PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 09 de agosto de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: MSE-J-2018-000109
SOLICITANTE: NESTOR MIGUEL PIÑERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.801.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cargo de la abogada Victoria del Pilar Villamizar Carrasquel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.581.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de AUTORIZACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 13 de diciembre de 2018, por la abogada Victoria del Pilar Villamizar Carrasquel, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.581, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en defensa del interés de la adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de trece (13) años de edad, nacida el (04/08/2006), a solicitud del ciudadano Néstor Miguel Piñero Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.801.
Correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que se le da entrada en fecha 11 de julio de 2019 y, posteriormente se admite en fecha 18 del mismo mes y año, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, con fundamento en lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acordó la notificación por medio de cartel a la ciudadana Erika Milagros Maya Gandica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.385, a través de un diario de Mayor Circulación Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó oficiar al Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de esta ciudad, a los fines de que informe sobre las salidas migratorias de la referida ciudadana. Dejando constancia que una vez conste las resultas de lo solicitado al SAIME, se procederá a fijar la fecha de la Audiencia Única.
En fecha 07 de enero de 2019, se recibió oficio Nº 177 del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dando respuesta a lo peticionado por este Tribunal, donde señala que la referida ciudadana "Registra Movimientos Migratorios", y anexa hojas de datos certificados de los registros, donde se evidencia que la ciudadana Erika Milagros Maya Gandica, salió del país el 03/08/2018 hacia la ciudad de Miami-USA, y hasta la presente fecha no tiene ingreso al país.
En fecha 07 de marzo de 2019, se acuerda designar como Defensora Judicial a la abogada Kelly Torres Azuaje, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.153, de la ciudadana Erika Milagros Maya Gandica, en virtud de su incomparecencia ante este Tribunal y de que la misma se encuentra residenciada fuera del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2019 se acuerda revocar la designación como Defensora Judicial a la abogada Kelly Torres Azuaje, por haber transcurrido el tiempo establecido para manifestar su aceptación o excusa, y se nombra al abogado Norberto José Medina Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.536, como nuevo Defensor Judicial de la ciudadana Erika Milagros Maya Gandica.
Vista la constancia consignación del cartel de notificación en "El Diario de Los Llanos" y de la aceptación y juramentación del abogado Norberto José Medina Pérez, como Defensor Judicial de la ciudadana Erika Milagros Maya Gandica, procede la secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 23 de julio de 2019, A LAS 10:30 de la mañana, donde deberá comparecer la parte solicitante, a los fines de ratificar la solicitud, en compañía de la adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de trece (13) años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal, para la celebración de la audiencia preliminar única, no hubo despacho, en virtud de que en esta fecha se presentó fallas en el suministro eléctrico, por lo que se debió reprogramar la audiencia para la fecha 02 de agosto de 2019, a las 09:30 de la mañana, en donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Néstor Miguel Piñero Gil, identificado ut supra, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en beneficio de la adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), al igual que se le escuchó la opinión, tal como consta en acta civil inserta al folio (32) del presente expediente. Además, de deja constancia de la comparecencia del Defensor Judicial de la ciudadana Erika Milagros Maya Gandica, abogado Norberto José Medina Pérez, quien expuso que "Nunca pude comunicarme con la ciudadana Erika Milagros Maya Gandica, a pesar que le envié varios mensajes y en varias ocasiones la llamaba y nunca contestaba el teléfono"
En el día de hoy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en forma oral en fecha 02 de agosto de 2019, sobre el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, previo las consideraciones siguientes:
Analizado como ha sido la solicitud, donde expone el solicitante que la ciudadana Erika Milagros Maya Gandica, plenamente identificada en autos, no se encuentra presente para ejercer los atributos y contenidos de la patria potestad, tal como se evidencia en el Reporte de Movimientos Migratorios de la referida ciudadana, emitido por el SAIME, según número de planilla: M1-21070119385386.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en la norma dispuesta en el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 420 del Código Civil Venezolano, que establecen:

Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal”

Artículo 420: “Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si este ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela”


De las normas transcritas se colige que, los elementos de procedencia para que pueda operar el ejercicio exclusivo de la patria potestad por parte de un solo progenitor, en el presente caso el solicitante alega como motivo de la solicitud que la madre se encuentra fuera del país por un tiempo indefinido. Ahora bien, la ley en su artículo 418 del Código Civil Venezolano, presume como circunstancia las siguientes:
a) Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia.
b) Y de quien no se tenga noticias.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 13.0332, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente: “El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación. En efecto, en el caso del declarado ausente se requiere que medie previamente el juicio de ausencia y los últimos dos casos, relativos al no presente o a un motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio, sin que pueda subsumirse en cualquiera de los casos mencionados, requieren también de un procedimiento con una actividad probatoria intensa ante un juez competente. Estando dentro de este último supuesto, por ejemplo, el caso de una persona hospitalizada en terapia intensiva o una persona privada de su libertad, víctima de un secuestro, o de quien se desconozca absolutamente su paradero, etcétera.”
Aunando a este criterio de la máxima sala arriba señalado, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 352 señala claramente en sus literales los motivos de privación de la patria potestad y el 356 ejusdem nos indica de igual manera los de la extinción de la patria potestad, mientras que la sentencia de la sala constitucional arriba señalada nos indica que solo será en casos excepcionales, de régimen esencialmente atípicos, y absolutamente comprobables, que lo justifiquen. No siendo el caso aquí planteado por los solicitares, puesto que, el padre en el país donde se vaya a residenciar o permanecer por el tiempo que requiera, puede tramitar cualquier permiso o autorización para su hijo a través de los consulados venezolanos o las embajadas que exista en dicho país. Es de hacer saber a los padres tal como lo señala el artículo 349 de nuestra ley que, el ejercicio de la patria potestad Corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta.
De las actas procesales y de lo expresado por el defensor judicial se evidencia que, efectivamente la madre de la adolescente se encuentra residencia fuera del país desde el 3 de agosto de 2018 y, que el referido defensor no pudo comunicarse con la madre pese a las diligencias realizadas por éste tendentes a ubicarla y en razón de ello esgrimir una buena defensa; por otro lado, está la opinión de la adolescente quien le manifestó a esta Juzgadora que vive con su padre desde hace un año y desde hace ese mismo tiempo no ve a su madre y que se comunica muy poco con ella, por lo que está de acuerdo con la solicitud de su padre, y se siente cómoda con él y le gusta vivir con él, además de pertenecer a un equipo de futbol femenino y siempre está viajando con dicho equipo. De acuerdo, a esto emerge para esta Juzgadora, que es el padre quien desde hace aproximadamente 1 año viene ejerciendo solo los atributos de la Patria Potestad, aunado al hecho de que la madre de la referida adolescente se encuentra residenciada fuera del territorio nacional situación que no le permite ejercer plena y formalmente dichos atributos, lo que opera en detrimento de la adolescente, de sus derechos, del interés superior y la prioridad absoluta. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, en virtud de tratarse de un régimen esencialmente atípico, y su utilización está orientada exclusivamente a casos excepcionales y absolutamente comprobables, que lo justifiquen; y de conformidad a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sentencia de nuestra máxima Sala Constitucional No. 13.0332, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentada por el ciudadano Néstor Miguel Piñero Gil, suficientemente identificado en autos, en beneficio de su hija, la adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de trece (13) años de edad, por cuanto la misma no es contraria a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentada por el ciudadano Nestor Miguel Piñero Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.801, en beneficio de su hija, la adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de trece (13) años de edad, nacida el (04/08/2006); todo de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 420 del Código Civil Venezolano y en la sentencia No. 13.0332, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial de Protección.

Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2019.
La Juez,

Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,

Abog. Amny Montenegro Navas.
Mct/Amn/Liseth Romero.-