PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 02 de agosto de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: MSE-J-2019-000173
PARTES: LUIS ALFREDO PÉREZ y
NOHEMÍ LISBETH TORO PÉREZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos Luis Alfredo Pérez y Nohemí Lisbeth Toro Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.058.750 y V-17.882.837 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Rafhael Durantt Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.447.
En fecha 09 de julio de 2019, se recibe solicitud de Divorcio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 10 de julio de 2019, se le da entrada y se admite en fecha 12 de julio del mismo año, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 26 de julio de 2019, a las 10:30 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen su solicitud y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó escuchar la opinión de los niños (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de siete (07) y cinco (05) años de edad, nacidos el (03/10/2011) y (30/04/2014) respectivamente. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 463 ejusdem, a los fines de que intervenga como parte de buena fe. Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal de los solicitantes, ciudadanos Luis Alfredo Pérez y Nohemí Lisbeth Toro Pérez, plenamente identificados en autos, procediendo los presentes a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Alegan los solicitantes que, en fecha 18 de agosto de 2003, contrajimos matrimonio civil según se evidencia en acta de matrimonio asentada bajo el número 276, Tomo II, folio 106 del año 2003. Posteriormente establecimos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio 19 de abril, sector 2, calle 5, entre avenidas 2 y 3, casa s/n, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, que lleva por nombres: (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), nacido en fecha 03/10/2011 de siete (07) años de edad y (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), nacido en fecha 30/04/2014, de cinco (05) años de edad.
Es el caso es que durante los primero años de nuestra unión matrimonial, la relación entre nosotros se desenvolvía en completa armonía y felicidad, siendo que repentinamente a partir del mes de diciembre del año 2016, comenzaron a suscitarse graves dificultades que fueron haciendo difícil nuestra vida matrimonial, por lo que decidimos separarnos y no hacer vida común, tanto física, moral y afectivamente, configurándose así el cese de nuestra convivencia conyugal, surgiendo entre nosotros la pérdida del affectio maritalis de forma recíproca, produciéndose una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía e indiferencia de forma mutua. Por esos motivos, a partir de la fecha arriba señalada, hemos permanecido separados, sin haberse producido entre nosotros reconciliación alguna.
Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
En virtud de las causas diversas que no vienen al caso mencionar, los cónyuges han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, razón por la cual han decido solicitar el divorcio. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.
Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECIDE.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, los niños (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de siete (07) y cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de siete (07) y cinco (05) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana Nohemí Lisbeth Toro Pérez.
c) En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto, tomando en cuenta y consideración lo más conveniente y provechoso para el bienestar de los niños, alternando entre el padre y la madre los periodos de vacaciones y días festivos. A los fines de precisar cada período vacacional o festivo, se tomará como referencia lo establecido en los calendarios anuales correspondientes. Cualquier cambio o modificación del presente acuerdo será resuelto por mutuo consentimiento entre los padres; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece al padre la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, para cada niño y, adicionalmente la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) durante los meses de agosto y diciembre de cada año, destinados a cubrir gastos de educación y gastos de fin de año, que serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 01750107120071868312 del Banco Bicentenario a nombre de la madre, ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos médicos, medicinas y otros gastos extraordinarios que se pudieren presentar, con la finalidad de garantizarles a sus hijos los derechos preceptuados en el ordenamiento jurídico; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, presentada por los ciudadanos, Luis Alfredo Pérez y Nohemí Lisbeth Toro Pérez, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 2003, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 276, Tomo 2, folio 106, del año 2003; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos, los niños (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de siete (07) y cinco (05) años de edad, nacidos el (03/10/2011) y (30/04/2014) respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado definitivamente firme, a la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil Venezolano y, el artículo 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6 y, artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por secretaría a solicitud de las partes, dos (02) juegos de copias certificada de la sentencia, una vez conste en autos lo emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de agosto de 2019.
La Juez,
Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,
Abog. Amny Montenegro Navas.
Mct/Amn/Liseth Romero.-
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