PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 12 de agosto de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: MSE-J-2019-000189
PARTES: ALBERTH JOSÉ GRATEROL MONTILLA Y
YOSMERLY VIRGINIA GODOY QUEVEDO.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos, Alberth José Graterol Montilla y Yosmerly Virginia Godoy Quevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.573.439 y V-20.766.827 respectivamente, el primero domiciliado en el municipio Vicente Campo Elías, del estado Trujillo y la segunda, en Biscucuy, estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Francisco Vicente D'alessio González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.469.
En fecha 15 de julio de 2019, se recibe solicitud de Divorcio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 16 de julio de 2019, se le da entrada y se admite en fecha 18 del mismo mes y año, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia única contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 06 de agosto de 2019, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen su solicitud y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó escuchar la opinión de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de tres (03) años de edad, nacida el (05/11/2015). Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 463 ejusdem, a los fines de que intervenga como parte de buena fe.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal de los solicitantes, ciudadanos Alberth José Graterol Montilla y Yosmerly Virginia Godoy Quevedo, plenamente identificados en autos, procediendo los presentes a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Igualmente, se deja constancia de que no se oye la opinión de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de tres (03) años de edad, por su corta edad.
Alegan los solicitantes que, en fecha 29/12/2015, contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, municipio Juan Vicente campo Elías del estado Trujillo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 08, folio 8, del año 2015. contraído el matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Sector Vega del cobre, calle Principal, casa s/n, municipio Sucre, Parroquia Biscucuy, estado Portuguesa.
Durante el tiempo que permanecimos juntos procreamos una (01) hija que lleva por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de tres (03) años de edad, quien nació en fecha 05/11/2015.
En lo que respecta a la comunidad de bienes o régimen de gananciales obtenidos durante el matrimonio y los frutos de los bienes propios (ganancias o beneficios), no se fomentaron.
Ahora bien, por divergencias conyugales entre ambos, decidimos separarnos de hecho el día 10 de marzo del año 2017, saliendo Alberth José Graterol Montilla, antes identificado de la residencia en común, haciendo vidas separadas por distintas razones de índole personal, las cuales no vale la pena ventilar en este acto, lo cual hicieron entre otras cosas por el bienestar de su hija, quien se merece vivir en un ambiente de paz y tranquilidad, con el contacto directo de sus padres, debido a su corta edad. En razón de ello y viendo que hasta el día de hoy no hemos vuelto a reconciliarnos como pareja, aunado al hecho de que ambos hemos venido haciendo vidas separadas como ya indicamos desde hace entonces, considerando que la reconciliación no será posible y en aras de garantizar el desarrollo pleno y amistoso de la personalidad de nuestra hija, hemos decidido disolver el vínculo matrimonial que nos une.
Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
En virtud de las causas diversas que no vienen al caso mencionar, los cónyuges han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, razón por la cual han decido solicitar el divorcio. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.
Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECIDE.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija, la niña (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de tres (03) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana Yosmerly Virginia Godoy Quevedo.
c) En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de visitas abierto, en el entendido que la niña comparta con su padre las veces que lo desee, incluso en días de semana, así como los fines de semana, compartiendo con la familia paterna por su bienestar, compartiendo los fines de semana de manera alterna o cuando alguna actividad lo requiera. Igualmente, la niña podrá ser visitada por su padre en su residencia, previa notificación a su madre, sin que exista limitación alguna en ese sentido; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cumplir con la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, así como a contribuir de manera equitativa en un 50% en lo que respecta a medicina, gastos médicos (medicamentos y cirugías), alimento vestido y calzado, y cualquier otra necesidad que requiera su menor hija; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan, que no existe ningún bien en la comunidad conyugal, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, presentada por los ciudadanos Alberth José Graterol Montilla y Yosmerly Virginia Godoy Quevedo, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, municipio Juan Vicente campo Elías del estado Trujillo, en fecha 29 de diciembre de 2015, según consta en Acta de Matrimonio Nº 08, folio 8, del año 2015; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija, la niña (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de tres (03) años de edad, nacida el (05/11/2015), de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo, una vez que el mismo haya quedado definitivamente firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, municipio Juan Vicente campo Elías del estado Trujillo y al Registro Principal del estado Trujillo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil Venezolano y, el artículo 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6 y, artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia dictada por este tribunal.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de agosto de 2019.
La Juez,
Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,
Abog. Amny Montenegro Navas.
Mct/Amn/Liseth Romero.-
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