JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, primero (01) de agosto de 2019.
209º y 160º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: CECILIA DE JESUS PARDO DE DEL CASTILLO, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 4.752.433.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Mónica Fanzutto Díaz y Maria Clamores Alonso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 47.991 y 111.192.-

DEMANDADO: JORGE RAMON DEL CASTILLO FAJARDO Y YURUARY DEL CASTILLO PARDO titulares de la cédula de identidad números 3.402.994 y 14.922.698, en su orden.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Ayvin Josefina Gonzalez Hurtado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.392.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

NARRATIVA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación Convenimiento

EXPEDIENTE: Nº 00428-A-19


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de una NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana, CECILIA DE JESUS PARDO DE DEL CASTILLO, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 4.752.433, representado por los abogados Mónica Fanzutto Díaz y María Clamores Alonso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 47.991 y 111.192, en su orden; en contra de los ciudadanos JORGE RAMON DEL CASTILLO FAJARDO Y YURUARY DEL CASTILLO PARDO titulares de la cédula de identidad números 3.402.994 y 14.922.698, en su orden de una (Compra-Venta) del 50% de acciones de la empresa “AGROPECUARIA EL POZON” empresa debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Transito, del trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa en fecha 25 de marzo 1982, la cual quedo anotada bajo el Nº 173, del libro de comercio Nº 2.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.


En fecha veintiocho (28) de mayo del 2019, se inició el presente procedimiento, por motivo NULIDAD DE VENTA, de treinta mil (30.000) acciones que representan el cincuenta (50%) de las acciones que integran la capital de la empresa de acciones de la empresa “AGROPECUARIA EL POZON”, interpuesta la ciudadana, CECILIA DE JESUS PARDO DE DEL CASTILLO, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.752.433, representado por las abogadas Mónica Fanzutto Díaz y María Clamores Alonso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 47.991 y 111.192, en su orden; en contra de los ciudadanos JORGE RAMON DEL CASTILLO FAJARDO Y YURUARY DEL CASTILLO PARDO titulares de la cédula de identidad números 3.402.994 y 14.922.698, en su orden.-

En fecha 28 de mayo de 2019 se le dio entrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa cursando el número de expediente Nº 2019-016, inserto en el folio uno (01), en fecha diecinueve (19) de marzo de 2019 inserto en el folio tres (03) al folio (06) con sus respectivos legajos.

En fecha cinco (05) de abril de 2019 inserto en el folio treinta y siete (37) el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número C-508-2019, inserto en el folio treinta y siete (37). Asimismo en fecha siete (07) de mayo de 2019, se remitió a este Juzgado en el folio cuarenta y uno (41). Cursante del folio cuarenta y dos (42) de fecha veintiocho (28) de mayo de 2019, se le dio entrada a este tribunal. Riela en el folio cuarenta y tres (43) de fecha tres (03) de junio de 2019 este Juzgado dictó por auto sobre la declinatoria de competencia.

Riela en el folio cuarenta y cinco (45) en fecha diez (10) de junio de 2019, este Juzgado levanto auto se abocó, riela del folio cuarenta y seis (46) en fecha diez (10) de junio de 2019 este Juzgado libro boleta de notificación a la ciudadana CECILIA DEL CASTILLO. Riela en folio cuarenta y siete (47) de fecha diez (10) de junio de 2019, se libro oficio para notificar, riela en el folio cuarenta y nueve (49) de fecha veinticinco (25) de junio de 2019 se recibió escrito de JORGE RAMON DEL CASTILLO FAJARDO, cédula de identidad Nº 3.402.994 y YURUARY DEL CASTILLO PARDO, cédula de identidad Nº 14.922.698, asistidos por la abogada Ayvin González mediante la cual expusieron:
Omissis
…Nos damos por notificados en la presente causa y convenimos en todas y cada una de las partes de la presente demanda. Así convenimos que mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 13 de agosto de 2015, y presentada ante el registro mercantil segundo del Estado Portuguesa en fecha 25 de septiembre de 2015, JORGUE DEL CASTILLO ampliamente identificado en autos, procede a dar venta al ciudadano YURUARY DEL CASTILLO, igualmente identificado, treinta mil (30.000) acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que integran el capital accionario de la empresa AGROPECUARIA EL POZON, tal como se evidencia dicha acta de asamblea que en copia certificada que obra en autos consignada junto al libelo de la demanda; Sin el necesario consentimiento de la demandante ciudadana CECILIA DE JESUS PARDO de DEL CASTILLO, legitima cónyuge del ciudadano JORGE DEL CASTILLO tal como se evidencia del acta de matrimonio que igualmente se ha consignado junto al libelo.

Convenimos que ciertamente la venta fue realizada a favor del ciudadano YURUARY DELK CASTILLO PARDO, hijo de la demandante, tal como se evidencia de la respectiva acta de nacimiento que igualmente se consigno junto al libelo, por lo que estaba en pleno conocimiento de que el vendedor era de estado Civil Casado. Convenimos que al realizar dicha venta sin el necesario consentimiento de la demandante, le causamos un daño patrimonial importante, por lo que convenimos igualmente en que sea declarada LA NULIDAD DE LA VENTA de dichas acciones, por tanto solicitamos y convenimos en que sea declarada la nulidad de la venta de dichas acciones realizada en la referida Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de agosto de 2015, respecto de dicho particular, ya que además, de la irregularidad cometida, estamos también ante una situación familiar con la cual no pretendemos enfrentarnos.

