PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de agosto de 2019
209º y 156º

ASUNTO: MSE-V-2019-000036
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.616.712.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION

Vista la manifestación de fecha 14 de agosto de 2019, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.616.712 , en su condición de madre de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de doce (12) años de edad, nacida en fecha 31-10-2006, inserta al folio ochenta y uno (81) del presente expediente con motivo de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN demanda interpuesta por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, en beneficio de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección especial a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)” Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)
En sintonía con lo expresado, el artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, dispone lo que de seguidas se cita:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia las familias son responsables en forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asumir, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 26 ejusdem, al referirse al derecho de todos los niños, niñas y adolescentes a vivir con su familia de origen, señala:
Art. 26 LOPNNA: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común comprensión mutua y respecto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes, solo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. Esta separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. (…). (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del contenido de la norma constitucional y las disposiciones legales anteriormente trascritas, se colige, en primer lugar, la importancia de la familia como asociación natural de la sociedad y espacio idóneo para la formación y desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; así como el deber del Estado venezolano de proteger la familia y garantizar a quienes ejercen su jefatura la debida tutela y asistencia a los fines de que puedan cumplir cabalmente con las responsabilidades y deberes familiares para con sus hijos.
En segundo lugar se deduce, el derecho legítimo y fundamental que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a ser cuidados y criados por su padre o madre y crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen (nuclear o ampliada), no obstante la garantía del ejercicio de este derecho puede ser limitada, siempre y cuando se evidencie que exista o pueda existir menoscabo de su interés superior al no ofrecerle su padre, madre o grupo familiar condiciones que le aseguren un ambiente de afecto, amor, seguridad, confianza, buen trato, comprensión, respeto y solidaridad, necesario para su desarrollo integral.
En este orden de ideas, se observa, del informe parcial (social) de fecha 18/08/2019, cursante a los folios 86 al 89 del expediente, elaborado por la Trabajadora Social Maritza Pérez Pargas, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta sede judicial, que en sus conclusiones y recomendaciones, particularmente las relativas a la parte social de dicho informe, considera la Trabajadora Social que la adolescente debe criarse y desarrollarse en el seno de su familia de origen y muy especialmente con su madre antes identificada, lo que garantiza la estabilidad emocional de la misma.
En sintonía con lo expresado, de las conclusiones y recomendaciones del informe parcial ( trabajadora social), de fecha 18/08/2019 cursante a los folios 86 al 89 del expediente, elaborado por el Trabajadora Social Maritza Pérez Pargas, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta sede judicial, igualmente se percibe en la persona de la ciudadana Milagros del Valle Briceño una actitud de ansiedad por recuperar a sus hijos; del mismo modo se aprecia disposición y entrega para asumir las responsabilidades de crianza, es por ello que se recomienda promover la integración y relaciones directas a objeto que se restablezcan los lazos efectivos- filiales, con la adolescente, por otro lado se percibe en la ciudadana Milagros del Valle Briceño una persona proactiva con proyectos de vida y superación de manera de poder brindarle a sus hijos un nivel de vida adecuado. Capacidad autocrita y habilidades sociales que implica la interacción comunicacional y expresión de sentimiento.
En consecuencia, tomando en cuenta los resultados del Informe Social, previamente indicado de los cuales se deduce que la ciudadana previamente identificada en autos madre de la adolescente: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), posee condiciones sociales de adaptabilidad y funcionalidad que la hacen capaces de continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza de su hija, tal como lo habían venido realizando, por lo que nada impide que se les restablezca a esa adolescente el derecho fundamental de vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y ser criados por su madre, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora, atendiendo el deber en la función protectora de lo sujetos plenos de derecho que admiten la competencia en nuestra jurisdicción especial, deja constancia que en el presente asunto le fue garantizado a la adolescente plenamente identificada su derecho a opinar y ser oída en acatamiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siguiendo los lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las Orientaciones sobre la Garantía de los Derechos Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales.
Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas y en aras de asegurar el interés superior de la referida adolescente, garantizándole su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 5, 26, 27, 397-D, 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que en su condición de madre de la adolescente en cuyo beneficio obra el presente procedimiento y a cuyos efectos debe necesariamente este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, REVOCA la medida provisional de de cuidado de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de doce (12) años de edad, en la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL SOBEIDA LA MUÑEQUERA, dictada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2019 y ACUERDA MEDIDA DE REINTEGRACIÓN FAMILIAR, de la referida adolescente con su madre la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO COLMENAREZ, en virtud de ser favorable a su interés superior. Así se decide.
Ahora bien, como consecuencia de la revocatoria de la medida aquí dictada, se les restituye el ejercicio de la responsabilidad de crianza sobre su hija, particularmente el atributo de la custodia por lo que continuará viviendo en la residencia de su madre. Así se establece.
Finalmente, se ordena oficiar a la Unidad de Protección Integral Sobeida la Muñequera, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para informarle sobre la revocatoria de la medida y el decreto de la MEDIDA DE REINTEGRACIÓN FAMILIAR aquí dictada. Cúmplase.


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución



La Secretaria Temporal,

Abg. Jessika Daniela Albornoz Pacheco
Fjuc/ Jdap/ Thais Rosales