PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 01 de agosto de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: MSE-J-2019-000112
SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL DABOÍN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.935.
PROCEDENCIA: PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cargo de la abogada Carmen Virginia Delgado López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.414.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 20 de mayo de 2019, por la abogada Carmen Virginia Delgado López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.414, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público especializado para la Protección del niño, niña y adolescente, actuando en defensa del interés de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de nueve (09) años de edad, nacida el (10/11/2009), a solicitud del ciudadano Miguel Ángel Daboín Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.935.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento del presente asunto, por lo que se le da entrada en fecha 21 de mayo de 2019 y, posteriormente se admite en fecha 23 del mismo mes y año, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicara en un diario de “mayor circulación nacional”, a fin de que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia. Posteriormente en fecha 13 de junio de los corrientes, suscribió diligencia la Fiscal, plenamente identificada mediante la cual solicita se oficie a la Gobernación del estado Portuguesa a los fines de que el cartel de notificación fuese ordenada su publicación en el mismo, vista la situación por la que atraviesa el país y la escases de periódicos diarios tanto a nivel regional como nacional, lo cual fue acodado y se ordenó la publicación de dicho cartel en el diario de la Gobernación del estado Portuguesa.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a esté Tribunal a certificarlo, y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 25 de julio de 2019, a las 10:00 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de nueve (09) años de edad; conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece la Fiscal Cuarta el Ministerio Público, abogada Carmen Virginia Delgado López y la parte solicitante, ciudadano Miguel Ángel Daboín Herrera, plenamente identificados, quienes manifestaron su voluntad de que se corrija el error material encontrado en el acta de nacimiento de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), y ratificaron en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, relacionada al error material consistente en, que al momento de la presentación de la referida niña, identificaron la madre como Yoleida del Carmen de Daboín, omitiendo su primer apellido que es Valera, siendo necesario hacer la corrección en dicha acta; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por el ciudadano Miguel Ángel Daboín Herrera, plenamente identificado en autos.
Ahora bien, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 25 de julio de 2019, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de nueve (09) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá, del municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2009, bajo el acta Nro. 3763, así como el ejemplar que reposa en el Registro Principal del estado Portuguesa, las cuales presentan un error consistente en:
Error Material: Al momento de la presentación de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), identificaron la madre como "Yoleida del Carmen de Daboín", omitiendo su primer apellido el cual es Valera siendo lo correcto haberla identificado como "Yoleida del Carmen Valera", tal como se evidencia en la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la progenitora, inserta al folio Nº 04; y que es este el objeto de la rectificación solicitada, a fin de que se corrija en la misma el error material antes señalado.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de nueve (09) años de edad, expedida por Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá, del municipio Guanare del estado Portuguesa. Así mismo, presentó copia de la cédula de identidad de la madre de la niña, donde se evidencia la identificación completa y correcta de la misma. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidas como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios del 02 al 04 ambos inclusive, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento de la referida niña, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil presentada por la abogada Carmen Virginia Delgado López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.414, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público especializado para la Protección del niño, niña y adolescente, actuando en defensa del interés de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de nueve (09) años de edad, nacida el (10/11/2009), a solicitud del ciudadano Miguel Ángel Daboín Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.935, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de nueve (09) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá, del municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2009, bajo el acta Nro. 3763, la cual presenta un error consistente en: Error Material: Al momento de la presentación de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), identificaron a la madre como "Yoleida del Carmen de Daboín", siendo lo correcto haberla identificado como "Yoleida del Carmen Valera", que es su primer apellido y no con el apellido de casada, tal como se evidencia en la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la progenitora, inserta al folio Nº 04.

TERCERO: REMITIR, copia debidamente certificada del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá, a la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, al primer (01) día del mes de agosto de 2019.
La Juez,


Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,


Abog. Amny Montenegro Navas.
Mct/Amn/Liseth Romero.-