REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, primero (01) de agosto de 2019.
Años: 209º y 160º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANANTE: GERMAN ALIRIO GELVEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.155.157.

APODERADA JUDICIAL: SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.717.

DEMANDADO: AGROSILCA AGRICOLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 28 de agosto de 2017, bajo el Nº 02, Tomo 71-A, Rif Nº J-41026876-0, debidamente representada por su Presidente ciudadano MARCO ANTONIO VILLALTA MOREAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.352.966.

APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO ALZURU HERRERA Y FRANCISCO MERLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 14.112 y 105.989, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FINANCIAMIENTO Y COMPRA-VENTA y SUBSIDIARIAMENTE IMDENIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veinticinco 25 de marzo de 2019 (folios 01 al 09), se inició el presente proceso a través de escrito libelar presentado por el ciudadano GERMAN ALIRIO GELVEZ RAMIREZ, arriba identificado, representado judicialmente por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, e inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No 132.717, en contra de AGROSILCA AGRICOLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 28 de agosto de 2017, bajo el Nº 02, Tomo 71-A, Rif Nº J-41026876-0, representada por su Presidente ciudadano MARCO ANTONIO VILLALTA MOREAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.352.966. Asimismo, promovió junto a su libelo Pruebas Documentales y Testimoniales. En relación al petitorio de la demanda demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y subsidiariamente la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, estimo en OCHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 802.920,00.), Y la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 17.772.232,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el lucro o utilidad dejado de percibir a tiempo con la terminación del contrato, como consecuencia del retardo en la emisión del cheque por concepto de pago del total del producto entregado, tal y como fue convenido. La pretensión principal y subsidiariamente daños y perjuicios.

Acompañan el demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Copia simple de poder autenticado por ante la Notaria Pública de Araure del estado Portuguesa, en fecha 19/02/2019, bajo el Nº 14, Tomo 7, Folio 44 al folio 46 del libro de Autenticación, inserto al folio diez (10) al folio doce (12). Marcado con la letra “A”.

2. Original de documento de compra-venta suscrito entre la Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA C.A, representada por su Presidente ciudadano MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN y el ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES RAMIREZ, riela al folio trece (13) al folio diecisiete (17). Marcado con la letra “B”.

3. Copias simples de permisos sanitarios de movilización, librados por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), cursa al folio dieciocho (18) al folio cuarenta y tres (43). Marcado con la letra “C”.

4. Copias simples de Providencia Administrativas Nº 344/2018, librado en fecha 04/12/2018, inserta al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y seis (46). Marcado con letra “D”.

5. Copia simple de finiquito emitido en fecha 13/12/2018, por la Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A, riela al folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y ocho (48). Marcado con la letra “E”.

6. Copia simple de Providencia Administrativas Nº 216/2019, librada en fecha 08/02/2019, cursa al folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y uno (51). Marcado con la letra “F”.

En fecha dos (02) de abril de 2019, inserto del folio cincuenta y dos (52); éste Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la demanda bajo el número 00417-A-19. Por consiguiente, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2019; auto mediante el cual se admitió la presente demanda y, a su vez el emplazamiento de la parte demandada, Riela al folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cuatro (54). Cursa al folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y seis (56), de fecha treinta y uno (31) de mayo del 2019, diligencia de la abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta, mediante la cual dejo constancia del pago de compulsa a través de referencia Bancaria.

En fecha ocho (08) de mayo del 2019, inserto al folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y ocho (58), diligencia del ciudadano: MIGUEL MENDOZA, en su carácter de alguacil mediante la cual consignó factura Nº 0338, emitida por Inversiones Luxios, C.A. Seguidamente, en fecha nueve (09) de mayo de 2019, Riela al folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta (60); se recibió diligencia del ciudadano: MIGUEL MENDOZA, en su carácter de alguacil mediante la cual consignó recibido de boleta de citación librada al ciudadano MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN en representación de la Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A.

Inserto al folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y cinco (65), en fecha catorce (14) de mayo de 2019, se recibió escrito de contestación a la demanda.

Acompañan el demandado en su libelo los siguientes documentales:
1. Copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 28 de agosto de 2017, bajo el Nº 2, Tomo 71-A, RIF Nº J-41026876-0, cursa al folio sesenta y seis (66) al folio setenta y cuatro (74). Marcado con la letra “A”.

2. Copia simple de cheque Nº 00000020 del Banco Provincial, riela al folio setenta y cinco (75). Marcado con la letra “B”.

3. Copia simple de cheque Nº 20456700 del Banco Banesco, Banco Universal, inserta al folio setenta y seis (76). Marcado con la letra “C”.

4. Copia simple de liquidación de productor, librada al ciudadano GERMAN GELVES, cursa al folio setenta y siete (77). Marcado con la letra “D”.

5. Original de solicitud de pago, debidamente aprobada por AGROSILCA AGRICOLA C.A, riela al folio setenta y ocho (78). Marcado con la letra “E”.

Cursa al folio setenta y nueve (79), en fecha quince (15) de mayo del 2019, diligencia del secretario de este tribunal; mediante la cual dejo constancia de resguardo del original de cheque Nº 00000020 a la orden de GERMAN ALIRIO GELVEZ. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, inserta al folio ochenta (80), auto mediante el cual el juez de éste tribunal convoco a las partes a la celebración de la audiencia preliminar.

Inserta al folio ochenta y uno (81) al folio noventa y siete (97), en fecha veintiocho (28) de mayo de 2019, este tribunal levantó acta de audiencia preliminar. En fecha treinta (30) de mayo de 2019, se recibió diligencia de la abogada, Sandra Marivi Torrealba Peralta; mediante la cual solicitó se fije fecha para audiencia preliminar, cursa al folio noventa y ocho (98).

Riela al folio noventa y nueve (99), al folio cien (100) de fecha tres (03) de junio del 2019, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos y límites de la controversia. Inserta al folio ciento uno (101), de fecha cuatro (04) de junio de 2019, se recibió diligencia de la abogada, Sandra Marivi Torrealba Peralta, mediante la cual solicito copias certificada.

Cursa al folio ciento dos (102), de fecha cinco (05) de junio del 2019, se recibió Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, presentado por el abogado Oswaldo Alzuru Herrera. En fecha diez (10) de junio del 2019, inserta al folio ciento tres (103) al ciento siete (107), se recibió escrito de Promoción de Pruebas de la Abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta.

En fecha diez (10) de junio del 2019, riela al folio ciento ocho (108) al folio ciento diez (110), se recibió escrito de la abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta, mediante la cual solicito Medida Preventiva de Embargo. Seguidamente en fecha trece (13) de junio de 2019, cursa al folio ciento once 811), éste tribunal acordó lo solicitado y ordenó abrir cuaderno de Medida de Embargo.

Riela al folio ciento doce (112), al folio ciento trece (113), de fecha trece (13) de junio de 2019, se recibió escrito presentado por la abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta, mediante la cual hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha diecisiete (17) de junio del 2019, se recibió escrito presentado por el abogado Oswaldo Alzuru Herrera, mediante la cual solicito se niegue la petición de medida de embargo, inserta al folio ciento catorce (114) al folio ciento dieciséis (116).

