PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 01 de agosto de 2019
Años 209º y 160º


ASUNTO: MSE-J-2019-000083

SOLICITANTE: ANA MARÍA FERNÁNDEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.380.830.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en Ejercicio Francisco Javier Pérez González, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.613.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en fecha 12 de abril de 2019, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana ANA MARÍA FERNÁNDEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.380.830, actuando en beneficio del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de once (11) años de edad, nacido el (30/06/2008), debidamente asistida por el abogado en Ejercicio Francisco Javier Pérez González, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.613.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 23 de abril de 2019 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 25 del mismo mes y año, abriéndose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, con fundamento en lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acordó oficiar a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de esta ciudad, a los fines de que informe sobre las salidas migratorias del ciudadano FREDDY ALFONSO MOGOLLÓN GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.176. Dejando constancia que una vez conste las resultas de lo solicitado al SAIME, se procederá a fijar la fecha de la Audiencia Única.
En fecha 25 de junio de 2019 se recibe oficio Nº 253 del Servicio Administrativo Identificación Migración y extranjería (SAIME), dando respuesta a lo peticionado por este Tribunal, donde señala que el referido ciudadano "No registra Movimientos Migratorios" en su sistema.
En fecha 27 de junio de 2019, en virtud del oficio Nº 253 recibido en fecha 25 de junio de 2019, se exhorta a la ciudadana ANA MARÍA FERNÁNDEZ VILLARROEL, a que consigne la dirección del ciudadano FREDDY ALFONSO MOGOLLÓN GUÉDEZ, ambos plenamente identificados.
En fecha 04 de julio de 2019, vista la diligencia suscrita en fecha 02 de julio de 2019 por el Abogado FRANCISCO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA FERNÁNDEZ VILLARROEL, mediante la cual indica la última dirección de residencia en Venezuela del ciudadano FREDDY ALFONSO MOGOLLÓN GUÉDEZ, se ordena notificar al referido ciudadano, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignada la boleta de notificación del ciudadano FREDDY ALFONSO MOGOLLÓN GUÉDEZ, en fecha 09/07/2019, por el Alguacil Ángel Navarro, el cual manifiesta que según información suministrada por la ciudadana JOSEFINA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.727.320, tía materna del mencionado ciudadano, éste se encuentra fuera de Venezuela, específicamente en Costa Rica, desde hace aproximadamente un año, procede la secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 23 DE JULIO DE 2019, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, donde deberá comparecer las parte solicitante, a los fines de ratificar la solicitud, en compañía del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de once (11) años de edad, nacido el (30/06/2008), conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, no hubo despacho, en virtud de que en esta fecha se presentó fallas en el suministro eléctrico, por lo que se reprograma la audiencia para la fecha 26 DE JULIO DE 2019, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, en donde se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA MARÍA FERNÁNDEZ VILLARROEL, identificada ut supra, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en beneficio del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de once (11) años de edad, mismo al que se le escucha la opinión, tal como consta en acta civil inserta al folio treinta (30) del expediente, a los fines de garantizarle el derecho de opinar de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siguiendo los lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales.
En el día de hoy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, previo las consideraciones siguientes:
Analizado como ha sido el escrito de solicitud, donde expone la solicitante que el ciudadano FREDDY ALFONSO MOGOLLÓN GUÉDEZ, plenamente identificado en autos, no se encuentra presente para ejercer los atributos y contenidos de la patria potestad, tal como consta según lo manifestado por la ciudadana por la ciudadana JOSEFINA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.727.320, tía del mencionado ciudadano, éste se encuentra fuera de Venezuela, específicamente en Costa Rica, desde hace aproximadamente un año.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en la norma dispuesta en el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 420 del Código Civil Venezolano, que establecen:

Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal”

Artículo 420: “Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si este ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela”


En tal sentido, se colige de las normas transcritas, elementos de procedencia para que pueda operar el ejercicio exclusivo de la patria potestad por parte de un solo progenitor, en el presente caso los solicitantes alega como motivo de la solicitud que el padre se encuentra fuera del país por un tiempo indefinido. Ahora bien, la ley en su artículo 418 del Código Civil Venezolano, presume como circunstancia las siguientes:
a) Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia.
b) Y de quien no se tenga noticias.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 13.0332, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente: “El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación. En efecto, en el caso del declarado ausente se requiere que medie previamente el juicio de ausencia y los últimos dos casos, relativos al no presente o a un motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio, sin que pueda subsumirse en cualquiera de los casos mencionados, requieren también de un procedimiento con una actividad probatoria intensa ante un juez competente. Estando dentro de este último supuesto, por ejemplo, el caso de una persona hospitalizada en terapia intensiva o una persona privada de su libertad, víctima de un secuestro, o de quien se desconozca absolutamente su paradero, etcétera.”
Aunando a este criterio de la máxima sala arriba señalado, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 352 señala claramente en sus literales los motivos de privación de la patria potestad y el 356 ejusdem nos indica de igual manera los de la extinción de la patria potestad, mientras que la sentencia de la sala constitucional arriba señalada nos indica que solo será en casos excepcionales, de régimen esencialmente atípicos, y absolutamente comprobables, que lo justifiquen. No siendo el caso aquí planteado por los solicitares, puesto que, el padre en el país donde se vaya a residenciar o permanecer por el tiempo que requiera, puede tramitar cualquier permiso o autorización para su hijo a través de los consulados venezolanos o las embajadas que exista en dicho país. Es de hacer saber a los padres tal como lo señala el artículo 349 de nuestra ley que, el ejercicio de la patria potestad Corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, en virtud de tratarse de un régimen esencialmente atípico, y su utilización está orientada exclusivamente a casos excepcionales y absolutamente comprobables, que lo justifiquen; y de conformidad a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sentencia de nuestra sala máxima constitucional No. 13.0332, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentada por la ciudadana ANA MARÍA FERNÁNDEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.380.830, en beneficio de su hijo IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de once (11) años de edad, por cuanto la misma es contraria a una disposición expresa del ordenamiento jurídico.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentada por la ciudadana ANA MARÍA FERNÁNDEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.380.830, en beneficio de su hijo IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de once (11) años de edad, nacido el (30/06/2008). Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 420 del Código Civil Venezolano y en la sentencia No. 13.0332, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Así se establece.-

Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Juez,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona


La Secretaria,

Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-