Y yo, MONICA FANZUTTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogada bajo el Nº 47.991, hábil y titular de la cedula de identidad Nº 10.138.577, en mi carácter de apoderada judicial de la demandante, tal como se evidencia de instrumento poder que obra en autos, con facultades expresas para convenir y desistir, en nombre y representación de mi poderdante (demandante) ciudadana CECILIA DE JESUS PARDO de DEL CASTILLO.

Acepto el convenimiento expresado por los co-demandados, solicito se HOMOLOGADO dicho acuerdo igualmente solicito una vez mas que sea declarada la NULIDAD DE DICHA VENTA DE ACCIONES a las que refiere el libelo de demanda y, se ordene oficiar al registro Mercantil Segundo informando de la Nulidad de Venta de dichas acciones según el acta de asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 13 de agosto de 2015 y se declare que queda sin ningún efecto dicha venta de acciones. Ambas partes solicitamos, se HOMOLOGUE, el presente convenimiento, se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del presente expediente, y la devolución de todos los documentos originales consignados junto de demanda, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas…..”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto trata de una NULIDAD DE VENTA, de treinta mil (30.000) acciones que representan el cincuenta (50%) de las acciones que integran la capital de la empresa de acciones de la empresa “AGROPECUARIA EL POZON”, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa en fecha 25 de marzo 1982, la cual quedo anotada bajo el Nº 173, del libro de comercio Nº 2 interpuesta la ciudadana, CECILIA DE JESUS PARDO DE DEL CASTILLO, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 4.752.433, representado por las abogadas Mónica Fanzutto Díaz y María Clamores Alonso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 47.991 y 111.192, en su orden; en contra de los ciudadanos JORGE RAMON DEL CASTILLO FAJARDO y YURUARY DEL CASTILLO PARDO titulares de la cédula de identidad números, 3.402.994 y 14.922.698, en su orden.-

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha veinticinco (25) de junio de 2019; JORGE RAMON DEL CASTILLO FAJARDO Y YURUARY DEL CASTILLO PARDO titulares de la cédula de identidad números 3.402.994 y 14.922.698, en su carácter de apoderado judicial Ayvin Josefina González Hurtado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.392, de la parte demandante y la apoderada judicial Mónica Fanzutto Díaz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 47.991, de la parte actora, presentaron escrito de convenimiento de manera pura y simple en todos los hechos alegados por la parte accionante.

Al respecto el Tribunal pronunciarse sobre la forma de autocomposición procesal de autos y al respecto observa:

El convenimiento constituye una declaración unilateral de voluntad del demandado, mediante la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin que sea necesario el consentimiento de la parte contraria. La Jurisprudencia patria ha señalado que para que el Juez de por consumado el acto de convenimiento, se requiere tres condiciones, a saber: a) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma autentica; b) que sea hecho en forma pura y simple, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; c) que no se violente normas ni principio de orden público agrario. Así las cosas, considera este Tribunal que en relación al primer requisito, se evidencia que el convenimiento en referencia se ha hecho de manera autentica, es decir ante este órgano jurisdiccional, por parte de la misma demandada; en relación al segundo de los requisitos, observa este Juzgador, que la demandada de autos conviene en cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siendo que el convenimiento es ajeno al orden público agrario, debe de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, ser declarado HOMOLOGADO el convenimiento realizado por la parte demandada declarada con lugar la acción de NULIDAD DE VENTA, de treinta mil (30.000) acciones que representan cincuenta el (50%) de las acciones que integran la capital de la empresa “AGROPECUARIA EL POZON” debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo circuito de la circunscripción judicial de Estado Portuguesa en fecha 25 de marzo 1982, la cual quedo anotada bajo el Nº 173, del libro de comercio Nº 2, por lo que doy por terminada la presente acción. Inscrita en el libro de accionistas en fecha 13 de agosto de 2015, Así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO, el CONVENIMIENTO, interpuesto por la ciudadana CECILIA DE JESUS PARDO DE DEL CASTILLO, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 4.752.433, representado por las abogadas Mónica Fanzutto Díaz y María Clamores Alonso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 47.991 y 111.192 en el juicio que por acción NULIDAD DE VENTA intentó en contra del ciudadano, JORGE RAMON DEL CASTILLO FAJARDO Y YURUARY DEL CASTILLO PARDO titulares de la cédula de identidad números 3.402.994 y 14.922.698 asistidos por la apoderada judicial Ayvin Josefina González Hurtado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.392, por la cual acordaron lo siguiente:

Omissis
…” Acepto el convenimiento expresado por los co-demandados, solicito se HOMOLOGADO dicho acuerdo igualmente solicito una vez mas que sea declarada la NULIDAD DE DICHA VENTA DE ACCIONES a las que refiere el libelo de demanda y se declare que queda sin ningún efecto dicha venta de acciones. Ambas partes solicitamos, se HOMOLOGUE, el presente convenimiento, se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del presente expediente…”

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara la Nulidad de Venta de dichas acciones, realizada en la referida Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita en el libro de accionista de fecha 13 de agosto de 2015, de la empresa AGROPECURIA EL POZON, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa en fecha 25 de marzo 1982, la cual quedó anotada bajo el Nº 173, del libro de comercio Nº 2, en consecuencia quedo sin efecto dicha venta.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, a fin de que estampen la nota respectiva.

CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a el primer (01) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ____, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

MEOP/YJS/OMICA-
Expediente Nº 00428-A-19