Cursa al folio ciento diecisiete (117) de fecha diecisiete (17) de junio del 2019, auto mediante el cual éste tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Así mismo en fecha diecisiete (17) de junio de 2019, inserta al folio ciento dieciocho (118), auto mediante el cual éste tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Riela al folio ciento diecinueve (119), de fecha dieciocho (18) de junio del 2019, éste Tribunal dictó auto mediante el cual convoca la celebración de Audiencia conciliatoria. En fecha dieciocho (18) de junio del 2019, inserto al folio ciento veinte (120); auto mediante el cual este tribunal fijó día para que tenga lugar la audiencia de pruebas.

En fecha diecinueve (19) de junio del 2019, cursa al folio ciento veintiuno (121), se recibió escrito presentado por la abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta, mediante la cual apelo a la decisión de fecha diecisiete (17) de junio de 2019. Seguidamente en fecha veinte (20) de junio de 2019, riela al folio ciento veintidós (122) al folio ciento veintitrés (123), auto mediante el cual éste tribunal ordenó oficiar al Banco Bicentenario para la apertura de cuenta y a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa. Se libro oficio Nº (198-19), (199-19).

Inserta al folio ciento veinticinco (125), de fecha veinticinco (25) de junio del 2019, se levantó acta de audiencia conciliatoria. En fecha veintiséis (26) de junio de 2019, cursa al folio ciento veintiséis (126), auto mediante el cual el juez de este tribunal, negó la admisión de la apelación bajo decisión Nº 1313.

Riela al folio ciento veintisiete (127), al folio ciento veintinueve (129) de fecha tres (03) de Julio del 2019, este Tribunal levanto acta de audiencia probatoria. Seguidamente inserto al folio ciento treinta (130) al ciento treinta y uno (131), este tribunal dicto Sentencia Definitiva (Dispositivo Oral) mediante el cual decidió PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por cumplimiento de contrato intentada por GERMAN ALIRIO GELVES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 16.155.157, representado por su apoderada judicial abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta, en contra de AGROSILCA AGRICOLA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 28 de agosto de 2017, bajo el Nº 2, Tomo 71-A, RIF Nº J-41026876-0, representada por su presidente, el ciudadano MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado, titular de la cédula de identidad número, 4.352.966, representada judicialmente por los abogados Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Merllo, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 14.112 y 105.989, respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS. TERCERO: Se condena en constas a la parte accionante de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

En fecha diez (10) de julio, cursante al folio ciento treinta y dos (132), diligencia de la abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta, mediante la cual solicito copia certificada. Por consiguiente riela al folio ciento treinta y tres (133), en fecha dieciocho (18) de julio del 2019, este tribunal dicto auto mediante el cual acordó expedir copias certificada. Así mismo riela al folio ciento treinta y cuatro (134) en fecha diecinueve (19) de julio del 2019, diligencia del secretario mediante la cual dejo constancia que entrego copias certificadas. Inserto al folio ciento treinta y cinco (135), en fecha diecinueve (19) de julio del 2019, se dictó auto mediante el cual se apertura una prórroga de cinco días de despacho siguientes para la publicación del extensivo del fallo. Estando dentro la oportunidad legal procede este despacho a extender la sentencia en los términos establecidos en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capítulo VII, señala La Competencia, en su Disposición 197, donde dispone lo siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes particulares:

…Omissis…
8. Acciones derivadas de contratos Agrarios.

De conformidad con lo establecido en dicho capitulo que señala la competencia material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo que en el presente caso se trata de una pretensión por cumplimiento de contrato, suscrito entre una Empresa Agrícola y un productor, cuyo objeto lo constituye el FINANCIAMIENTO Y COMPRA -VENTA del rubro arroz, la asistencia técnica y el crédito agrícola, sobre un lote de terreno de 50 hectáreas que forma parte de mayor extensión, ubicado en jurisdicción del estado Portuguesa; en consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en dicho artículo y la naturaleza de la pretensión se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FINANCIAMIENTO Y COMPRA-VENTA y SUBSIDIARIAMENTE IMDENIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano, GERMAN ALIRIO GELVEZ RAMIREZ, antes identificado, representado judicialmente por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, en contra de la empresa agrícola AGROSILCA AGRICOLA C.A., arriba identificada, debidamente representada por su presidente, ciudadano MARCO ANTONIO VILLALTA MOREAN, ya identificado, representado judicialmente por los abogados OSWALDO ALZURU HERRERA y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS. La accionante igualmente demando unos daños contractuales, fundamentándolos al no haber recibió el pago dentro del plazo de treinta días y habiendo transcurrido más del tiempo previsto para el pago, sin tener respuesta alguna de ello, manifiesto haber sufrido un daño contractual por lo que ha dejado de percibir a tiempo lucro o utilidad por el retardo en la emisión del cheque y de igual manera por el retardo de las gestiones pertinentes al pago ante la Estatal. Asimismo demandó en su petitorio subsidiariamente indemnización por daños y perjuicios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano GERMAN ALIRIO GELVEZ, antes identificado, sostiene en el libelo de la demanda presentado, lo siguiente:

Que cumplió con todo lo convenido en dicho contrato, que a mediados del mes de noviembre de 2018 entrego la cosecha, que el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), hizo entrega de los permisos sanitario de movilización respectivo.
Que a mediados del mes de diciembre de 2018, se dirigió a la sociedad mercantil AGROSILCA AGRÍCOLA C.A., a objeto de averiguar acerca de los tramites del pago total por concepto del producto entregado, así como el pago de AGROPATRIA que debe ser gestionado por la misma sociedad mercantil AGROSILCA AGRÍCOLA, C.A, que hasta la fecha tampoco le ha sido cancelado producto, de que la empresa aún no le ha realizado los tramites correspondiente ante la Estatal Agropatria. Asimismo alego que una empleada de la demandada le manifestó que para el pago total del producto, y por ende, la emisión del cheque respectivo, se necesitaba la consignación de una factura del productor, y que se estimaba que la cantidad a pagar era aproximadamente SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), a razón de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00) por kilogramo de arroz, que era el precio vigente para ese entonces según lo establecido por el Sundde. (Lo subrayado por el Tribunal)
Que su expectación era con relación a la cantidad que supuestamente se le iba a ordenar a pagar, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), aproximadamente, por lo que sostuvo una conversación con el Presidente de la sociedad mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A., ciudadano MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN, quien les manifestó que ciertamente el precio estaba fijado en la cantidad de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00) el kilogramo de arroz paddy a puerta de industria, pero que él era consciente de la situación económica del país y alto costo de la vida, que de alguna manera repercutirían sobre los márgenes de ganancias de los productores y que dadas esas circunstancias, sugirió que esperáramos un alza del precio del arroz que estaba pronto a establecerse, para gestionar el reclamo de dicho pago.
Que en fecha 12 de febrero de 2019, es que se le manifiesto que el cheque emitido por concepto de pago total del producto habrá sido emitido desde el mes de diciembre de 2018, por lo que investigo acerca del finiquito de la negociación, lo cual fue conseguido apenas un (01) mes, donde la orden de pago a favor de mi poderdante fue por la cantidad de ciento tres mil setecientos cincuenta y siete kilos (103.757 Kg) que fueron tomados como base por arroz arrimado, descontando a tal efecto lo siguiente: PRIMERO: la cantidad de sesenta mil kilos (60.000 Kg) de arroz convenidos en el contrato. SEGUNDO: la cantidad de tres mil seiscientos once kilos (3.611 Kg) por concepto de manejo logístico, quedando como liquidación total a pagar la cantidad de Cuarenta Mil Ciento Cuarenta y seis Kilos (40.146Kg) de arroz por OCHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 802.920,00) a razón de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) el kilogramo.
Que es injusto que estando consciente la sociedad mercantil AGROSILCA AGRÍCOLA, C.A., de lo establecido en el artículo 4 de la Providencia Administrativa N° 344/2018, de fecha 04 de diciembre de 2018 que establece el precio del arroz paddy tiene que ser pagado al productor en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contado a partir de la fecha de facturación del arrime, y habiendo transcurrido más del tiempo previsto para el pago, sin tener respuesta alguna de ello.
Que sostuvo conversación directa con el ciudadano MARCOS VILLALTA (hijo), requiriéndole información sobre el pago y el finiquito de la negociación convenida, informándole a tal efecto, y de manera extraoficial, que el cheque por ese concepto ya estaba emitido desde el mes de diciembre de 2018, sin embargo, el cheque no le fue entregado en esa oportunidad, lo que indica que el mismo (cheque) fue emitido después de la entrada en vigencia de la Providencia Administrativa N° 216-2019 (SUNDDE) y donde se fijó el precio del arroz paddy en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 462,69), que fue el momento en que se hizo tanta insistencia para tratar de pagar el producto convenido a razón de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) por kilogramos, y: quedarse la Sociedad Mercantil con la diferencia de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE (Bs. 442,69)…
Que la empresa se negó a realizar un ajuste al precio actual del arroz, tomando en cuenta la tasa inflacionaria realizado por el banco Central de Venezuela, así como de la providencia administrativa N° 216/2019 dictada en fecha 08/02/2019, que era la vigente para el momento en que fue informada acerca de la emisión del cheque por concepto del pago de la entrega del arroz paddy en el mes de noviembre de 2018.
Que la demandada incumplió con lo previsto en el artículo 5 de la Providencia N0 344/2018, pues, se tardó mucho más del tiempo estipulado para el pago de su obligación de pagar el arroz paddy recibido por ella. (Lo subrayado por el Tribunal)
Que ha sufrido un daño contractual por todo lo que ha dejado de percibir a tiempo lucro o utilidad con la terminación del contrato como consecuencia del retardo en la emisión del cheque por concepto del pago del total del producto entregado tal y como fue convenido, de igual manera por el retardo de las gestiones pertinentes al pago ante la Estatal Agropatria, que debió ser tramitado por AGROSILCA Agrícola C.A . (Lo subrayado por el Tribunal)
Afirmo que la parte demandada incumplió con el contrato de financiamiento y compra-venta del rubro arroz, que suscribió en fecha 28 de mayo de 2018, afirmando la parte demandante que a mediados del mes de noviembre 2018 entregó la cosecha a la demandada.
Afirmo y alego, que la accionada incurrió en incumplimiento de contrato, al no haberle pagado hasta la fecha de presentación de la demanda, el precio del remanente del producto entregado, en el plazo establecido en la providencia de fecha 04 de diciembre de 2018, signada con el N° 344/2018; y que se encuentra pendiente gestión de pago del producto arrimado ante la estatal AGROPATRIA. (Lo subrayado por el Tribunal)
Que como consecuencia de ello procedió a demandar a la empresa AGROSILCA AGRICOLA C.A por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y subsidiariamente INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Peticionando la parte demandante lo siguiente: “Primero: La cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 802.920,00), por concepto del pago de la liquidación al productor de la cantidad de Cuarenta Mil Ciento Cuarenta y Seis Kilo gramos (40.146 Kgs) de arroz paddy. Tercero: La cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 17.772.232,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el lucro o utilidad dejado de percibir a tiempo con la terminación del contrato, como consecuencia del retardo en la emisión del cheque por concepto de pago del total del producto entregado, tal y como fue convenido. Cuarto: Solicito que se condene a la indexación o corrección monetaria, para la cual requiero la designación de expertos, tomando en consideración índice inflacionario sostenido por el Banco Central de Venezuela.” Que estima la demanda en la cantidad de: DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 18.575.152,00), equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTAS TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (371.503 U.T), calculada a valor de cincuenta bolívares cada una.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la empresa mercantil AGROSILCA AGRICOLA C.A., al momento de contestar la demanda interpuesta en su contra, alegó lo siguiente:

Que lo que subyace en el conjunto de pretensiones deficientemente planteadas por la parte demandada, es la intención de obtener un lucro más allá de las condiciones establecidas en el contrato y de los precios fijados para el mercado al arroz paddy, por el ejecutivo nacional.
Que la parte demandante mediante la exigencia de una indemnización por supuestos daños y perjuicios, pretende es obtener un lucro o enriquecimiento en forma fraudulenta, utilizando este proceso judicial; pues con esta demanda lo que pretende en realidad es que el arroz paddy entregado a mediados de noviembre de 2018, le sea pagado a un precio futuro e incierto que eventualmente fije el ejecutivo nacional o que este Tribunal fije mediante su sentencia.
Que no ha existido en ninguna forma, incumplimiento de contrato o negativa a pagar por parte de AGROSILCA AGRICOLA C.A., todo lo contrario, desde diciembre de 2018, fue acordado y establecido el precio a pagar y emitido el respectivo cheque, todo en conocimiento de la parte demandante y su abogada; lo que si ha habido es descontento e inconformidad por parte demandante en relación con el precio a pagar, razón por la que ésta se ha abstenido de retirar el pago, tratando de conseguir de manera continuada, en forma subrepticia, un mayor precio. (Lo subrayado por el Tribunal)
Que constituye esta demanda el primer y único requerimiento que hasta la fecha ha realizado la parte demandante respecto de la cantidad de BsS. 802.920,00; cantidad que desde el 10 de diciembre de 2018, con conocimiento de la demandante, siempre estuvo a su disposición en AGROSILCA AGRICOLA C.A., asimismo en dicha oportunidad legal consigno el pago, por ser esta demanda el primer requerimiento de cobro realizado por el ciudadano GERMAN ALIRIO GELVEZ RAMIREZ a AGROSILCA AGRICOLA C.A. (Lo subrayado por el Tribunal)
Contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de cumplimiento de contrato, indemnización por daños y perjuicios, indexación y corrección monetaria.
Negó, rechazo y contradijo que haya incurrido en incumplimiento de contrato alguno.
No es cierto que el cheque contentivo del pago al demandante por parte de AGROSILCA AGRICOILA C.A., fuera emitido después de la entrada en vigencia de la providencia administrativa N° 216-2019 (SUNDDE), que fijó el precio del arroz paddy en la cantidad de BsS. 462,69.
Que no es cierto que haya pretendido efectuar el pago en el mes de febrero de 2019, con la intención de quedarse con la diferencia del nuevo precio.
Que no es cierto que el demandante haya sido informado en febrero de 2019 acerca de la emisión del cheque por concepto del pago de la entrega del arroz paddy en el mes de noviembre de 2018.
Que no es cierto que la sociedad mercantil AGROSILCA AGROCOLA C.A., incumplió con lo previsto en el artículo 5 de la providencia N° 344/2018; pues en todo caso esa resolución no era la vigente para el momento en que el demandante entrego la cosecha de arroz paddy a mediados del mes de noviembre de 2018. (Lo subrayado por el Tribunal)
Que no es cierto que el demandante haya sufrido un daño contractual consistente en dejar de percibir a tiempo lucro o utilidad con la terminación del contrato, como consecuencia del negado y falso retardo en la emisión del cheque por concepto del pago del total del producto entregado tal; que tampoco es cierto que haya habido retardo de las gestiones pertinentes al pago ante la estatal AGROPATRIA.
Que niega, rechaza y contradice que deba ser condenada al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y subsidiariamente, a la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Que niega, rechaza y contradice que se encuentre pendiente gestión alguna de pago del producto arrimado ante la estatal AGROPATRIA.
Que niega, rechaza y contradice que deba pagar cantidad de BsS. 17.772.232,00, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados en forma alguna a la parte demandante.
Reconoció que en fecha 28 de mayo de 2018, suscribió con el demandante contrato de financiamiento y compra-venta donde se convino entre otras que AGROSILCA C.A., prestaría asistencia crediticia al demandante, específicamente en un lote de terreno de su propiedad que ocupa un área de 255 hectáreas, ubicado en el sector Banco Maginero, jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa; en el cual se convino que la producción de 50 hectáreas de ese lote de terreno, estaban condicionadas al servicio de asistencia técnica por un técnico o por parte de una empresa que asignaría la sociedad mercantil AGROSILCA AGRICOLA C.A., durante la fase de cultivo de arroz, y para ello, AGROSILCA AGRICOLA C.A., se obligaba a otorgar al productor, un crédito hasta por la cantidad de BsF 80.000.000,00, hoy BsS. 800,00, por hectáreas financiadas y sembradas, de tal manera que siendo 50 hectáreas sobre las cuales se ejercería labores de siembra multiplicadas por el crédito estimado BsF 80.000.000,00, representaría un total de BsF. 4.000.000.000,00, hoy en día BsS. 40.000,00 que el productor se obligó en pagar a la sociedad mercantil AGROSILCA AGRICOLA C.A., mediante la entrega de 1.200 Kg de arroz de primera por hectáreas, cuyo valor sería el que estuviera vigente al momento de suscribir el contrato. (Lo subrayado por el Tribunal)
Que el demandante cumplió con lo convenido en dicho contrato, que es cierto que entregó a mediados del mes de noviembre de 2018, la cosecha a la sociedad mercantil AGOSILCA AGRICOLA C.A., la totalidad de la cosecha que arrojaron las 50 hectáreas, es decir, la cantidad de 144.000 Kg de arroz paddy aproximadamente, de los cuales se 60.000 Kg., eran para cumplir con el pago del financiamiento, tal y como se convino en la cláusula tercera del contrato, 23.000 Kg. para suministrarlo a AGROPATRIA según convenio estatal Agropatria que establece que el productor debe entregar el 30% de la producción para venta de alimentos directo al pueblo a través de los CLAP; y el producto restante que es equivalente a 44.667 Kg., de arroz paddy condicionado, éste último, negociado con AGROSILCA AGRICOLA C.A., como el producto remanente, tal y como fue establecido en la cláusula décima segunda del contrato.
Que fueron expedidas por el Instituto Nacional de salud Agricola Integral (INSAI), los permisos sanitarios para la movilización del rubro.
Que es cierto que en la oportunidad en que el demandante cumplió con su obligación de entregar el arroz paddy, se estimaba que la cantidad a pagar por parte de AGROSILCA AGRICOLA C.A., era aproximadamente BsS. 600.000,00 a razón de BsS. 15,00 por Kg de arroz, que era el precio vigente para ese entonces según lo establecido por el SUNDDE. Y que el accionante manifestó su inquietud en relación a dicha cantidad de BsS. 600.000,00 aproximadamente, por cuanto el demandante manifestaba que tenía entendido que en el mercado se estaba pagando un poco más del precio del arroz paddy que el establecido en la providencia administrativa vigente para noviembre 2018.
Que es cierto que el ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES a mediados del mes de diciembre de 2018, se dirigió a la sociedad mercantil AGROSILCA, a objeto de averiguar acerca de los trámites del pago total por concepto del producto entregado. (Lo subrayado por el Tribunal)
Que es cierto que en fecha 4 de diciembre de 2018, se fijó un nuevo precio del arroz a puerta de industria (PMVPI) en la cantidad de BsS. 20,00 el Kg. Que es cierto que existía preocupación en cuanto al precio, a mediados del mes de noviembre de 2018, cuando el precio del arroz paddy estaba fijado por gaceta SUNDDE en la cantidad de BsS 15,00 por Kg; no obstante, el demandante y su abogada tuvieron conversaciones con AGROSILCA C.A., y acordaron esperar la fijación del nuevo precio que se publicaría en el mes de diciembre de 2018, como efectivamente ocurrió mediante la Providencia Administrativa N° 344/2018, que fijó el precio en la cantidad de BsS. 20,00 por Kg. Que publicada la misma lo que arrojó un total de BsS. 802.920,00, librándose el respectivo cheque en fecha 10 de diciembre de 2018.
Del referido cheque y monto estaba en perfecto conocimiento el demandante, solo que ni él ni su apoderada judicial se apersonaban a retirar el referido pago; pues lo cierto es que aún estaban inconformes con el precio publicado por la SUNDDE en diciembre de 2018; por lo que pretendían seguir esperando un nuevo aumento del precio del arroz paddy, creyendo poder obligar a AGROSILCA C.A. a pagarles un precio futuro e incierto, cuando ya el precio estaba claramente definido, solo que el demandante y su abogada no querían cobrarlo.
Que la pretensión principal planteada por la parte demandante es el cobro de la cantidad de BsS. 802.920,00, lo que corresponde al pago total acordado y aceptado por ambas partes, cuyo cheque se encuentra librado desde el 10 de diciembre de 2018. (Lo subrayado por el Tribunal)
Que a pesar de que para el establecimiento del precio del arroz paddy, las partes acordaron aplicar el fijado en la Providencia Administrativa N° 244/2018 de la SUNDDE, ésta no es aplicable al presente caso en relación al lapso de 30 días continuos, establecido para el pago por efecto de la irretroactividad.
Que las partes acordaron un precio en el mes de diciembre de 2018, a razón de BsS. 20,00 por Kg de arroz paddy; que la empresa AGROSILCA AGRICOLA C.A., emitió el cheque en fecha 10 de diciembre de 2018, quienes no realizaron ninguna gestión de cobro, no configurándose así, el supuesto de incumplimiento alguno por parte de AGROSILCA AGRICOLA C.A., pues nunca dicha entidad mercantil se ha negado a realizar el referido pago, sino que por el contrario ha estado plenamente dispuesta a realizarlo. (Lo subrayado por el Tribunal)
Que los hechos que se afirman quedan plenamente demostrados en virtud de la confesión en que incurre la parte demandante y en concordancia con los mismos medios probatorios consignados por el accionante. (Lo subrayado por el Tribunal)
Que confiesa la parte demandante en su libelo de demanda que su inquietud, luego de entregada la cosecha conforme era su obligación de acuerdo con lo establecido en el contrato, era la cantidad que se le iba a pagar, estimada en ese momento en la BsS. 600.000,00 aproximadamente, a razón de BsS. 15,00 por cada Kg.
Que manifestaron esa inquietud al presidente de la sociedad mercantil AGROSILCA AGRICOLA C.A., ciudadano MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN, cuando el precio estaba fijado en la cantidad de BsS. 15,00 el Kg de arroz paddy a puerta de industria.
Que el precio se estableció en la cantidad de BsS. 802.920,00, a razón de BsS. 20,00 por Kg, tomando dicho precio de la Providencia Administrativa de fecha 04 de diciembre de 2018, signada con el N° 344/2018, emitida por la SUNDDE.
Asimismo, invoco confesión o al menos como un indicio de mala fe de la accionante y actuación fraudulenta por parte de la demandante, que esperó hasta después de culminado el mes de febrero para realizar la primera gestión de cobro formal por esta vía judicial, precisamente después de la entrada en vigencia de la providencia administrativa N° 216-2019 (SUNDDE) donde se fijó el precio del arroz paddy en la cantidad de BsS. 462,69, pretendiendo a través de su subrepticia pretensión por daños y perjuicios cobrar el arroz paddy arrimado a mediados de noviembre de 2018, a un monto que inclusive sobrepasa con creces el precio fijado actualmente.
Que la demandante bien pudo retirar el pago a partir del 10 de diciembre de 2018, ya que nada ni nadie, le impidió a la demandante cobrar a partir de dicha fecha, el momento convenido y aceptado, siempre estuvo en total y absoluta libertad de retirarlo. Pues no tiene ningún sentido haber esperado hasta la fecha de interposición de la demanda para si quiera hacer un requerimiento de cobro formal.
Que lo que si consta de las afirmaciones de la parte demanda en su libelo, de manera clara y enfática es que su conducta no estuvo nunca dirigida a materializar el pago, sino a que se le reconociera siempre un precio mayor que el legalmente establecido mediante las respectivas resoluciones; es allí de donde se desprende la clara confesión, la prueba contundente de no se trata de negativa alguna por parte de AGROSILCA AGRICOLA C.A., en realizar el pago, sino de una conducta subrepticia, maliciosa, fraudulenta de la parte demandante al pretender cabalgar sobre los precios futuros e inciertos del arroz paddy que pudiera fijar el estado, cuando estaban para su momento claramente establecidos los precios.
Que se infiere como confesión de la parte demandante que efectivamente la demandada accedió a pagarle el precio del arroz paddy conforme al precio fijado por el ejecutivo nacional el 04 de diciembre de 2018; pero la parte demandante con su conducta evasiva, subrepticia y fraudulenta pretendía esperar otra nueva fijación futura e incierta; lo que de permitirse devendría, ciertamente, en un perjuicio pero para la parte demandada.
Que incurre el demandante en confesión espontánea cuando en su libelo expresa que a mediados de del mes de diciembre de 2018 se dirigió a AGROSILCA AGRICOLA C.A., a averiguar sobre los pagos; oportunidad en la que se enteró del precio al cual se le pagaría la cosecha de arroz, conforme al documento que se le entregó y que la propia parte demandante consigna marcado con la letra “E”, denominado LIQUIDACIÓN DE PRODUCTOR., en esta oportunidad es donde igualmente se entera del cheque librado el 10 de diciembre de 2018. (Lo subrayado por el Tribunal)
Que siendo esta demanda el único y primer acto de requerimiento de pago formal; estando dentro del lapso establecido en Ley, luego de la citación, habiendo admitido la demandada que el monto adeudado es por la cantidad de BsS. 802.920,00, procedo a consignar el cheque contentivo del referido pago, a saber: Banco Provincial, a favor del ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES RAMIREZ, signado con el N° 00000020, de la Cuenta Corriente No. 0108-0946-13-0100012557, AGROSILCA AGRICOLA, C.A., por la cantidad de Bs. 802.920,00, de fecha 14 de mayo de 2019. (Lo subrayado por el Tribunal)
Que no obstante lo anterior, la parte demandada niega rechaza y contradice expresamente adeudar cantidad alguna por concepto de intereses, indexación y/o corrección monetaria alguna derivada de dicho pago o de cualquier otra cantidad.
Que asimismo, niega rechaza y contradice adeudar cantidad dineraria alguna por concepto de daño y perjuicios, pues estos no han sido causados.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De acuerdo con las afirmaciones de las partes, en el libelo de la demanda, en el escrito de contestación, así como lo establecido en la audiencia preliminar, en la fijación de los hechos y los límites de la controversia, y finalmente lo expuesto por ambas partes en la audiencia probatoria; se puede establecer que el elemento central y sustancial en el presente asunto, específicamente en cuanto al presunto incumplimiento del contrato en que supuestamente incurrió la parte demandada, está referido a si existía o no un plazo para la realización del pago del precio del remanente del rubro arroz, plazo que afirma la accionante es el establecido en la Providencia Administrativa Nº 344/2018 de fecha 04 de diciembre de 2018, emitida por la SUNDDE; lo que fue expresamente negado por la parte demandada, quien afirmó que dicha providencia no puede ser aplicada al presente caso por efecto de la irretroactividad, señalando que el demandante no efectuó requerimiento de pago en forma alguna, sino hasta la presentación de la presente demanda, requerimiento que se materializó según la parte demandada con la citación en el presente proceso.

