PODER JUDICIAL
Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 13 de agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO: MSE-V-2019-000015

DEMANDANTE: ADRIANA YEANNET PAREDES CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.059.585, domiciliada en el Barrio la Arenosa, calle Nº 15, entre Carreras Nº 10 y 11, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la niña (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA y ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.55.015 y V-12.008.624, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 44.439 y 63.268 respectivamente.

DEMANDADO: CLAUDIO VASTI CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.401.638, domiciliado en la Urbanización Hato Modelo, Calle A, Casa Nº 8, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

MOTIVO: DEMANDA DE INSTITUCIONES FAMILIARES (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
La ciudadana ADRIANA YEANNET PAREDES CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.059.585, residenciada en el Barrio la Arenosa, calle Nº 15, entre Carreras Nº 10 y 11, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la niña (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, nacida en fecha 27 de julio de 2013, de seis (06) años de edad, asistida por la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 44.439, actuando asimismo en representación y defensa de los derechos e intereses de la referida niña beneficiaria, comparece en fecha 18 de febrero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los fines de incoar, como en efecto lo hace, demanda con motivos de instituciones familiares, relativa a la fijación de la obligación de manutención en beneficio de la niña supra identificada, en contra del padre de la niña, el ciudadano CLAUDIO VASTI CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.401.638, domiciliado en la Urbanización Hato Modelo, Calle A, Casa Nº 8, Municipio Guanare, estado Portuguesa, es el caso que desde el nacimiento de la niña, la madre ha asumido sola la responsabilidad total de lo gastos que comporta la manutención, tales como sustento, educación, alimentación, vestuario, calzado, recreación, deportes, vivienda, cuidados médicos, asistencias generales, haciéndolo en la medida de sus posibilidades, las necesidades que se han presentado para subsistir, pues el ciudadano antes identificado, nunca se ha ocupado ni preocupado por el bienestar de la niña, las oportunidades que la madre le ha solicitado ayuda, su respuesta se basa en no tener dinero, tanto así que la accionante acudió a la Defensa Pública con la finalidad de lograr una conciliación con respecto a lo antes señalado, observándose en el acta levantada que el progenitor no asistió a la cita. Como bien es sabido, la adquisición de los medios para sobrevivir es onerosa, últimamente exacerbada por causa de la inflación que sufrimos, siendo innecesario narrar detalladamente las dificultades económicas que la demandante tiene para cumplir con la responsabilidad de crianza de la niña, por cuanto no cuenta con ingresos económicos necesarios que cubran sus necesidades y garanticen un nivel de vida adecuado en pro de su desarrollo integral, es por ello que solicitan que con la presente demanda se le fije al padre de la niña la obligación de manutención correspondiente, ya que esta se constituye como un deber cuyo fundamento legal esta consagrado en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 456 eiusdem solicitando la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales, en los meses de agosto y diciembre de cada año la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de honorarios médicos, medicinas, vestido, calzado, recreación, educación y cualesquiera otros que requiera la niña; enfatiza la accionante que el demandado se encuentra jubilado de su cargo como obrero de educación estadal adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa en la Escuela Orlando Gil Casadiego de esta ciudad de Guanare, por lo que finalmente solicitan se libre oficio a la dirección de Personal de la Gobernación del estado Portuguesa, a fin de pedir información sobre el salario, bonos, becas y demás remuneraciones correspondientes, además de que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Consigna junto con el escrito libelar documentales constituidas por copias fotostáticas simple del Acta de Nacimiento de la niña, de la cédula de identidad de la accionante y el demandado y del acta de entrevista tramitada por la Defensa Pública.
