PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 05 de agosto de 2019
Años 209º y 160º


ASUNTO: MSE-J-2019-000186
PARTES: RICARDO JOSÉ HIDALGO HIDALGO y
YUSNEIDA DEL CARMEN JIMÉNEZ ALBUJAS.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 12 de julio de 2019, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos RICARDO JOSÉ HIDALGO HIDALGO y YUSNEIDA DEL CARMEN JIMÉNEZ ALBUJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.317.442 y V-25.424.356 respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en el Barrio Brisas de Coromoto, calle principal, casa s/n del municipio Guanare estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en Las Cruces de Higuerones, sector Las Panelas del municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada de libre ejercicio Yusmary Elena Fernández Rondón, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 134.085; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: " Las Cruces de Higuerones, sector Las Panelas del municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo literal “A”, artículo 351 parágrafo primero, artículo 358, artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 340 ordinales uno, dos, cinco y seis, y artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 15 de julio de 2019 se le da entrada y se admite en fecha 17 de julio del mismo año, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 30 DE JULIO DE 2019, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que las partes ratifiquen su solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó escuchar la opinión de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de nueve (09) años de edad, nacida el (20/10/2009).
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece por ante este Tribunal uno de los solicitantes, ciudadana YUSNEIDA DEL CARMEN JIMÉNEZ ALBUJAS, plenamente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano RICARDO JOSÉ HIDALGO HIDALGO, antes identificado y de la comparecencia de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de nueve (09) años de edad, a quien se le escuchó la opinión, a los fines de garantizarle el derecho de opinar de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siguiendo los lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las Orientaciones sobre la Garantía de los Derechos Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de noviembre de 2008, por ante el Despacho del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, según consta en acta de matrimonio Nº 241, folio 483, del año 2008, durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de nueve (09) años de edad; alegaron, que luego de contraer matrimonio civil, comenzaron a presentarse diferencias que hicieron imposible la vida en común, hasta que en fecha 20 de abril del año 2010, decidieron separarse de hecho, sin que hasta la fecha haya ocurrido reconciliación alguna, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de nueve (09) años de edad; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de nueve (09) años de edad, será ejercida por la progenitora, ciudadana YUSNEIDA DEL CARMEN JIMÉNEZ ALBUJAS, debidamente identificada.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y podrá visitar la niña en la forma como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares, de descanso y alimentación de ésta. En las vacaciones escolares se planificarán 15 días compartidos a convenimiento de los padres, y en el mes de diciembre, serán rotativos, un año el 24 con el padre y el 31 con la madre y el año siguiente lo contrario, las demás vacaciones serán compartidas previo acuerdo entre los padres; todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
d) En relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS, (Bs S. 100.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente del banco de Venezuela Nº 01020741030000254843 de la madre, para su hija, igualmente se compromete a suministrar asistencia y atención médica, medicinas y en los meses de septiembre y diciembre de cada año a suministrar el doble de dicha cantidad para los gastos de útiles escolares, vestuarios, calzados y en fin todo lo que requiera la referida niña; todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión matrimonial no hay bienes que liquidar. Y así se estima.





D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los ciudadanos RICARDO JOSÉ HIDALGO HIDALGO y YUSNEIDA DEL CARMEN JIMÉNEZ ALBUJAS, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos solicitantes RICARDO JOSÉ HIDALGO HIDALGO y YUSNEIDA DEL CARMEN JIMÉNEZ ALBUJAS, plenamente identificados en autos, por ante el Despacho del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, en fecha 28 de noviembre de 2008, según consta en acta de matrimonio Nº 241, folio 483, del año 2008; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija: la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de nueve (09) años de edad, nacida el (20/10/2009).; de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Juez,

Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-