PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 06 de agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO: PP01-V-2014-000326

DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO GIL ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.072.227, con domicilio en el Sector el Rosal, Calle Principal, Casa Nro. 125 de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de nueve (09) años de edad.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ABOGADA YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 62.849.

DEMANDADA: ANA RAQUEL MEJÍA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.151.732, con residenciada en la Población de Pímpinela en el Municipio Páez del estado Portuguesa.

MOTIVO: DEMANDA DE INSTITUCIONES FAMILIARES (CUSTODIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA y FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
El presente procedimiento dio inicio en fecha 29 de abril de 2014 mediante escrito libelar de demanda incoado por el ciudadano CARLOS ANTONIO GIL ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.072.227, con domicilio en el Sector el Rosal, Calle Principal, Casa Nro. 125 de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de nueve (09) años de edad, nacido en fecha 28/07/2009, asistido por la ABOGADA YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 62.849, en contra de la ciudadana ANA RAQUEL MEJÍA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.151.732, con domicilio libelar indicado en el Barrio El Rosal, calle principal, frente al Cementerio Nuevo, Casa S/N de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, madre del niño de marras y actualmente residenciada en la Población de Pímpinela, Municipio Páez del estado Portuguesa, peticionando ante esta jurisdicción la modificación del ejercicio de la Custodia sobre el niño de marras y por consiguiente sea el demandante quien obtenga la custodia completa, fundamentando su demanda en los artículos 2, 9, 27, 173, 177 literal “c”, 358, 359, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el punto neurálgico de esta controversia el hecho de que el accionante manifiesta que la madre de su hijo no le provee la estabilidad económica y emocional que el niño necesita incumpliendo en todo los deberes inherentes a la custodia.
Admitida la demanda, y bajo cumplimientos de trámites procedimentales, en fecha 11 de junio del año 2014 se llevó a cabo la celebración de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, se observa la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la demandada sin justificación alguna, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, activándose la presunción “iuris tantum” como cierto los hechos alegados por la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la continuidad del procedimiento ordinario conforme a la manifestación de la actora de continuar el proceso, declarando concluida la fase de mediación, ex artículo 470 eiusdem. Llegada la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, previa designación de defensa técnica a la demandada, según su propia petición, se desarrollaron tres sesiones de la fase de sustanciación y finalmente concluida la misma en fecha 06 de julio de 2015 ordenando la remisión del asunto al órgano de juicio.
En fecha 04 de agosto de 2015 se dio recibo del expediente y en igual fecha se dictó auto expreso de convocatoria a Audiencia de Juicio. Previa suspensión de la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio en dos oportunidades y por cuanto se requería nueva designación de Defensor Ad Litem a la demandada transcurrió en el sub iudice un espacio de tiempo en demasía amplio sin la aceptación de profesional del derecho y bajo este escenario, se produjo la designación de la ciudadana Jueza que suscribe y mediante auto de abocamiento dictado con fecha 04/12/2018 (f. 18, tercera pieza) se fijó el lapso previstos para el conocimiento de la causa y ante la ausencia de recursos en contra de la competencia subjetiva de quien suscribe se procedió a la reanudación ordenándose la designación de Defensor Ad Litem a la demandado, constando en autos la aceptación de la Abogada Inés Mercedes González Barazarte.
El Tribunal fijó oportunidad para la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio para el día 19/06/2019, la cual a solicitud justificada de la Defensora Ad Litem de la demandada, por causa de fuerza mayor, fue diferida y fijada su nueva oportunidad. En fecha 09/07/2019 (fs. 43 y 44), se celebró el inicio de la Audiencia de Juicio, de cuyo contenido se desprende la comparecencia de la actora asistida de su apoderada judicial, el niño de marras, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, el Psicólogo de los Servicios Auxiliares del Equipo Multidisciplinario de este Circuito así como la Defensora Ad Litem de la demandada, ésta última no compareciente. El Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora Ad Litem a los fines de conocer el Tribunal sobre la comparecencia de la accionada y de acuerdo a lo expuesto por la Defensora Ad Litem, dejó constancia de la aquiescencia de la demandada del sub iudice a comparecer a próxima Audiencia de Juicio que el Tribunal tuviere a bien fijar, debido a que por razones estrictamente económicas y de distancia se le hizo imposible efectuar traslado hasta la sede del Tribunal. En tal sentido, el Tribunal, en aras del interés superior del niño de marras, a los fines de la comparecencia personal de las partes a objeto de alcanzar un acuerdo de sus posiciones sobre el presente asunto, acordó la suspensión de la Audiencia y fijó su oportunidad para el día 30 de julio de 2019, asimismo, por cuanto se encontraba presente el niño de autos, subvirtió el orden de las actividades jurisdiccionales y se trasladó a la Sala de Espera de Niños y Niñas oyendo la opinión del niño de autos, recogida en Acta Civil que obra al folio 45 de la presente pieza y asunto. Consignando, el demandante actualización de record académico del niño
En la fecha prevista, vale decir el 30/07/2019, con la comparecencia de las partes, la colaboración correlativa de la Apoderada Judicial del demandante, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Judicial actuante, esta Juzgadora haciendo uso de las facultades y poderes que le confiere la Ley en cuanto los Medios Alternativos de Solución de Conflictos, establecidos en el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 258, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizó reflexiones sobre la importancia de la presencia personal de los mismos cuando los asuntos sometidos a la jurisdiccionalidad se refieren a instituciones familiares, ya que en principio surge la necesidad que sean los propios progenitores quienes establezcan acuerdos que permitan alcanzar una solución pacífica, consensuada e idónea, acorde a la realidad más veraz de cada uno sobre dichas instituciones, todo ello a fin del interés superior de su hijo, en tal sentido, luego de las reflexiones que precedieron de la ciudadana Jueza, las partes alcanzaron un ACUERDO TOTAL sobre la institución familiar instada así como acuerdos sobre régimen de convivencia familiar, sobre los cuales antes de pronunciarse con su debida homologación, realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 258.
La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Fin de la cita. Subrayado propio de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).