Se dio entrada al asunto civil en fecha 19 de febrero de 2019 y mediante auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2019 se abrió el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes, ordenando la notificación principal del demandado mediante boleta de Notificación conforme a lo establecido en los artículos 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del inicio de la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de mediación, conforme a lo establecido en el artículo 467 eiusdem.
La parte demandada fue debidamente notificada, como consta en el folio once (11), teniendo lugar la fase de mediación y con ello la Audiencia Preliminar fijada para el 03 de abril de 2018 oportunidad a la cual comparecen la demandante representada por su apoderada judicial y en ese mismo orden, ante la incomparecencia del demandado se aplica lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 472 segundo aparte, en donde se presume como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, de esta manera se dio por concluida la fase de mediación de la Audiencia Preliminar y se dio continuidad al procedimiento ordinario, con la apertura de la fase de sustanciación y su debida articulación probatoria, ex artículo 474 eiusdem en cuya oportunidad el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la actora, activándose con ello la confesión ficta del demandado. Se observa, asimismo, que la actora en la etapa probatoria ratificó en su escrito de promoción de pruebas el Acta de Nacimiento de la niña la cual acompañó con el libelo de demanda y requirió prueba de informes mediante la cual se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa a fin de solicitar información sobre los sueldos, salarios, becas y demás remuneraciones que perciba el demandado.
En fecha 06 de mayo de 2019 fue celebrado el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Apoderada Judicial, así como también de la incomparecencia de forma reiterada del accionado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en este sentido, se desarrolló la sesión de la fase de sustanciación con las admisiones del acervo probatorio estimado necesario para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad, donde la accionante ratifico oralmente todas y cada una de las partes de su escrito libelar y las pruebas documentales que acompañaron el escrito, solicitando que se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa a fin de que esa dependencia consigne ante el órgano jurisdiccional Constancia de Trabajo y señale los beneficios que le corresponden al demandado por la prestación de sus servicios. El Tribunal acordó la prueba de informes requerida relativa a dirigir oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, a fin de que se sirva a realizar lo solicitado, en este estado se acordó prolongar la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar a los fines de materializar la prueba de informes admitida.
Posteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 24 de mayo de 2019 celebró la sesión prolongada de la Fase de Sustanciación con la comparecencia de la parte actora, la comparecencia de sus Apoderados Judiciales y la incomparecencia contumaz del demandado en cuyo contexto dejó constancia que en fecha 06 de mayo de 2016 se libró oficio Nº PH06OFO2019000405 al Director de recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa y que en fecha 15 de mayo de 2019, se recibió Constancia de Trabajo, donde remiten información atinente a los servicios que presta el ciudadano Claudio Vasti Carrillo, en este estado del proceso se declara finalizada la fase sustanciación y se ordena la remisión del asunto civil al órgano de juicio.
En fecha 30 de mayo de 2019 se dio recibo del expediente en el Tribunal de Juicio y en igual fecha encontrándose el órgano jurisdiccional en la oportunidad para fijar la audiencia, por disposición del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Jueza Provisoria de dicho tribunal propone la inhibición para el conocimiento del presente asunto por cuanto señala tener amistad desde la infancia con espacios de tiempo de cercanía constante, siempre en el plano de la amistad por razones de vínculos laborales en otros escenarios y en la que la camaradería ha sido la constante entre el demandado y la ciudadana Jueza, generando sentimiento de estima, afecto y consideración de amistad, por lo que es tangible que dicha juzgadora se encuentre inmersa en una de las causales prevista en la norma supletoria aplicable a nuestra competencia subjetiva para que tenga lugar la inhibición