REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa,
Sede Acarigua
Acarigua, 07 de Agosto de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000228.
DEMANDANTE: LUIS IGNACIO TORREALBA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.772.164.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada LUZ KARINE ROJAS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.318.
DEMANDADO: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO HERRERA, CARMEN MILAGROS JAIMES y RAMÓN EDUARDO CORREDOR, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 14.321, 20.917 y 18.964.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I
DEL PROCEDIMIENTO
Inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 24/03/2016 por ante la URDD de este Circuito Judicial, por la abogada LUZ KARINE ROJAS GUTIERREZ, antes identificada, apoderada judicial del ciudadano LUIS IGNACIO TORREALBA ESCALONA contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. causa que luego de ser distribuida le correspondió al Juzgado 1ero. de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual le dio por recibido el 30/05/2016 (f. 26 1ra pza). Siendo admitida la presente demanda en fecha 31/05/2016 (f. 27 1ra pza) ordenándose librar Cartel de notificación a la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar.

Una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Posteriormente en fecha 02/08/2016 a las 9:35 am fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar, la cual contó con la comparecencia de ambas partes, luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, en fecha 06/04/2016 la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar en virtud de no llegarse a una mediación, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 24/04/2017 (F. 05, 2da. Pza), providenciándose los medios probatorios en fecha 02/05/2017, estableciéndose para el día 05/06/2017 a las 09:30am oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, luego de varias suspensiones fue celebrada en fecha 18/10/2017 a las 9:30am, efectuándose la correspondiente exposiciones orales, solicitando la parte actora la suspensión de la audiencia, en fecha 29/03/2019 este sentenciador reanuda la causa ordenándose librar las notificaciones de ley, una vez efectuadas las mismas en fecha 01/07/2019 por auto separado fue fijado la audiencia de juicio para la fecha 23/07/2019 a las 09:00am, en virtud de que fue decretado no laborable por el Ejecutivo Nacional, fue reprogramada para el día 31/07/2019 a las 09:00am; en la cual la parte demandante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, en virtud de ello este sentenciador procede a pronunciarse en la siguiente manera:

II
DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Vista la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia de juicio fijada para el día 31 de Julio de 2019 a las 09:00am, por lo que este Juzgador se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.

De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:

“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].

Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción

Así mismo, para el autor Manuel Ossorio define el desistimiento como “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Puede ser expreso o tácito; el desistimiento tácito se opera al dejar vencer voluntariamente el término procesal. Puede también desistirse del derecho material invocado en el proceso.”

Para esclarecer las diferencias entre desistimiento de acción y desistimiento del procedimiento, este sentenciador trae a colación lo establecido por la Sentencia Nro. 321 del año 2014 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, el cual prevé lo siguiente:

“(…) Ante la dicotomía de términos que se presenta entre el desistimiento del procedimiento que alude el artículo 130 de la ley adjetiva laboral, como efecto jurídico de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, respecto al desistimiento de la demanda que dispone el artículo 62 ibidem; en esta fase de análisis, se hace preciso diferenciar cada una de las figuras procesales, en cuestión.
En este orden, cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).
Es importante recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos orales. En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento.
La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.
En forma diferenciada se presenta la figura del desistimiento de la demanda.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 263, contempla lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
La doctrina patria lo ha definido como “la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg, ob. y t. cit, p. 351). En este sentido, debe entenderse que, a diferencia del otro, el desistimiento de la demanda implica el abandono de la pretensión y por ende una renuncia del derecho subjetivo invocado en el proceso.
Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.

Una vez precisados ambos desistimientos, resulta conveniente efectuar una relectura del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “[q]uien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con el sentido evidente que aparece reflejado del significado propio de las palabras del referido artículo 62, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, esta Sala pondera que la intención del legislador fue excluir la condenatoria en costas, cuando el desistimiento recaiga sobre el procedimiento, toda vez que en la norma solo se hace mención de la imposición de las mismas en caso de desistimiento de la demanda, cuyos caracteres y efectos son totalmente diferentes al primero. Así, siguiendo la literalidad de la disposición, la condenatoria procede ante el desistimiento de la demanda y de los recursos –lo que explica la obligatoria condenatoria en costas, en caso de desistimiento del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 175 de la ley adjetiva laboral–, de modo que, pretender incluir el desistimiento del procedimiento, implicaría alterar el texto de la ley. (…)”
En mérito de las consideraciones precedentes, se observa que la conducta del demandante se circunscribe al desistimiento de la acción, otorgándole el carácter de cosa juzgada por encontrarse cubiertos los extremos de ley, en consecuencia este sentenciador declara el desistimiento de la presente acción. Así se decide.-

De lo anterior, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar el desistimiento de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano LUIS IGNACIO TORREALBA ESCALONA contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Y así se decide.-

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano LUIS IGNACIO TORREALBA ESCALONA contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de Agosto del dos mil diecinueve (2019).


EL JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA


ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ ABG. EVELYN MORENO

JATG/Norelis

Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja. Es todo.-