En sintonía con las principales tendencias conciliatorias que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deja abierta en las normas citadas, es válido igualmente señalar que esta misma Ley así como la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, ha quedado establecido el impulso, por parte de los administradores de justicia, de los medios alternativos de solución de conflictos, como mecanismo y principio de aplicación jurisdiccional en todo estado y grado del proceso, preferentemente en los asuntos concernientes a instituciones familiares como ha sido el del presente asunto; en tales órdenes, disponen los referidos instrumentos legales en sus artículos 450, literal “e” y artículo 4, lo siguiente:
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 450
Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como
principios rectores, entre otros, los siguientes:
omissis
e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre
expresamente prohibida por la ley.
omissis.” (Fin de la cita).

En desarrollo del precepto normativo referenciado, encontramos lo expresamente dispuesto en los artículos 4, 34 y 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescente, a tenor que sigue:
“Concepto de conciliación y mediación familiar
Artículo 4. A los fines de esta Ley, la conciliación y mediación familiar son medios alternativos de solución de conflictos, en los cuales se orienta y asiste con imparcialidad a las familias para que alcancen acuerdos justos y estables que resuelvan una controversia o, al menos, contribuyan a reducir el alcance de la misma, para la protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
La conciliación y mediación son considerados medios de solución de conflictos análogos, siendo desarrollado el primero en procedimientos administrativos y el segundo en procesos judiciales.” (Fin de la cita).

