PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 07 de agosto de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: MSE-J-2019-000183
PARTES: ALIRIO JOSÉ DUARTE HERNÁNDEZ y
MAGALY SAMANTHA HERNÁNDEZ DURAN.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos Alirio José Duarte Hernández y Magaly Samantha Hernández Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.073.310 y V-19.338.353 respectivamente, ambos domiciliados en Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Miguel García Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.562.
En fecha 11 de julio de 2019, se recibe solicitud de Divorcio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 12 de julio de 2019, se le da entrada y se admite en fecha 16 del mismo mes y año, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 31 de julio de 2019, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen su solicitud y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó escuchar la opinión del niño (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de nueve (09) años de edad, nacido el (05/03/2010). Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 463 ejusdem, a los fines de que intervenga como parte de buena fe. Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal de los solicitantes, ciudadanos Alirio José Duarte Hernández y Magaly Samantha Hernández Duran, plenamente identificados en autos, procediendo los presentes a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia del niño antes mencionado, mediante acta cursante al folio 11.

Alegan los solicitantes que, contrajimos matrimonio civil, en fecha 08 de agosto de 2009, por ante el Registro Civil de Biscucuy, municipio Sucre, estado portuguesa, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 60. Después de contraer matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Ribas, casa s/n, de la Población de Biscucuy, municipio Guanare, estado portuguesa. Durante nuestra unión procreamos un (01) hijo de nombre (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de nueve (09) años de edad.
Una vez celebrada nuestra unión matrimonial civil, de común acuerdo, durante varios años reinó entre nosotros el amor, la solidaridad, el socorro mutuo, el respeto y el deseo de brindarle a nuestro hijo un ambiente cónsono para su desarrollo integral, durante todo este lapso transcurrido, convivíamos en completa armonía, ambos dedicados a nuestros trabajos y a la atención de nuestro único hijo, sucede, que desde hace aproximadamente siete (07) años a la fecha, decidimos, de mutuo y común acuerdo separarnos de hecho, ya que simplemente no nos entendíamos y comprendimos que ya se había acabado el amor entre nosotros.

Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
En virtud de las causas diversas que no vienen al caso mencionar, los cónyuges han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, razón por la cual han decido solicitar el divorcio. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECIDE.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo, el niño (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de nueve (09) años de edad; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de nueve (09) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana Magaly Samantha Hernández Duran.
c) En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se ha convenido un régimen abierto, respetando las horas de estudio, de descanso, las horas nocturnas y la voluntad del niño. En cuanto a las navidades, serán de forma alternada, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, y el próximo año, el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, de igual forma en carnaval, semana santa y vacaciones del referido niño; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija al padre la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, cantidad que será depositada en la cuenta corriente del Nº 0108-0111-79-0100074285, del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana Magaly Samantha Hernández Duran. Asimismo, ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de educación, de estrenos de navidad y año nuevo de cada año, así como de asistencia médica y de medicinas de su hijo, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal, no adquirieron bienes en común. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, presentada por los ciudadanos, Alirio José Duarte Hernández y Magaly Samantha Hernández Duran, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Sucre estado Portuguesa, en fecha 07 de agosto del año 2009, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 60, folios 122 y 123, del año 2009; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, el niño (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de nueve (09) años de edad, nacido el (05/03/2010); de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado definitivamente firme, a la Oficina de Registro Civil del municipio Sucre estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil Venezolano y, el artículo 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6 y, artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por secretaría a solicitud de las partes, seis (06) juegos de copias certificada de la sentencia, una vez conste en autos lo emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de agosto de 2019.

La Juez,


Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,


Abog. Amny Montenegro Navas.
Mct/Amn/Liseth Romero.-