PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 01 de agosto de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: MSE-J-2019-000177
PARTES: HENRRY SAÚL CAMACHO Y
YARELIS DEL CARMEN PIMENTEL AJAQUE.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos, Henrry Saúl Camacho y Yarelis del Carmen Pimentel Ajaque, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.308.083 y V-16.724.176 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Daniel David Cornile Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.689.
En fecha 09 de julio de 2019, se recibe solicitud de Divorcio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 10 de julio de 2019, se le da entrada y se admite en fecha 12 de julio del mismo año, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia única contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 26 de julio de 2019, a las 11:00 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen su solicitud y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de cuatro (04) años de edad, nacida el (07/05/2015). Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 463 ejusdem, a los fines de que intervenga como parte de buena fe.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal de los solicitantes, ciudadanos Henrry Saúl Camacho y Yarelis del Carmen Pimentel Ajaque, plenamente identificados en autos, procediendo los presentes a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Igualmente, se deja constancia de que no se oye la opinión de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de cuatro (04) años de edad, por su corta edad.
Alegan los solicitantes que, en fecha 21 de junio de 2.013, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Guanare, estado Portuguesa, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 264, durante la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombres: (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de cuatro (04) años de edad, nacida el siete (07) de mayo del año 2015. Una vez celebrado nuestro matrimonio, fijamos nuestro último domicilio en la urbanización Virgen de Coromoto, calle A, casa Nro. 17-9, de esta ciudad de Guanare, capital del estado Portuguesa. Desde el mes de abril del año 2018, específicamente desde el día veinte (20) de abril hasta el día de hoy, en virtud de desavenencia irreconciliables, sin que hasta la fecha hayamos reanudado la misma, ocurriendo así una ruptura prolongada de nuestra vida en común, razón por la cual de manera razonable hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar la disolución del vínculo matrimonial que nos une.

Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
En virtud de las causas diversas que no vienen al caso mencionar, los cónyuges han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, razón por la cual han decido solicitar el divorcio. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECIDE.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija, la niña (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de cuatro (04) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana Yarelis del Carmen Pimentel Ajaque.
c) En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que los progenitores alternaran el disfrute de la referida niña, y será amplio para el padre, tal como lo ha venido haciendo desde la separación. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnavales y semana santa, se desarrollarán de forma alternativa entre ambos padres; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre entregue a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre de cada año el doble de dicha cantidad, como cuota especial para cubrir gastos del colegio, útiles escolares y gastos generados durante la época decembrina. En cuanto al aumento de la obligación, este será fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Ambos padres convienen que la madre aportará una cantidad igual a la establecida al padre, para gastos de alimentación, de medicina, médicos, vestuario, recreación y de cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedad, medicina, asistencia médico-quirúrgica, recreación y deporte, y otras de interés así como para la protección y socorro en cualquier circunstancia, y de esta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de su hija; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan, que durante su unión matrimonial no fomentaron ni adquirieron bienes muebles e inmuebles, que puedan ser objeto de liquidación. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, presentada por los ciudadanos, ciudadanos Henrry Saúl Camacho y Yarelis del Carmen Pimentel Ajaque, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 2013, según consta en Acta de Matrimonio Nº 264, folio 14; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija, la niña (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de cuatro (04) años de edad, nacida el (07/05/2015); de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo, una vez que el mismo haya quedado definitivamente firme, a la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare, estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil Venezolano y, el artículo 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6 y, artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de agosto de 2019.

La Juez,


Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,


Abog. Amny Montenegro Navas.
Mct/Amn/Liseth Romero.-