Por ende, la conceptualidad legal dada a la conciliación y mediación familiar en los artículos 34 y 35 del texto normativo en comento, relacionado a los asuntos en los cuales está permitida la mediación familiar, precisamente se ubican las instituciones familiares como uno de los asuntos preferentemente en los cuales está permitido la conciliación y la mediación ya que ello viene a abonar positivamente al derecho de familia, por cuanto ofrece mayores garantías de paz y estabilidad entre sus miembros.
Es palmario sustraer de los preceptos aludidos, el deber y facultad atribuida a las instancias judiciales en el conocimiento de los asuntos concernientes a instituciones familiares, como el sub lite, aplicar los medios alternativos de solución de conflictos preponderantemente, de tal manera, resulta conveniente ilustrar lo que nuestra norma de cabecera establece acerca de la institución familiar referida a la Custodia, que en el presente asunto fue objeto de homologación, donde el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señalan que:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Artículo 363. Competencia judicial.
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la Responsabilidad de Crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.

Por su parte, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 387
Fijación del Régimen de Convivencia Familiar
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Fin de la cita. Subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).

Se desprende del articulado trascrito, entre otras cosas, que nuestro legislador tiene prevista la conciliación o acuerdo en materia de instituciones familiares que garanticen en forma positiva el interés superior del niño, niña y adolescente, teniendo en cuenta en primer orden que debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre. A falta de convenimiento, procede la solicitud ante el Juez competente para ello, a objeto de saber cuál de los dos ejercerá la Custodia, determinando a cuál de ellos corresponde.
En el presente caso, pese a que se señaló en el libelo que la madre del niño de autos no provee la mejor estabilidad económica y emocional del niño y como consecuencia de ese hecho que no ejerza plenamente la custodia del niño, es el motivo principal que condujo a la interposición de la demanda, las partes en la oportunidad del inicio de la Audiencia de Juicio, tal y como se desprende del Acta Civil que antecede, por intermedio de la actuación de la ciudadana Jueza y con la conducta coadyuvante de los profesionales del Derecho en sus respectivas figuras, llegaron a un acuerdo conciliatorio total que abarca no sólo la institución familiar de la Custodia sino que también establecieron de manera ejemplar un buen régimen de convivencia familiar, todo en beneficio e interés superior del niño supra identificado.
En tales órdenes, por cuanto en fecha 30 de julio de 2019 siendo las 10:00 de la mañana, en el marco de la oportunidad fijada para el inicio de la Audiencia de Juicio, la ciudadana Jueza escuchando a las partes, realizando las reflexiones conducentes y aplicando las técnicas propias de la mediación y la negociación, en la presente causa con motivo de demanda de institución familiar (Custodia) en beneficio del niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, nacido en fecha 28/07/2009, las partes de forma voluntaria alcanzaron el siguiente ACUERDO TOTAL:
“PRIMERO: La custodia del niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por el progenitor ciudadano CARLOS ANTONIO GIL ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.072.227.
SEGUNDO: Se fija un régimen de convivencia familiar en beneficio del niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se estructura de la forma que sigue: Régimen de Convivencia Familiar inicial progresivo para la adaptación: durante las vacaciones escolares el niño compartirá con la madre semanalmente los días sábados y domingos, sin pernocta, desde las 10:00a.m. hasta las 12:00 del mediodía para que almuerce con el padre y ese mismo día el padre lo llevara nuevamente con su madre a las 2:00p.m. y la madre lo llevara nuevamente con su padre a las 6:00p.m, salvo que el niño previa conversación con la madre manifieste almorzar con la madre. Régimen de Convivencia Familiar ordinario: Al inicio del nuevo año escolar (2019-2020) será con pernocta con la madre desde el viernes a las 4:00 de la tarde, hasta el domingo a las 6:00 de la tarde, cada 15 días.
TERCERO: En cuanto a diciembre en las fechas 24 y 31, no se define, ya que dependerá de que semana labore el progenitor ya que es funcionario policial, de estar libre la semana del 24, la madre compartirá con su hijo la semana del 31, todo ello previa conversaciones entre ambos progenitores.
CUARTO: En carnaval, iniciando el año 2020, será compartida con la madre y Semana Santa del año 2020 con el padre, alternado en los años posteriores.
QUINTO: Las vacaciones escolares serán compartidas en intervalos semanales.
SEXTO: El día del padre y el cumpleaños del mismo, el niño lo compartirá con su progenitor y el día de la madre y el cumpleaños de la misma el niño compartirá con su madre.
SÉPTIMO: La celebración del día del niño y el cumpleaños del niño lo compartirán ambos progenitores con su hijo.”
Opinión del niño.
Vale mencionar como elemento de preponderancia, que durante la celebración Audiencia de Juicio que fue suspendida en fecha 09 de julio de 2019 (f. 45), en virtud del mandato legal establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dio cumplimiento al ejercicio de ése derecho humano correspondiente al niño. Ahora bien, a los fines de la ponderación que todo Juzgador en nuestra especial jurisdicción debe otorgar a la opinión del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (Fin de la cita).

