REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Agosto de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000122
ASUNTO : PP11-D-2019-000122
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidas en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada BELKYS FERNANDEZ; a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que las mencionadas adolescentes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACARIGUA, MIERCOLES 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2019. En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la TARDE, se presentó ante este despacho con el fin de formular una denuncia una persona quien dijo ser y Llamarse de la siguiente manera: Rosmary Cristina Acosta Medina, natural De Araure, estado portuguesa, de 44 años de edad, nacida en fecha 20/12/1984, soltera, oficio del hogar, residenciada en urbanización Prados del Sol sector Venezuela numero de casa U-lO, Araure, estado portuguesa, titular de la cedula de identidad V-17.599.039, teléfono de ubicación 0416-017-9291 Quien de conformidad con lo establecido en los artículos 267° y 268° del Código Orgánico Procesal Penal, se presentó de manera espontánea quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: ‘Resulta ser que el día de ayer en horas de la tarde mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, se encontraba discutiendo con una amiguita de ella de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad igual que mi hija yo estaba observando pensando que eran cosas de niña por eso no me quise meter, cuando de repente llega la mama de IDENTIDAD OMITIDA la señora Gledimar Martínez, y agarro a mi hija por el pelo la estrujo y la golpeo por la espalda. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIÉNTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Urbanización Prados del Sol, sector Venezuela calle 4, vía publica, Parroquia Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de ayer 27-08-2019” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hija IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTÓ: “Mi hija se llama IDENTIDAD OMITIDA. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitó el hecho que narra? CONTESTÓ: “Porque mi hija IDENTIDAD OMITIDA, le estaba reclamando a su amiguita IDENTIDAD OMITIDA, el por qué se metía tanto con ella en ese momentos se dieron unos empujones y se metió la mama de Fabiana” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que tipo de arma u objeto fue utilizado la ciudadana Gledimar para agredirla físicamente a su hija IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTÓ: “Ella la agredió con sus manos y puños’ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resulto lesionada su hija IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTÓ: “En la espalda y en la mano derecha” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hija IDENTIDAD OMITIDA ha asistido algún centro asistencial? CONTESTO: “No” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que sucede un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Si” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios y donde puede ser ubicada la ciudadana mencionada como Gledimar Martínez? CONTESTO: “Solo sé que se llama Gledimar Martínez y reside en a Urbanización Prados del Sol sector Venezuela calle 4, casa D-1, Araure, estado Portuguesa” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si La ciudadana antes mencionada para el momento del hecho allá estado bajos los efectos del alcohol o alguna CONTESTO: “Desconozco” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, la ciudadana Gledimar Martínez, también resultado lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: “No” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en el lugar de los hechos existan cámaras de seguridad? CONTESTO: “No” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, denunció lo ocurrido ante algún otro organismo policial? CONTESTO: “No” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona haya logrado percatarse del hecho que narra? CONTESTO: “Los vecinos que vieron todo” DECÍMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No, es todo”.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL”. ACARIGUA, MIERCOLES 28 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). En ésta fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante éste Despacho el funcionario Detective agregado HERMES NUÑEZ, adscrito al grupo de investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado, de conformidad a lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en los artículos 49 y 50 ordinal 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de las Policías de Investigación y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y quien deja constancia de la siguiente diligencia necesaria efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho cumpliendo con mis labores de guardia y luego de haberle dado inicio al expediente signado con la nomenclatura K.19-0058-00537, iniciada por por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES RECIPROCAS), me trasladé a bordo de la unidad identificada con logos alusivos a esta prestigiosa institución, en compañía de los funcionarios Detective Agregados CAILETH VAZQUEZ, DETECTIVE WILMER RODRIGUEZ (TECNICO DE GUARDIA) y Detectives JORGE HERNADEZ, conjuntamente con la ciudadana ROSMARY CRISTINA quien figura como denunciante en la presente averiguación y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; hacia la siguiente dirección: IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de presente averiguación penal, una vez en la referida dirección la referida denunciante nos muestra el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el Detective WILMER RODRIGUEZ (Técnico Criminalístico) a las 03:30 horas de la tarde a realizar la inspección técnica y fijación fotográfica del lugar, amparándose en los artículos 186° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal y 41 y 51 ordinal 05 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación procedió a realizar la respectiva, fijación e inspección técnica de la evidencia y del lugar dél suceso, posteriormente procedimos a realizar un minucioso rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística, siendo negativo el hallazgo de la misma, por lo que procedimos a retirarnos del lugar; acto seguido se le inquirió a la ciudadana acompañante nos indicara el lugar exacto de residencia de la ciudadana GLEDYMAR MARTINEZ, señalándonos el lugar exacto por lo que procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal de la morada, donde luego de unos breves minutos fuimos entendido por una persona de sexo femenino a quien luego de identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco expresarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y Llamarse de la siguiente manera GLEDYMAR DEL VALLE MARTINEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V-14.000.842, siendo la persona requerida por la presente comisión, indicándonos tener conocimiento del hecho que se investiga, aludiendo, que su heredera de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, se agredió físicamente con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causándose lesiones en diferentes partes de su cuerpo, en ese mismo orden de idea logramos sostener coloquio con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, logrando observarle lesiones en su anatomía, por lo que luego de analizar el hecho que se investiga se determinó que estábamos en presencia de unas lesiones reciprocas por lo que se procedió aprehender preventivamente a las adolescentes investigadas, por lo que amparándome en el articulo 234° y 373° del Código Orgánico Procesal Penal, le notifiqué a las dos personas de su aprehensión, por lo que amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificadas de la siguiente manera: 1).