PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 05 de agosto de 2019
Años 209º y 160º


ASUNTO: MSE-H-2019-000159
SOLICITANTES: Isidro Coromoto Uzcategui Torres y Rosa Angélica Melo Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.544.702 y V-26.077.552 respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual fue recibido en fecha 31/07/2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abog. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 25/07/2019, suscrita por los ciudadanos Isidro Coromoto Uzcategui Torres y Rosa Angélica Melo Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.544.702 y V-26.077.552 respectivamente, por ante la referida Fiscalía sobre la fijación del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de siete (07) años, nacida el 14/06/2012, según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 1400. Este Tribunal en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es del tenor siguiente: PRIMERO: El padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince días, por lo que el buscara a su hija en su domicilio materno los días viernes a las 6:00 de la tarde y la retornara al referido domicilio los domingos a las 4:00 de la tarde, así mismo convienen que entre la semana el padre compartirá con su hija los días martes el la buscara a las 3:00 de la tarde y la retornara ese mismo día con su progenitora a las 6:30 de la tarde. SEGUNDO: En relación a las temporadas de carnaval y semana santa del año próximo, la niña pasará carnaval con el padre y semana santa con la madre, intercambiándose estas temporadas los años siguientes. TERCERO: El día del padre y el cumpleaños de este la niña compartirá con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la progenitora, y en relación al cumpleaños de la infante será compartido entre ambos progenitores. CUARTO: En temporada decembrina del presente año, el padre compartirá con su hija la semana del veinticuatro (24) y la madre la semana del treinta y uno (31), intercambiándose tales fechas los años siguientes. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


La Juez,


Abog. María Clara Toro La Secretaria,


Abog. Amny Montenegro Navas.
//NahoCAdB