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño, considerándose de suma importancia, pues lo que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior. Al respecto, esta Juzgadora enfatiza su impresión de motivación a la recomposición de los canales de comunicación y vínculo estrecho que debe imperar entre los progenitores y entres estos con el niño, en la necesidad que demuestra el niño de marras de tener acercamiento materno-filial, y con sus hermanas constituyendo un sentir afectivo que le hace sentir vulnerable y especialmente inquieto hacia ese logro. Es necesario destacar entonces, que los vínculos que el niño manifiesta desear establecer, fomentar, profundizar y consolidar son valores intrínsecos al derecho de familia, de donde hace reflejo en el estado de ánimo del niño el no tener contacto con la madre, lo cual además se evidencia en su lenguaje corporal al ser éste una expresión de melancolía. Por ello, esta Juzgadora, asiente positivamente en que el acuerdo alcanzado en el presente asunto, redundará beneficiosamente en el equilibrio emocional y desarrollo integral del infante de marras. Así se pondera y declara.
En este estado, una vez revisado con las partes los términos y contenido en los cuales ha quedado establecido el acuerdo total al que han llegado en el presente asunto con motivo de Instituciones Familiares (Custodia) y como quiera que los mismos no vulneran los derechos del niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, sino que contribuye a su interés superior por cuanto le garantiza su derecho a ser criado por sus padres y a tener contacto con los mismos, todo lo cual incide positivamente en su desarrollo y crecimiento integral y armónico lo cual a su vez contribuye a su salud emocional, mental y física, en atención a los medios alternativos de solución de conflictos, principio procesal de preferente aplicación, al presente acuerdo entre las partes sobre la institución familiar del la Custodia, que conlleva implícito términos para la convivencia familiar, a tenor de lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual LE IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, DECLARA FINALIZADA LA AUDIENCIA DE JUICIO Y TERMINADO EL PROCESO, con arreglo a lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 4, 34 y 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. Establece este Tribunal el deber de las partes de avanzar en acuerdos más beneficiosos para su hijo y en todo aquello que no se halle plasmado en el presente acuerdo, se obre de común acuerdo y siempre en el interés superior de su hijo previamente oída su opinión. Asimismo, se exhorta a las partes al cumplimiento voluntario del presente acuerdo, al armónico, equilibrado, fluido y respetuoso trato y comunicación entre los progenitores y en especial a acrecentar los mecanismos que propendan al pleno ejercicio de las instituciones familiares que le asisten en derecho al niño con su madre y demás familiares por línea materna, especialmente con sus hermanas por línea materna. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO CON CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA EL ACUERDO TOTAL a que llegaron las partes, de acuerdo a lo presentado por las partes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 4, 34 y 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente FINALIZADA LA AUDIENCIA DE JUICIO Y TERMINADO EL PROCESO. ASÍ SE DECIDE.
Se exhorta a las partes a dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar.
Se ordena conservar el original de la presente decisión en el Archivo Sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Guanare y expedir sendas copias certificadas del mismo a las partes, debiendo estos sufragar los emolumentos necesarios para su reproducción.
Dada la naturaleza de la decisión y por el motivo del mismo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los seis días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. 209° y 160°.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
El Secretario,

Abogº. Alfredo José Oropeza Saavedra.

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/ajos/Jessika.
ASUNTO N°: PP01-V-2014-000326.