y como consecuencia de ello, abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre el asunto, siendo la razón principal la amistad manifiesta que sostiene con una de las partes intervinientes en el proceso, contenida esta causal en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vencido el lapso de Allanamiento de la Inhibición planteada y conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, en el Asunto Nro. MSE-V-2019-000015 se ordenó la remisión del Cuaderno separado contentivo de la presente incidencia hacia el Tribunal Superior de este Circuito Judicial a los fines de que conozca y decida las razones de hecho y de derecho expuestas por quien suscribió el Acta de Inhibición de fecha 30 de mayo de 2019. Recibida la incidencia de inhibición en la Instancia Superior y estando en el lapso legal para entrar en conocimiento de la misma, se observa que dicha Alzada realiza el análisis correspondiente, emite su pronunciamiento en donde se declara competente para conocer la inhibición, Con Lugar la Inhibición planteada por la funcionaria Judicial la abogada Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos y en ese mismo orden, acuerda oficiar a la Coordinación del Circuito para que convoque a uno de los Jueces o Juezas Suplentes designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca sobre este tipo de eventualidades, a los fines de que conozca y tramite el asunto signado con la nomenclatura MSE-V-2019-000015 con motivo de Demanda de Instituciones Familiares ( Fijación de Obligación de Manutención).
Conforme a los lineamientos establecidos por el Tribunal Ad quem, se recibe nuevamente el presente asunto en el órgano de juicio, abocándose en esta oportunidad el Juez Accidental el Abogado Alfredo José Oropeza Saavedra, ordenando la realización todas las actividades preliminares conducentes que permitan adentrarse al conocimiento del presente asunto, mediante auto expreso se realizó convocatoria para la Audiencia de Juicio, celebrando su inicio en fecha 07 de agosto de 2019, el Tribunal, de conformidad a lo instituido en el artículo 486 en concordancia con los artículos 484 y 450, literal “i” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio apertura a la Audiencia de Juicio con las partes presentes y una vez concluidas las actividades procesales dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de los alegatos formulados por la actora, corresponde realizar el análisis del acervo probatorio, por consiguiente, tenemos:
PRUEBAS DE LA ACTORA.
Pruebas Documentales:
1. Copia fotostática simple del ejemplar del Acta de Nacimiento identificada con el Nro. 49 con fecha de presentación 29 de abril de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, correspondiente a la niña (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 04 del presente asunto y pieza. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado del órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se aprecia de dicha documental que queda demostrado el vínculo filial existente entre la niña antes mencionada y los ciudadanos ADRIANA YEANNET PAREDES CORREDOR y CLAUDIO VASTI CARRILLO, y de ello los deberes y derechos que corresponden tanto a la niña como a sus progenitores en el establecimiento de las instituciones familiares por cuanto de las resultas del presente juicio se encuentran involucrados los intereses de la niña, lo que a su vez configura el criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
2. Original de la constancia de trabajo del ciudadano CLAUDIO VASTI CARRILLO de fecha 14 de mayo de 2019, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, cursante a los folios 25 al 27 del presente asunto y pieza. Este Juzgador lo valora como documento público administrativo emanado del órgano administrativo competente, y por ser emanado de funcionario público debidamente acreditado para emitirlo, se le equipara a documento público el cual no habiendo sido impugnado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem, con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, apreciada por quien juzga como demostrativa de la existencia de una fuente de ingreso económico determinable y determinado del que goza el demandando y de esta manera poder determinar la capacidad económica del accionado y consecuentemente pode establecer de manera fehaciente la obligación de manutención correspondiente. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el demandado no consignó pruebas algunas a su favor, tampoco lo hizo extemporáneamente ni por anticipado ni por tardío.