Lo anterior se explica por el hecho de que la parte demandante sustenta sus pretensiones en el hecho de que se verificó el vencimiento del lapso de treinta (30) días establecido en la citada providencia, sin que la parte demandada diera cumplimiento a su obligación de pago.

La accionante igualmente demando unos daños contractuales (accesorios), fundamentándolos al no haber recibió el pago dentro de dicho plazo, manifiesto haber sufrido un daño contractual por lo que ha dejado de percibir a tiempo lucro o utilidad por el retardo en la emisión del cheque y de igual manera por el retardo de las gestiones pertinentes al pago ante la Estatal.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR

De acuerdo con la síntesis de la controversia y los alegatos de cada una de las partes, anteriormente explanadas se impone para este sentenciador, a los fines de resolver la presente controversia, determinar la existencia o no, de los requisitos de procedencia de la pretensión por cumplimiento de contrato de financiamiento y compra venta del remanente del rubro arroz, y para ello se procede a citar las normas que regulan el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasando al examen de los medios probatorios promovidos y evacuados en autos, a saber:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

Pruebas promovidas por parte demandante:
Documentales:

• Instrumento poder en original de fecha diecinueve (19) de febrero del 2019, autenticado por ante la Notaria Pública de Araure del estado Portuguesa , inserto bajo el N° 14, Tomo 7, Folios 44 al 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, marcado "A", otorgado por el ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES RAMIREZ, ya identificado, a los abogados ALEXIS JOSE TORREALBA GARCIA Y SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 149.610 y 132.717, respectivamente, cuyo instrumento no fue tachado por la contraparte; en consecuencia, al ser un documento público se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra el carácter con que actúan los referidos abogados. Así se valora.

