PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de agosto de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: MSE-H-2019-000169
SOLICITANTES: Freddy Antonio Pereira Torres y Yolenny Bernaiz Fernández Duque venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.138.898 y V-19.337.588 respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Por recibido en fecha 07/08/2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un acta de convenimiento de Obligación de Manutención, presentada por la Abog. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, suscrita por los ciudadanos: Freddy Antonio Pereira Torres y Yolenny Bernaiz Fernández Duque venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.138.898 y V-19.337.588 respectivamente, en fecha 05/08/2019 sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de 11 años de edad, nacida el 08/02/2008, este Tribunal ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, en donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación a lo siguiente: PRIMERO: En este acto el ciudadano Freddy Antonio Pereira Torres, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, los cuales transferirá de forma semanal la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), en una cuenta bancaria perteneciente a la progenitora de la niña, corriente Nro 0102034653000087057, del Banco Venezuela. En el mes de septiembre: El progenitor asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares de su hija. En el mes de diciembre: El padre cubrirá la mitad de los gastos de ropa y calzados para estrenos en el referido mes, y ambos compraran el presente de navidad. Los demás gastos que acá no estén especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, educación, transporte, ropa y calzados en el transcurso del año, igualmente serán cubiertos por mitad entre ambos. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento del salario mínimo siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


La Juez,


Abog. María Clara Toro La Secretaria,


Abog. Amny Montenegro Navas.
//NahoCAdB