Opinión de la niña.
Vale mencionar como elemento de preponderancia, que durante la celebración del inicio de la Audiencia de Mediación celebrada en fecha 03 de abril de 2019, en virtud del mandato legal establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dio cumplimiento al ejercicio de ése derecho humano correspondiente a la niña. Ahora bien, a los fines de la ponderación que todo Juzgador en nuestra especial jurisdicción debe otorgar a la opinión de la niña, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (Fin de la cita).

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña, considerándose de suma importancia, pues lo que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior. Así entonces, denota a esta Juzgadora, que la presente decisión se acoge al principio fundamental del Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el interés superior en todo aquello que deba sopesarse y se involucren los intereses de nuestro especial sujeto de derecho. ASÍ SE PONDERA Y ESTABLECE.
Efectuada la valoración probatoria que precede, para decidir esta Juzgadora observa las consideraciones de derecho siguientes:
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, conforme al contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 eiusdem, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el no cumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de la población infanto-adolescente.
Por consiguiente, corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad el obligatorio cumplimiento de proveer la obligación de manutención por disposición de la Ley, así taxativamente establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es del tenor siguiente:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Sobre la base de tal premisa, este jurisdicente denota que en el caso bajo estudio, se debate la pretensión de fijación del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega el derecho, la necesidad, la cantidad peticionada empero se carece de otro elemento de importancia tal como la determinación de la dependencia laboral del demandado, sus ingresos, patrimonio y en general lo concerniente a su capacidad económica.
De los artículos previamente antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que en el sub iudice quedó demostrado con el Acta de Nacimiento de la niña de marras cursante al folio 04, documental debidamente valorada supra.
Ahora bien, cuando fácticamente no se está dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención por parte del padre no custodio respecto de sus hijos, o se cumpla o no de manera acorde a la capacidad económica del obligado sin que medie para ello la fijación judicial del monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención, debido a que el objeto de tal fijación es la de garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Si no existe acuerdo o convenimiento entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Habiéndose valorado los medios probatorios evacuados, este jurisdicente se aboca a ponderar los aspectos de la realidad social al caso concreto, para de esta manera determinar la procedencia o no de la demanda, de allí que parte del mandato constitucional, previsto en el único aparte del artículo 76, que consiste en el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente el derecho de la obligación de manutención y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación de manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
La doctrina y el fundamento legal que precede aparejado al hecho procesal de contumacia del demandado quien encontrándose notificado, no dio contestación a la demanda a objeto de desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora, alegatos que están ajustados a derecho, en consecuencia incurriendo en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Con respecto al supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por la parte demandante. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir el supuesto señalado anteriormente. Así se declara.
Por otra parte, para fijar el monto de la obligación de manutención se requiere determinar la capacidad económica del obligado, la cual fue demostrada en juicio a través de la Constancia de Trabajo consignada y cursante a los folio 24 al 27, documento que permite tener suficientes elementos que demuestran dicha capacidad, lo que contribuye de manera directa para que este juzgador establezca claramente su situación económica actual, ya que el ciudadano Claudio Vasti Carrillo se desempeñó como obrero de educación estadal adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa en la Escuela Orlando Gil Casadiego de esta ciudad de Guanare y actualmente se encuentra jubilado, lo que permite a este jurisdicente y en cumplimiento de lo establecido en nuestra norma rectora poder disponer de su ingreso mensual y de esa manera garantizar el cumplimiento satisfactorio de la obligación de manutención para con su hija.
Ante estas circunstancias, este Tribunal en su más insigne misión de administrar justicia en la protección de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, sujetos de derechos, y en el presente asunto, los inherentes de la niña (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando el interés superior de la referida beneficiaria de marras y su derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo los principales obligados el padre y la madre, estime la procedencia de la presente acción y declare con lugar la demanda, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INSTITUCION FAMILIAR, con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana ADRIANA YEANNET PAREDES CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.585, representada por los Abogados BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA y ANDRÉS C. JIMENEZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.439 y 63.268, respectivamente, en contra del ciudadano CLAUDIO VASTI CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.638, actuando en interés de la niña (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, nacida en fecha 27/07/2013, de conformidad a lo estatuido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: SE FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de DOCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 12.000,00) y el doble de la referida cantidad, es decir la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 24.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales debe sufragar el ciudadano CLAUDIO VASTI CARRILLO, dentro de los cinco (05) primero días de cada mes, entregado directamente a la madre de la niña, ciudadana ADRIANA YEANNET PAREDES CORREDOR, previo recibo firmado; además debe sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicinas, ropa, calzados, recreación, educación, entre otros, que requiera la niña para su desarrollo integral. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: EL PAGO RETROACTIVO, de las mensualidades vencidas no honradas desde la interposición de la presente demanda, 18 de febrero de 2019, hasta la fecha de la presente decisión, tomando en cuenta que el monto para la obligación de manutención debe ser cancelado por mensualidades adelantadas; en consecuencia, debe cancelar el obligado en manutención la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 72.000,00), todo ello de conformidad con la Sentencia Nro. 154 de la Sala Constitucional de fecha 09/02/2018, expediente Nro. 14-0321, que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuida la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo, una vez firme el mismo. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


El Juez Accidental,

Abogº. Alfredo José Oropeza Saavedra.

La Secretaria Accidental,

Abogº. María Alexandra Cañizales.

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

AJOS/Ma. Alexandra/Jessika.-
ASUNTO N°: MSE-V-2019-000015.