• Original de contrato de financiamiento y compra venta de rubro arroz, de fecha 28 de mayo de 2018, suscrito entre el ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES RAMIREZ, antes identificado y la sociedad mercantil AGROSILCA AGRÍCOLA C.A., arriba identificada, representada por su presidente ciudadano MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN, igualmente identificado, marcado "B", que corre a los folios trece (13 al diecisiete (17); el cual constituye un documento privado que no fue impugnado, tachado ni desconocido, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en los artículo 1.363, 1.364 del Código Civil, 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado el hecho material de su contenido y declaración de las partes en el mismo, es decir, el negocio jurídico consistente en el financiamiento, asistencia, técnica, crédito agrícola del rubro arroz, sobre un lote de 50 hectáreas, además desprendiéndose del mismo las obligaciones asumidas tanto por el actor como por el accionado, donde consta el objeto de dicho contrato; quedando igualmente demostrado de su contenido, que no se estableció en dicho contrato plazo o término alguno para la EMPRESA (parte demandada) efectuara el pago del remante de la cosecha de arroz paddy entregada, quedando demostrado igualmente que el precio acordado para la cosecha de arroz objeto del contrato era el que correspondiera para el mes de noviembre de 2018, de acuerdo con la cláusula quinta del contrato. Así se valora.

• Legajo de copias fotostáticas simples de Permisos Sanitario para la Movilización, de Vegetales, Productos y Subproductos de origen Vegetal en su estado natural, de fecha 31-10-2019, emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) folios dieciocho (18) al cuarenta y tres (43), el Tribunal observa que se trata de copia simple de instrumentos administrativos, asimilables a documentos públicos, admitidos por la contraparte, que demuestran el cumplimiento de los trámites administrativos para la movilización del rubro arroz a la empresa AGRAOSILCA C.A., en el mes de noviembre de 2018; en consecuencia, se le otorga valor probatorio a tales efectos, de conformidad con el establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se valora

• Providencia administrativa N°: 216/2019, de fecha 08/02/2019, que corre a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51), a fin de demostrar el precio del arroz paddy por kilogramos a la fecha de vigencia de la Providencia en cuestión; en relación con esta documental, no constituye medio probatorio, sino un instrumento normativo que por virtud del principio “iura novit curia”, según el cual el juez conoce el derecho, debe aplicarlo siempre que ello sea procedente. En este sentido, con relación a su aplicación o no en el presente asunto, este Tribunal se pronunciará más adelante. Así se establece.

• Providencia Administrativa Nro: 344/2018, publicada en fecha 04/12/2018, que corre a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), a fin de demostrar el precio del arroz paddy por kilogramos a la fecha de vigencia de la Providencia en cuestión; en relación con esta documental, no constituye medio probatorio, sino un instrumento normativo que por virtud del principio “iura novit curia”, según el cual el juez conoce el derecho, debe aplicarlo siempre que ello sea procedente. En este sentido, con relación a su aplicación o no en el presente asunto, este Tribunal se pronunciará más adelante. Así se establece.

• Instrumento denominado liquidación de productor, con fecha 13/12/2018, del cual se desprende sociedad mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A., en la cantidad de BsS. 802.920,00; que corre al Folio cuarenta y siete (47), el cual carece de firma o sellos húmedos que permitan verificar o establecer su origen o producción. No obstante, siendo que respecto de dicho documento, su contenido y origen fue aceptado por la parte demandada, se le otorga un valor de indicio, cuyo alcance será establecido a la luz de otros indicios o medios de prueba, más adelante. Así se establece.

Testimoniales:

Promovidas y admitidas las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS DORANTE y JUAN MANUEL LOYO GONZALEZ, quienes no comparecieron a la audiencia oral de pruebas, por tal razón se desechan.

Pruebas promovidas por la parte accionada:


• CONFESIÓN ESPONTANEA, debidamente invocada por la parte demandada tal como lo establece el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia (criterio reiterado de fecha 01-123-2003, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alberto J. Oliveira Nogueira Vs. Francisco J. Área López y otra); que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a pronunciarse sobre su valor probatorio observando quien aquí juzga que se desprende textualmente del escrito libelar, lo siguiente:

En virtud de ello, mi poderdante ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES se dirigió a mediados del mes de diciembre de 2018, a la sociedad mercantil AGROSILCA AGRÍCOLA C.A., a objeto de averiguar acerca de los trámites del pago total por concepto del producto entregado…

Que “su inquietud con relación a la cantidad que supuestamente se iba a ordenar a pagar, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), aproximadamente, por cuanto tenía entendido que en el mercado se estaba pagando un poco más del precio del arroz paddy que el establecido en la Providencia Administrativa”.
Que sostuvo “una conversación con el Presidente de la sociedad mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A., ciudadano MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN, quien nos manifestó que ciertamente el precio estaba fijado en la cantidad de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00) el kilogramo de arroz paddy a puerta de industria, pero que él era consciente de la situación económica del país y alto costo de la villa”.
Que “en fecha 04 de diciembre de 2018 el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio Popular de Comercio Nacional fijo mediante Providencia Administrativa N° 344/2018, que anexo marcado "D", constante de tres (03) folios útiles, nuevo precio máximo de venta a puerta de industria (PMVPI) del arroz paddy en la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) el kilogramo, incluyendo el arroz condicionado”.
Así, este Tribunal observa respecto de la confesión espontanea de la parte demandante, se puede establecer que ciertamente, su preocupación o inquietud respecto del pago del precio del arroz, no lo era la negativa de pago por parte del acreedor, sino el precio al cual se le debía pagar, no evidenciándose en sus diligencias verbales afirmada en su escrito libelar, actuaciones referidas al cobro sino a la consideración o reconsideración del precio; dicho en otras palabras, su ajuste o más bien incremento. Desprendiéndose igualmente, de las afirmaciones de la parte demandante, su confesión de que estaba en conocimiento del precio al cual se le pagaría, pues además se trató de un acuerdo entre las partes, ya que el precio conforme lo pactado en el contrato, debía ser de BsS.15,ºº por kilogramo, sin embargo se acordó por ambas partes fijarlo en BsS. 20,ºº por kilogramo, lo cual es confesado por la parte demandante.De la confesión de la parte demandante, en este sentido, queda demostrado que su conducta, previa a la presente demanda, no estuvo dirigida al requerimiento del pago del precio a razón de BsS. 20,°° por kilogramo, para un total de BsS. 802.920,°°. Así se aprecia.

• Instrumento poder en original de fecha veinte (20) de mayo de 2019, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, inserto bajo el N° 3, Tomo 29, folios 8 hasta 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y registro de la empresa AGROSILCA AGRÍCOLA C.A; que corren a los folios sesenta y seis (66) al setenta y cuatro (74) y ochenta y tres (83) al noventa y dos (92), otorgado por la empresa agrícola AGROSILCA AGRÍCOLA C.A, a los abogados OSWALDO ALZURU HERRERA Y FRANCISCO MERLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 14.112 y 105.989, respectivamente, dichas documentales no fueron tachadas, ni impugnadas, ni desconocidas por la contraparte; en consecuencia, al ser documentos públicos se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra el carácter con que actúan los referidos abogados. Así se valora.

• Cheque Nº 20456700, cuenta corriente Nº 0134-0352-03-3523009051, AGROSILCA AGRÍCOLA C.A., Banesco, Banco Universal, por la cantidad de BsS. 802.920,00, de fecha 10 de diciembre de 2010, marcado “C”, que corre al folio setenta y seis (76); el cual es un instrumento emanado de la parte que lo produce, no obstante, la parte contra quien se produce reconoce su existencia, cuestionando solo la fecha de su emisión, afirmando que el mismo fue librado en fecha posterior, pero sin haber acreditado por medio probatorio alguno tal afirmación. En virtud de lo cual, este juzgador le otorga carácter de indicio, cuyo alcance será establecido a la luz de otro indicios y la confesión de la parte demandante, más adelante. Así se establece.

