la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reduce a un solo acto y con la imposición de esta sanción la causa es remitida dentro del lapso legal correspondiente, al Archivo Judicial Regional, para su archivo Definitivo, dejándose sin efecto las medidas cautelares impuestas al mencionado adolescente acusado, en fecha 06-03-2017.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 112 en relación con el Articulo 5 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciéndosele saber al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el daño particular y social causado al atentar Contra un bien jurídico ajeno y que constituye un bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico, al portar un arma de fuego de fabricación rudimentaria en virtud de que con la misma se pueden causar lesiones de gravedad a una persona hasta su muerte, medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año Dos mil Diecinueve.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




ABG. GENIYANA PEREIRA
SECRETARÍA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.