REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000110
ASUNTO : PP11-D-2019-000110
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por el Fiscalía Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Privada o Defensora de Confianza Abogada ROSMARY VARGAS y a quienes la Representación Fiscal les atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, imputándoles la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación: 1.- ACTA POLICIAL. ACARIGUA, 02 DE AGOSTOI DEL AÑO 2019. Con esta misma Fecha Viernes 02/08/2019. Siendo las 02:00 horas de la tarde, se presentaron por ante la División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial (DAIPP), con Sede en la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa….Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, me encontraba yo el official (CPEP) PEDRO QUERALES en labores de servicio, en compañía de los Funcionarios Policiales Antes mencionados, estábamos para ese momento en nuestras labours cotidiana de resguardo de la ciudadanía , realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-832, nos encontrábamos para ese entonces en las inmediaciones de la Zona 12 del Complejo Habitacional Simon Bolivar de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, lugar donde visualizamos tres ciudadanos, quienes al notar nuestra presencia muestran signos de nerviosismo cosas que nos levanto sospecha y le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificarnos como Funcionarios Policiales, quienes hacen caso omiso acelerando el paso intentando emprender la huida, mas sin embargo le damos alcance a pocos metros del lugar, seguidamente se les pregunto el motivo de la huida y los mismos no dieron respuesta alguna, posteriormente le indicamos se le aplicaría una revisión corporal a los ciudadanos de conformidad en lo establecido en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la comisión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico…seguidamente la OFICIAL (CPEP) CASTILLO MILAGROS es comisionada para la revisión de persona…logrando encontrarle a IDENTIDAD OMITIDA en la pretina del pantalón un envoltorio de tamaño grande anudado entre si dentro del mismo veinte (20) envoltorios pequeños que en su interior contenían una sustancia de color marrón de olor penetrante de presunta droga de la común denominación (crispy)…al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se le incauto en su poder específicamente en la mano derecha un envoltorio de tamaño grande anudado entre si dentro del mismo seis (06) envoltorios pequeños que en su interior contenían una sustancia de color marrón de olor penetrante de presunta droga de la común denominación (crispy)… Es de acortar que al tercer ciudadano que se identifico como IDENTIDAD OMITIDA a este se le incauta en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un envoltorio de tamaño grande y cinco (05) envoltorios pequeños que en su interior contenían una sustancia de color marrón de olor penetrante de presunta droga de la común denominación (crispy)……………..2.- ACARIGUA 02 DE AGOSTO DE 2019. ACTA DE ENTREVISTA. El ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito “LUIS” (Se omiten los datos filiatorios por razones de ley). Quien manifestó no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: dia de hoy 02/08/2019 siendo las 01:20 horas de la tarde cuando me desplazaba por las adyacencias de la Zona 12-E del Complejo Habitacional Simón Bolívar en compañía de mi papa Luis cuando unos funcionarios que se encontraba en una patrulla me llaman para que me acerque hasta donde ellos se encontraban y me manifiesta que seria testigo de una revisión corporal que le harían a los ciudadanos que se encontraban frente a ellos, en eso unos de los funcionarios de apellido Querales me dice que me acerque y la funcionaria que andaba hay comienza a revisar a los dos muchachos al primer muchacho se le encontraron en la mano un envoltorio grande y dentro habían uno mas o menos grande y seis pequeños y la funcionaria los destapa eran varias pelotitas de monte, en ese instante el funcionario me dice que el contenido del envoltorio es de presunta droga, con el segundo muchacho hacen lo mismo pero a el le consiguen en el bolsillo en la mano un envoltorio grande y dentro habían uno mas o menos grande y seis pequeños y la funcionaria los destapa eran varias pelotitas de monte y la funcionaria me vuelve a decir que al parecer es Crispy, y por ultimo revisaron a la muchacha le encontraron en la pretina del pantalón un envoltorio grande anudado entre si dentro del mismo veinte (20) habían envoltorios pequeños que también es presunto crispy, seguidamente le ponen las esposas a los ciudadanos y los montan en la patrulla y me informan que yo también seria trasladado hasta el comando de campo lindo con la finalidad de ser entrevistado como testigo.- Es Todo. 3.- ACARIGUA 02 DE AGOSTO DE 2019. ACTA DE ENTREVISTA. El ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito “ENRIQUE” (Se omiten los datos filiatorios por razones de ley). Quien manifestó no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: dia de hoy 02/08/2019 siendo las 01:20 horas de la tarde cuando me desplazaba por las adyacencias de la Zona 12-E del Complejo Habitacional Simón Bolívar en compañía de mi papa Luis cuando unos funcionarios que se encontraba en una patrulla me llaman para que me acerque hasta donde ellos se encontraban y me manifiesta que seria testigo de una revisión corporal que le harían a los ciudadanos que se encontraban frente a ellos, en eso unos de los funcionarios de apellido Querales me dice que me acerque y la funcionaria que andaba hay comienza a revisar a los dos muchachos al primer muchacho se le encontraron en la mano un envoltorio grande y dentro habían uno mas o menos grande y seis pequeños y la funcionaria los destapa eran varias pelotitas de monte, en ese instante el funcionario me dice que el contenido del envoltorio es de presunta droga, con el segundo muchacho hacen lo mismo pero a el le consiguen en el bolsillo en la mano un envoltorio grande y dentro habían uno mas o menos grande y seis pequeños y la funcionaria los destapa eran varias pelotitas de monte y la funcionaria me vuelve a decir que al parecer es Crispy, y por ultimo revisaron a la muchacha le encontraron en la pretina del pantalón un envoltorio grande anudado entre si dentro del mismo veinte (20) habían envoltorios pequeños que también es presunto crispy, seguidamente le ponen las esposas a los ciudadanos y los montan en la patrulla y me informan que yo también seria trasladado hasta el comando de campo lindo con la finalidad de ser entrevistado como testigo.