• Instrumento denominado liquidación de productor, con fecha 13/12/2018, marcado “D”, que corre al folio setenta y siete (77), de la que se desprende la información sobre la cosecha entregada y el precio que se debe pagar al productor en la cantidad de BsS. 802.920,00. Dicha documental carece de firma pero reconocido por la parte demandada, estableciéndose ut supra su valor como indicio, cuyo alcance será establecido a la luz de otro indicio y la confesión de la parte demandante, más adelante. Así se establece.

• Solicitud de Pago, marcada “E”, que corre al folio setenta y ocho (78); el cual es un instrumento emanado de la propia parte que lo produce respecto del que la parte contra quien se produce nada ha afirmado, en virtud de lo cual se desecha, en virtud del principio de alteridad, según el cual nadie puede crear su propia prueba. Así se decide.

DE LOS INDICIOS:

Como se estableció ut supra, se les ha dado valor de indicio al instrumento denominado liquidación de productor, cursante a los Folios setenta y siete (77), y al cheque marcado “C” de fecha 10-12-2018, inserto al folio setenta y seis (76); los cuales adminiculados entre sí y con la confesión de la parte demandante conforme lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, llevan a la convicción de este juzgador de que la parte demandante estaba en conocimiento del precio establecido, tanto del que correspondía de acuerdo con el contrato, como al acordado posteriormente a su propia petición a razón de BsS. 20,°° por kilogramo, para un total a cobrar de BsS. 802.920°°. Así se aprecia.

Establecido lo anterior, debemos tener en cuenta que estamos ante una pretensión de cumplimiento de contrato, que se caracteriza por ser bilateral; en nuestra legislación los contratos se rigen por las disposiciones consagradas en el Código Civil en sus artículos 1.133, 1.134, 1.159 y 1.160 y especialmente los bilaterales están regidos por la norma rectora consagrada en el artículo 1.167 eiusdem, los cuales disponen:

Artículo 1.333: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente. (Lo subrayado por el Tribunal).

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Lo subrayado por el Tribunal)

Artículo1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.

Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.

En el presente caso, la naturaleza del contrato, es un contrato de financiamiento (asistencia técnica y crediticia) y la compra-venta del remante del rubro agrícola una vez deducido dicho financiamiento, determinándose así que su naturaleza es un financiamiento y compra-venta del remanente (del rubro arroz), esencialmente agrícola, donde el objeto del mismo es el financiar la cosecha, la asistencia técnica y el crédito agrícola sobre la explotación del rubro arroz, mediante el cual el productor paga con su cosecha (arroz) y su remanente le es comprado por la empresa agrícola que financio dicha siembra.

De acuerdo con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato… ”

De la normativa legal antes citada, se afirma notoriamente los dos elementos o requisitos más relevantes para que proceda la acción de cumplimiento de contrato y los daños si los hubiera, a saber, 1) La existencia de un contrato bilateral y 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por lo que al constatarse la existencia del contrato reconocido por ambas partes y debidamente valorado, debe este Tribunal determinar el segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.

Así tenemos que la parte accionante demando el cumplimiento del contrato, alegando que a mediados del mes de noviembre 2018 entregó la cosecha a la demandada, afirmando a su vez, que la accionada incurrió en incumplimiento de contrato, al no haberle pagado hasta la fecha de presentación de la demanda, el precio del remanente del producto entregado en el plazo establecido.

Siendo así las cosas, es importante y necesario traer a colación que la accionante reclama la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 802.920,00), por concepto del pago de la liquidación por concepto de remanente correspondiente a la cantidad de Cuarenta Mil Ciento Cuarenta y Seis Kilo gramos (40.146 Kgs) de arroz paddy; siendo el punto controvertido esencialmente, en el caso bajo examen, PRIMERO: La existencia o no de un plazo para el pago del precio del remanente de la cosecha de arroz paddy; y SEGUNDO: La aplicación o no en el presente caso de la providencia administrativa Nº 344/2018 del 04 de diciembre de 2018, específicamente, en su artículo 5, que establece un plazo de 30 días continuos para la realización del pago. Pues, de la determinación de estos elementos depende la pretensión principal demandada por la actora.

Ahora bien, observando quien aquí juzga que ciertamente el precio final acordado para el pago del remanente del rubro arroz, fue establecido de mutuo acuerdo por las partes tomando como referencia lo establecido en la providencia N° 344/2018, de fecha 04 de diciembre de 2018, fijándose el mismo en BsS.20 por kg, por kilogramo, para un total a pagar de BsS. 802.920,°° tal y como se señala y desprende de la prueba de indicios, y como lo reclama la demandante en su libelo de demanda, y como lo acepta la parte demandada en su escrito de contestación; cantidad que igualmente fue consignada por la parte accionada en la oportunidad de la contestación, entendiéndose esto como un aceptación de dicha cantidad, pues acepta y reconoce el monto principal reclamado, pero desconociendo y rechazando la existencia de un plazo para el cumplimiento de su obligación, rechazando por ende haber incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación, así como el cobro de indexación.

En este sentido, determina quien Juzga, que de acuerdo al contenido del contrato al cual se le otorgó pleno valor probatorio y se valoró ut supra, y atendiendo igualmente a las afirmaciones de ambas partes, el arroz paddy en principio debía pagarse en la cantidad de BsS. 15,°° por kilogramo, que era el precio vigente para el mes de noviembre de 2018; pero las partes en aplicación del principio de autonomía de la voluntad de las partes, conforme lo establecido en el artículo 1.133 y 1.159 del Código Civil, según el cual los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden modificar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, fijaron el precio en BsS. 20,ºº por kilogramo; para lo cual ciertamente se tomó como referencia solo a los efectos del precio la providencia N° 344/2018, de fecha 04 de diciembre de 2018. Así se decide.

En este orden de ideas, constituye un hecho confesado por la parte demandante que su inquietud era el valor, el monto del precio al que se le pagaría, constituyendo una confesión igualmente que estaba en espera de un mejor precio; constituyendo un hecho aceptado y convenido por ambas partes que el precio definitivo se fijó en el monto señalado en el párrafo anterior.

Así las cosas, corresponde determinar sobre la existencia o no de un plazo para el pago del precio; y sobre la aplicación o no en el presente caso de la providencia administrativa Nº 344/2018 del 04 de diciembre de 2018, específicamente, en su artículo 5, que establece un plazo de 30 días continuos para la realización del pago. Así pues, como se señaló anteriormente, con base en el principio de autonomía de la voluntad de las partes en virtud de lo establecido en el artículo 1.133 y 1.159 del Código Civil, las partes fijaron el precio del arroz paddy en BsS. 20,°° por kilogramo, tomando solo de manera referencial el precio fijado en la referida providencia administrativa, sin embargo, ésta como instrumento normativo no es aplicable a dicho contrato, por dos razones fundamentales, primero, el contrato se celebró en el mes de mayo de 2018, segundo, el rubro arroz paddy fue entregado a medidos de noviembre de 2018, tal como ambas partes lo admiten; en este sentido, conforme lo establece el artículo 3 del Código Civil, las Leyes no tienen efecto retroactivo, en virtud de lo cual, la providencia administrativa Nº 344/2018 del 04 de diciembre de 2018, por efecto de la irretroactividad de la Ley, no tiene aplicación en el presente caso.

