PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO N°: MSE-H-2019-000168
SOLICITANTES: ADANIS JOSE BARRIOS DIAZ y FANNY SOLIMAR MONTAÑEZ BANDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-16.645.676 y V-17.003.562, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACUERDO DE CUSTODIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA DE ACUERDO DE CUSTODIA se recibió en fecha 07/08/2019 por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Acuerdo de Custodia, presentado por la Abg. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 02/08/2019, suscrita por los ciudadanos: ADANIS JOSE BARRIOS DIAZ y FANNY SOLIMAR MONTAÑEZ BANDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-16.645.676 y V-17.003.562 respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de CUSTODIA, en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de 13 años, nacida el 13/04/2006, según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 221. Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente ejercicio de la custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; ÚNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo donde la adolescente in commento, estará bajo la custodia del padre, en virtud a que la progenitora de la adolescente establecerá residencia en la República de Colombia, ella se ausentara del territorio nacional el 07 de agosto del presente año, momento en el cual el padre asumirá los cuidados de su hija y será el responsable de proveerle todas las atenciones y garantizarle cada uno de sus derechos de los cuales la adolescente es titular; se les oriento a los progenitores, que ejercen la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancia que la generaron varíen, sin embargo, el padre será responsable de la custodia de su hija ya mencionada, y debe garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 358 y 359, de igual manera el padre debe propiciar el contacto efectivo de la adolescente con la progenitora, en el sentido de procurar se lleve a cabo un Régimen de Convivencia Familiar, donde la adolescente se comunique con su madre a través de medios telefónicos, cibernéticos y epistolares. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la adolescente arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Juez,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
La Secretaria;
Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
//NahoCAdB
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