PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 01 de agosto de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: MSE-J-2019-000104
PARTES: MIRIAN DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ y
RONALD JOSÉ ESQUERRA REYES.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAMOR
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, la cual fue presentada en fecha 8 de mayo 2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana Mirian del Carmen Fernández Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.709, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yuslevis Arisgury Navarro Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.143, quien solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano Ronald José Esquerra Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.203.763, domiciliado en la Urbanización La Cinqueña II, calle 14, Nº 29, Barinas estado Barinas, fundamentando su solicitud en la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ.
Correspondiéndole por asignación a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, por lo que en fecha 09 de mayo de 2019 se le da entrada y, posteriormente se admitió en fecha 13 del mismo mes y año, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación al ciudadano Ronald José Esquerra Reyes, antes identificado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, a fin de que conozca día y hora en que tendrá lugar la audiencia única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 463 ejusdem, a los fines de que se pronuncie en el presente caso y, se acordó designar como correo especial a la ciudadana Mirian del Carmen Fernández Pérez, antes identificada, para la entrega de la referida notificación al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 28 de junio de 2019 compareció voluntariamente por ante este Tribunal el ciudadano Ronald José Esquerra Reyes, plenamente identificado en autos, para darse por notificado en el presente asunto, mediante diligencia suscrita cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente, por lo que procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia única, para la fecha 25 de julio de 2019, a las 10:30 a.m, donde deberá comparecer la parte solicitante, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que exponga lo que a bien tengan de exponer, asimismo, escuchar la opinión del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de cuatro (04) años de edad, nacido el (25/01/2015); conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia, comparecieron por ante este Tribunal la solicitante Mirian del Carmen Fernández Pérez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yuslevis Arisgury Navarro Acosta, plenamente identificadas en autos, y el notificado, ciudadano Ronald José Esquerra Reyes, procediendo los presentes a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio, con fundamento en la sentencia antes descrita, relativa al Desamor, en los términos expresados en la demanda; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de cuatro (04) años de edad, a quienes se le escuchó la opinión.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Alega la solicitante que, en fecha 06 de diciembre de 2013, contraje matrimonio civil en el Registro Civil de Guanare, del municipio Guanare estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, Nº581, de fecha 9 de diciembre de 2013, Tomo 3, folio 81, de los libros llevados durante el año 2013; de la mencionada unión conyugal, procreamos dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente; solicitando la disolución del vinculo matrimonial por desamor e incompatibilidad de caracteres. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2016-479, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velásquez, acogiendo la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil establecida por la Sala Constitucional mediante la analizada sentencia Nº 693 del 02/06/2015 y particularmente, lo relativo al desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para solicitar el divorcio, desarrollado con carácter vinculante por la referida Sala Constitucional, en el fallo N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, Caso: Hugo Armando Carvajal Barrios, destacó:
“(…) Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…Omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Al respecto, esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECIDE.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de cuatro (04) y un (01) año de edad respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de cuatro (04) y un (01) año de edad respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana Mirian del Carmen Fernández Pérez.
b) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene derecho de comunicarse de manera telefónica, telegráfica, cablegráfica, epistolar y computarizada con sus hijos, habitual y cotidianamente, sin que medien entresijos de ninguna índole, puesto que reside en otra ciudad y mal puede hacerlo personalmente a diario. En lo atinente al modo personal, también tiene el indefectible derecho de hacerlo en un lugar distinto a la residencia de sus hijos o en la que señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se indican: el día del niño, los días de cumpleaños tanto de los niños como el de la mamá y del papá, los días de carnaval y de semana santa, navidad, año nuevo y reyes magos, serán alternados sucesivamente, hasta que éstos alcancen la mayoridad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), mensualidades anticipadas que serán pagaderos durante los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0741-070000-1044-85, a nombre de la madre. En los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre proporcionará el doble del monto mensual fijado, como cuota especial para cubrir gastos de colegio, útiles escolares y gastos generados durante la época decembrina. La madre aportará una cantidad igual a la establecida para el padre, para gastos de alimentación de los niños, y para los gastos de medicina, médicos, vestuario y recreación, serán cubiertos por ambos padres; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
La solicitante manifiesta que durante su unión matrimonial no han adquirido bienes gananciales. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente Nº 136 del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2016-479, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velásquez, acogiendo la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil establecida por la Sala Constitucional mediante la analizada sentencia Nº 693 del 02/06/2015 y particularmente, lo relativo al desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para solicitar el divorcio, desarrollado con carácter vinculante por la referida Sala Constitucional, en el fallo N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, presentada dicha solicitud por la cónyuge Mirian del Carmen Fernández Pérez, plenamente identificada en autos, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecho 09 de diciembre de 2013, según consta en acta de matrimonio Nº 581, folio 81, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos, los niños (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de cuatro (04) y un (01) año de edad, nacidos el (25/01/2015) y el (11/11/2017) respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado definitivamente firme, a la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil Venezolano y el artículo 3, numeral 2º, artículo 101, numeral 6º, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia a los solicitantes. Se insta a las partes a consignar los emolumentos necesarios para su reproducción. Igualmente las partes autorizan a la abogada que los asiste para que retire las respectivas copias.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al primer (01) día del mes de agosto de 2019.
La Juez,
Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,
Abog. Amny Montenegro Navas.
MCTM/AMN/Liseth Romero.-
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