PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 08 de agosto de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: MSE-J-2019-000169
PARTES: JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y
MELITHZA JOHANA DÍAZ MEJÍAS.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos, Jesús Alberto González Sánchez y Melithza Johana Díaz Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.533.797 y V-20.258.143 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yarubi Magdalena Rojas de Morandín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.546.
En fecha 03 de julio de 2019, se recibe solicitud de Divorcio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 04 de julio de 2019, se le da entrada y se admite en fecha 09 de julio del mismo año, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia única contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23 de julio de 2019, a las 09:30 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen su solicitud y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de los niños (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente, nacidos el (08/07/2008) y el (18/11/2014) en su orden. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 463 ejusdem, a los fines de que intervenga como parte de buena fe.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, no hubo despacho, motivado a fallas en el sistema eléctrico en esta sede judicial, por lo que se acuerda reprogramar la referida audiencia para la fecha 01 de agosto de 2019, a las 10:30 de la mañana, en dicha fecha se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal de los solicitantes, ciudadanos Jesús Alberto González Sánchez y Melithza Johana Díaz Mejías, plenamente identificados en autos, procediendo los presentes a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Igualmente, se deja constancia de que se oye la opinión de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de once (11), años de edad.
Alegan los solicitantes que, en fecha 06 de noviembre de 2009, contrajimos válidamente matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, tal como se evidencia en el acta de matrimonio levantada al efecto en esa fecha e inscrita en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 175, folio 88. En esa oportunidad y luego de nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Juan Pablo II, manzana 015, casa Nº 08 de esta ciudad de Guanare. Durante nuestra unión procreemos dos (02) hijos, quienes tienen por nombre, la primera: (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65)y el segundo (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65).
En lo que respecta a la comunidad de bienes o régimen de gananciales obtenidos durante el matrimonio y los frutos de los bienes propios (ganancias o beneficios), no se fomentaron.
Ahora bien, transcurrido un tiempo de nuestra relación matrimonial, por problemas de entendimiento y desavenencias personales, las relaciones que una vez fueron armoniosas se deterioraron de una manera tal, que fue imposible la convivencia en común, separándonos definitivamente en mes de octubre del año 2017. Hasta la fecha fijamos residencias distintas, tal cual indicamos al inicio del presente escrito; situación que ha permanecido igualmente inalterable desde ese entonces, sin que hasta la fecha haya existido o exista posibilidad alguna de reconciliación o vínculo marital.
Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
En virtud de las causas diversas que no vienen al caso mencionar, los cónyuges han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, razón por la cual han decido solicitar el divorcio. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.
Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECIDE.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, los niños (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana Melithza Johana Díaz Mejías.
c) En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se estable un régimen amplio, en períodos de vacaciones escolares, en época de vacaciones decembrinas, para semana santa y carnavales serán compartidas (salvo acuerdo entre las partes, siempre y cuando no perturbe el estudio, ni el estado físico y emocional de los niños, es decir, considerando el interés superior de éstos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar mensualmente la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00), y el doble de esa cantidad en época escolar y en el mes de diciembre. Igualmente, éste sufragará conjuntamente con la madre, los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares de sus hijos, así como los gastos de alimentación, médicos y de medicinas, entre otros propios de ellos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan, que durante su unión matrimonial no se fomentaron ganancias o beneficios. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, presentada por los ciudadanos Jesús Alberto González Sánchez y Melithza Johana Díaz Mejías, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante el registro Civil de la parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 06 de noviembre de 2009, según consta en Acta de Matrimonio Nº 175, folio 88; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos, los niños de los niños (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente, nacidos el (08/07/2008) y el (18/11/2014) en su orden, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo, una vez que el mismo haya quedado definitivamente firme, a la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Juan de Guanaguanare, del municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil Venezolano y, el artículo 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6 y, artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia dictada por este tribunal.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2019.
La Juez,
Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,
Abog. Amny Montenegro Navas.
Mct/Amn/Liseth Romero.-
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