Con relación a un plazo contractual, del contenido del contrato consignado por la parte demandante y aceptado por la parte demandada, no se logra verificar el establecimiento de plazo alguno, así como tampoco la parte demandante logró demostrar mediante medio de prueba alguno el establecimiento de algún plazo para el pago del precio convenido por las partes. En este punto, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 1.269 del Código Civil, que establece “Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente”; en este sentido, tampoco corre a las actas procesales prueba, ni si quiera indiciara, que lleven a la convicción de este Tribunal que la parte accionante-productor ciudadano GERMAN ALIRIO GELVEZ RAMIREZ, haya efectuado a la demandada AGROSILCA AGRICOLA C.A., requerimiento de pago alguno u otro acto equivalente, sino que por el contrario, ha confesado la demandante que sus gestiones y actuaciones era en función a su inquietud por el monto del precio. Así se decide

En este sentido, se debe tener en cuenta que en el presente caso la parte demandante debía acreditar la existencia de un plazo contractual o verificarse por este juzgador la existencia de un lapso legal; en defecto de la existencia de algún plazo contractual o legal, la parte demandante debía acreditar el requerimiento de pago o acto equivalente establecido en el artículo 1.269 del Código Civil. Así, solo ante la verificación de cualquiera de los referidos supuestos, entonces hubiere correspondido al deudor, acreditar el cumplimiento de su obligación o las circunstancias, excepciones o justificaciones a que hubiera lugar. Dicho en otras palabras, mientras no se demuestre la mora del deudor, no tiene éste la obligación de demostrar si realizó o no gestiones para materializar el pago.

En sintonía con lo expuesto en el párrafo anterior, ha quedado demostrado en el curso del presente proceso, que el primero y único requerimiento de pago realizado por la parte demandante, lo constituye precisamente la presente demanda, materializado mediante la citación del demandado, que constituye el “acto equivalente” a que se refiere el artículo 1.269 del Código Civil, la citación de la parte demandada en el presente proceso, para la contestación de la demanda, constituye un “acto equivalente” al requerimiento de pago; ante lo cual, la parte demandada procedió dentro del lapso para contestar la demanda, a consignar el pago por la cantidad de BsS. 802.920,ºº; lapso que a su vez constituye un equivalente al tiempo oportuno para realizar el mismo. Así se decide.

Siendo así las cosas, como se señaló anteriormente, uno de los requisitos para que proceda este tipo de pretensiones es que el demandado haya incumplido con el contrato; en consecuencia, de acuerdo con lo expuesto el actor tenía la carga de demostrar la existencia de un plazo contractual, en su defecto, que había realizado requerimiento de pago o acto equivalente, y que la accionada se negó a pagarle el remanente del producto entregado, evidenciándose de todo lo antes señalado de las pruebas traídas a los autos señalada y valoradas; todo lo contrario, lo que quedó debidamente establecido en virtud de los instrumentos a los que se les ha dado valor de indicio, ut supra, adminiculados con la confesión de la parte demandante y del propio contrato, es que ésta estaba en conocimiento del precio establecido, tanto del que correspondía de acuerdo con el contrato, como al acordado posteriormente a su propia petición a razón de BsS. 20,°° por kilogramo, para un total a cobrar de BsS. 802.920,°°, estando igualmente en conocimiento de la disposición del deudor a pagarle el referido precio, no obstante, el demandante nunca hizo el requerimiento de dicho pago o acto equivalente, no hizo un requerimiento formal de pago, ni solicitud que conste en forma alguna en la actas como prueba de dicho requerimiento de pago; en consecuencia, no existe prueba alguna que acredite que dicho pago fue solicitado por el demandante. Así se decide.

Respecto de la solicitud de gestión de pago ante la Estatal Agropatria, contenida en el particular segundo del petitorio de libelo de demanda, resulta francamente imprecisa e indeterminada dicha pretensión, aunado al hecho de que la parte demandada negó expresamente tal afirmación de la parte demandante, sin que ésta última nada haya acreditado mediante algún medio de prueba. Así se decide.

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, y teniendo la parte actora la carga de demostrar sus afirmaciones y no habiéndose evidenciado de ninguno de los medios probatorios producidos en el proceso la ocurrencia de los hechos controvertidos, como lo era la existencia de un plazo legal o contractual, o en su defecto el requerimiento de pago o acto equivalente establecido en el artículo 1.269 del Código Civil, este Juzgador con fundamento en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declarar SIN LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato. Así se decide.

En relación a la cantidad de BsS. 802.920,ºº, consignada por la parte demandada a favor de la parte demandante, respecto de la cual se ordenó la apertura de fondos de tercero en la entidad Bancaría Banco Bicentenario, podrá ser retirada por la parte demandante, previa autorización de este Tribunal.

DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Con relación a la indemnización por daños y perjuicios demandados subsidiariamente en el petitorio del escrito libelar que textualmente dice “…y subsidiariamente, la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS…”,

En relación a dicha pretensión la parte demanda alego: Que Niega, rechaza y contradice que deba ser condenada a la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADOS SUBSIDIARIAMENTE.

Ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse al respecto de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…. (Lo subrayado por el Tribunal)

La accionante demanda una indemnización por daños y perjuicios, en cuanto a lo que reclama la parte actora es necesario hacer la siguiente síntesis sobre la materia:

En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos. Cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:

“Omissis”

Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
“El resultado de este requisito formal exigido en la ley adjetiva, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicio ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...”

Ahora bien, habiendo analizado la norma procesal Ut Supra citada, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la determinación que la parte actora debió realizar en su libelo de demanda con sus fundamentos de hecho, y cumplir así con el correspondiente requisito indispensable al momento de explanar sus argumentos de derecho sobre los supuestos daños demandados.

Se verifica que la parte actora, en su escrito libelar no realizó ningún tipo de determinación de los daños sobre los cuales basa su pretensión, por lo que de manera alguna puede este juzgador tener conocimiento de los mismos, aunado al requisito de la determinación detallada y especifica de los daños que se pretenden con la pretensión subsidiaria propuesta, es necesario que dichos daños sean probados de forma discriminada en la oportunidad probatoria correspondiente, en la presente causa, se constata que los daños no fueron especificados en el escrito libelar, y menos se determinó la causa de los mismos, ni corre a las actas procesales prueba alguna relacionada con los mencionados daños y perjuicios; en consecuencia, la acción propuesta no prospera en cuanto a derecho. Así se decide.

Y para abundar más sobre el asunto la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha establecido que quien pretenda una indemnización por daños y perjuicios debe determinar esos daños y sus causas; en consecuencia, este Juzgador debe forzosamente declarada SIN LUGAR la indemnización por daños y perjuicios demandados subsidiariamente. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato intentada por GERMAN ALIRIO GELVEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.155.157, representado por su apoderada judicial abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, en contra de AGROSILCA AGRICOLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 28 de agosto de 2017, bajo el Nº 02, Tomo 71-A, Rif Nº J-41026876-0, debidamente representada por su Presidente ciudadano MARCO ANTONIO VILLALTA MOREAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.352.966; representada judicialmente por los abogados OSWALDO ALZURU HERRERA Y FRANCISCO MERLLO.

SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios demandados subsidiariamente.

TERCERO Se condena en costas la parte accionante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco mediodía (12:35 m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-


MEOP/YJSR.-
Expediente Nº 00417-A-19.-