- IDENTIDAD OMITIDA y 2). IDENTIDAD OMITIDA, en ese mismo orden de idea siendo las 04:00 horas de la tarde le hice de su conocimiento del contenido de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo así como los artículos 49° en concordancia con el artículo 654° de la ley para la protección de niños niñas y adolescente. Acto seguido me dirigí a la Oficina de Análisis y Seguimientos Estratégicos de Información de este Despacho, con la finalidad de verificar la veracidad de la identificación de os datos de identidad de las personas aprehendidas, sosteniendo entrevista con el funcionario Inspector agregado GILBER OZUNA, a quien le impuse el motivo de mi presencia, luego de una breve espera el mismo me manifestó que efectivamente los datos corresponden a las adolescentes Aprehendidas y que el Sistema Integrado de Información Policial había arrojado como resultado que no presentan registro ni solicitud alguna, amparándome en el artículo 266° deI Código Orgánico Procesal Penal procedí a efectuarle llamada telefónica al Dr. Jonathan Ramos, Fiscal 05° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien le notifiqué sobre el procedimiento y de la aprehensión. Así mismo se deja constancia que las adolescentes en referencia serán objeto de revisión medico legal por funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses. Consigno en fa presente acta de investigación penal la inspección técnica practicada en el sitio de suceso, así como también instructivas de cargo de las aprehendidas. Es todo cuanto tengo que informar
TERCERO: El informe medico Forense de fecha 28-08-2019, practicado en la persona de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual arroja como resultado: lesiones escoriadas lineales que asemejan estigmas ungeales en N°07 desde hemicuello izquierdo hasta mano izquierda de aproximadamente 3 cm cada una. Lesión contusa en región parietal derecha.
CUARTO: El informe medico Forense de fecha 28-08-2019 practicado en la persona de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual arroja como resultado: Lesión equimotica en Región torax posterior en N° de 03 de 3 cm cada una. Lesión Equimotica de 0,5 cm en tabique nasal , lesión contusa de 2 cm en parietal derecho.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión de las mencionadas adolescentes; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a las adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidas como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Buenos días, esta defensa rechaza, niega y contradice los hechos en virtud de que no son suficientes los medios probatorios, solicito continuar por el procedimiento ordinario, Asimismo esta defensa aclara que no consta en la causa constancia de estudio de mis defendidas en virtud del periodo de vacaciones de las instituciones escolares. Es todo”.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada abogada BELKYS FERNANDEZ, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada abogada BELKYS FERNANDEZ, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de LESIONES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de las adolescentes y asimismo determinar la participación o no de las adolescentes imputadas en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de LESIONES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucradas las adolescentes imputadas, puesto que las mismas son aprehendidas, el día 28-08-2019 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, después de que la ciudadana Rosmary Cristina Acosta Medina interpusiera una denuncia en la cual informa a dichos funcionarios que su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, se encontraba discutiendo con una amiguita de ella de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad y ella estaba observando pensando que eran cosas de niñas y por eso no se metió cuando de repente llega la mama de IDENTIDAD OMITIDA, de nombre Gledimar Martínez, y agarro a su hija por el pelo la estrujo y la golpeo por la espalda, por lo cual los funcionarios policiales se dirigen hasta la residencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien les manifestó que tuvieron un altercado causándose lesiones en diferentes partes de su cuerpo, logrando efectivamente observarle a ambas adolescentes lesiones en su cuerpo, lesiones estas que fueron reconocidas por el medico forense, por lo que luego de analizar el hecho que se investiga se determinó que estaban en presencia de unas lesiones reciprocas, por lo que proceden a aprehender preventivamente a las adolescentes investigadas, todo ello según se desprende del acta de denuncia y del acta policial que son ofrecidas como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación de las mencionadas adolescentes en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión de las adolescentes NO se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que de las actas se desprende que el hecho ocurre el día 27-08-2019 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde y la aprehensión de las adolescentes se realiza el día 28-08-2019 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- la obligación de las adolescentes de someterse a la orientación y supervisión de sus respectivos Representantes legales, presentes en la sala de audiencias, quienes deberán informar a este Tribunal cada sesenta (60) días acerca de la conducta de sus representadas y H.- La obligación de las adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia cada sesenta (60) dias, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de las mencionadas adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión no flagrante de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificadas.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de las medidas Cautelares, previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- la obligación de las adolescentes de someterse a la orientación y supervisión de sus respectivos Representantes legales, presentes en la sala de audiencias, quienes deberán informar a este Tribunal cada sesenta (60) días acerca de la conducta de sus representadas y H.- La obligación de las adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia cada sesenta (60) dias ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de las referidas adolescentes, sujetas al proceso con las medidas impuestas, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, treinta (30) de Agosto del año 2019.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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