- Es Todo.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, manifestó que no cuenta con la prueba de Orientación y experticia a la sustancia incautada ya que el experto toxicólogo se encuentra en la ciudad de Guanare y no en esta ciudad; pero que consigna el registro de cadena de custodia a la sustancia incautada, así mismo solicitó que aún cuando se declare que la Aprehensión de los adolescentes imputados fue Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se declare continuar la investigación bajo los parámetros de la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Privada, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensora Privada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Buenos días, Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el Ministerio Público, ciertamente existe la cadena custodia el cual fue consignado en esta sala por el Fiscal del Ministerio Público, pero en el sistema penal en el presente caso no consta la prueba de orientación, siendo esta determinante para imputar el delito Posesión Ilícita de Droga, la cual debe estar consignado amparado en el articulo 8 y 9 de la Constitución, en tal sentido ciudadana Juez solicito la libertad plena de mis defendidos. Asimismo exhibo copia certificada del acta de nacimiento nro. 1212 expedida de fecha “los primeros días del mes de Diciembre del año dos mil Diecisiete”
Impuestos de manera individual los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada ROSMARY VARGAS, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes de no desear ejercer su derecho a la declaración y acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 1, observa que solo existe como elemento de convicción, un acta policial, donde funcionarios policiales, indican que realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones de la Zona 12 del Complejo Habitacional Simon Bolivar de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, y observan a tres ciudadanos en actitud sospechosa por lo que les dan la voz de alto seguidamente les realizan una revisión corporal de conformidad en lo establecido en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser adolescentes, señalando que a la adolescente identificada como IDENTIDAD OMITIDA, le encuentran en la pretina del pantalón un envoltorio de tamaño grande anudado entre si dentro del mismo veinte (20) envoltorios pequeños que en su interior contenían una sustancia de color marrón de olor penetrante de presunta droga de la común denominación (crispy)…que al adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, le incautan en su poder específicamente en la mano derecha un envoltorio de tamaño grande anudado entre si dentro del mismo seis (06) envoltorios pequeños que en su interior contenían una sustancia de color marrón de olor penetrante de presunta droga de la común denominación (crispy) y al adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, le incauta en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un envoltorio de tamaño grande y cinco (05) envoltorios pequeños que en su interior contenían una sustancia de color marrón de olor penetrante de presunta droga de la común denominación (crispy), y dos actas testifícales levantadas a transeúntes del lugar que indican que fue realizado un procedimiento policial donde se incautan unas sustancias, en envoltorios, sustancias estas que los referidos funcionarios por sus características presumen que se trata de la droga denominada crispy, presumiendo que la misma presenta un peso total bruto de 21.9 gramos, no indicando que peso neto presentan los envoltorios incautados a cada adolescente, sino que presumen un peso Bruto Total de toda la sustancia incautada de 21.9 gramos y solo se trata de una presunción de los funcionarios policiales puesto que el Ministerio Público no consigna prueba alguna que demuestre que efectivamente se trate de la presunta Droga conocida como crispy, solo se limita a manifestar en la audiencia que no cuenta con experto en toxicología en esta ciudad sino en la ciudad de Guanare y la investigación es dirigida por el Ministerio Publico y esta tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar si un o una adolescente concurrió en su perpetración, siendo deber de la Representación Fiscal como titular de la Acción Penal, como funcionario de buena fe investigar y hacer constar no solamente los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, sino los que obren a favor del o la adolescente imputado o imputada y en el presente caso al no existir experticia ni siquiera una prueba de orientación que nos indique que efectivamente la sustancia incautada a los adolescentes se trata de una Sustancia Estupefaciente o Psicotrópica, no podemos subsumir el hecho o tipificarlo en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que considera esta Juzgadora que tampoco podemos concluir en que la aprehensión de los adolescentes antes referidos sea flagrante, puesto que la aprehensión flagrante presupone la aprehensión de una persona en la comisión de un hecho ilicito cuando esta se vea perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o cuando se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de un hecho ilícito y en el presente caso como antes se señaló no contamos con una prueba de orientación o experticia que nos indique si efectivamente se trata de una sustancia Ilícita para determinar que los adolescentes efectivamente incurrieron en un hecho delictivo, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, cuya sospecha nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concernientes, no solamente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes para determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga, sino que se hace necesario determinar y probar si el hecho investigado esta tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como delito, .
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Declara la aprehensión no flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- No se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho.
5.- Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerda la Libertad Plena de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público a fin de continuar con la investigación. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2019.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. MARIA FERNANDA TELLECHEA
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.