JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare; doce (12) de Agosto de 2019
Años: 209º y 160º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: ARMANDO SILVA CABRERA, Colombiano, mayor de edad, cédula de identidad número 82.261.860.-

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ ALBA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.210.-

DEMANDADO: GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.514.019, en su orden.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

EXPEDIENTE: Nº A-2013-001019.-






II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano, ARMANDO SILVA CABRERA, Colombiano, mayor de edad, cédula de identidad número 82.261.860, representado por el abogado Carlos Enrique Rodríguez Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.210, en su orden; en contra del ciudadano, GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.514.019, en su orden. Por un Contrato Privado de fecha 29 de julio de 2005. -

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.


En fecha veintisiete (27) de noviembre del 2013, se inició el presente procedimiento, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante el tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuesta por el ciudadano, ARMANDO SILVA CABRERA, Colombiano, mayor de edad, cédula de identidad número 82.261.860, representado por el abogado Carlos Enrique Rodríguez Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.210, en su orden; en contra del ciudadano, GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.514.019, en su orden.-

Asimismo fueron presentadas las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2013 consigno libelo de la demanda con las siguientes documentales:

1. Original de contrato de venta de suscrito entre el ciudadano, GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, identificado y el mandante Cursante del folio quince (15) Marcadas con las letras “C”.

2. Original de Documento autenticado por la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa suscrita por el abogado FRANCISCO JOSE MUSSETT MUSSETT. Cursa al folio veintisiete (27): Marcada con la letra “E”.

3. Consigno alegajo contentivo de parte de expediente Nº A-2.008-00397 que cursa ante este juzgado Riela al folio dieciséis (16) al folio sesenta y tres (63). Marcada con la letra “D”.

4. Original de Inspección Judicial realizada por el tribunal del municipio Turen. Inserto al folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y cinco (65) Marcada con la letra “I”.

5. Original de estado de cuenta la ultima liquidación, como sociedad de hecho de la empresa PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUZTAZO C.A Cursa al folio setenta y seis (76). Marcada con la letra “J”.

6. Copia Certificada expediente Nº 10271 correspondiente empresa PROCESOS AGRO- INDUSTRIALES EL GUZTAZO C.A Riela al folio setenta y nueve (79). Marcada con la letra “I”.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 2013-001019, inserto en el folio ciento cuarenta y tres (143). Asimismo, riela en el mismo folio y la misma fecha, del mismo Tribunal acepta la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Torrealba. Riela del folio ciento cuarenta y seis (146) de fecha nueve (09) de diciembre de 2013, el Tribunal dictó librarse boleta de citación a la parte demandada.

Cursante del folio ciento sesenta y cinco (165) de fecha nueve (03) de febrero de 2014, se admitió la reforma de la demanda presentada por el ciudadano Enrique Rodríguez Torrealba en su carácter de apoderado de Armando Silva Cabrera, Asimismo inserto en folio ciento setenta y cuatro (174) de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, el tribunal libró boleta de citación solicitada por Carlos Rodríguez, Riela del folio ciento sesenta y ocho (178) de fecha trece (13) de marzo del 2014 el tribunal ordeno librar la compulsa solicitada por el abogado Carlos Rodríguez apoderado judicial de ARMANDO SILVA CABRERA. Riela en el folio ciento ochenta (180) al folio doscientos veintiséis (226) En fecha veintiocho (28) de marzo de 2010, diligencia el abogado Carlos Rodríguez mediante el tribunal donde consignó solicitud Nº 14.370-2014 evacuada por ante el Juzgado del Municipio Turen y Santa Rosalía Citación Judicial acompañada de los folio ochenta y uno (181) al folio ciento ochenta y seis (186) asimismo fue consignado la contestación de la demanda en el folio ciento ochenta y ocho (188),

Inserto del folio doscientos setenta y dos (272) al doscientos setenta y cuatro (274) en fecha cinco (05) de mayo de 2014, se recibió el escrito por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo quien recusa formalmente, asimismo en el folio doscientos setenta y cinco (275) al doscientos ochenta (280) en fecha seis (06) de mayo de 2014 declaro sin lugar la recusación formulada, el Juzgado en fecha de trece (13) de mayo de 2014 en folio doscientos ochenta y tres (283) mediante oficio Nº 0183-2014 anexo el presente oficio envió copias certificadas del informe de recusación intentada por Gustavo Antonio Rattia asistido por Henrry Mosquera. Seguido en la misma fecha en folio doscientos ochenta y cuatro (284), Henrry Mosquera interpone escrito de apelación la recusación suscrita por el juzgado.
Ahora bien fueron presentadas las actuaciones por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo

En el folio trescientos nueve (309), fecha veinte (20) de enero de 2016, se remitió el presente expediente y se le dio entrada bajo nomenclatura A-2013-001019 Cursa al folio trescientos diez (310), auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016 mediante el cual este juzgado aboca el conocimiento de la presente causa. Asimismo, en folio trescientos cuarenta y uno (341) este juzgado fijo Audiencia Preliminar en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017. Seguido en la segunda pieza en el folio dos (02) al folio tres (03) en fecha cinco (05) de diciembre de 2017 este juzgado consigno acta de Audiencia Preliminar, En fecha ocho (08) de diciembre de 2017 en folio cuatro (04) al folio cinco (05) este juzgado dicto auto de fijación de hechos y limites de controversia

Asimismo en folio once (11) al folio doce (12) en fecha doce (12) de enero de 2018. Este juzgado mediante auto declaro admisible las pruebas promovidas por el ciudadano Armando Silva Cabrera. A su vez en el folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18) de fecha doce (12) de enero de 2018 este tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Gustavo Enrique Rattia Fuentes, en el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40) en fecha cinco (05) de junio del 2018, este tribunal recibió escrito del abogado Henrry Mosquera apoderado judicial de Gustavo Antonio Rattia.

En la Segunda pieza en fecha cinco (05) de diciembre de 2017 Acta de audiencia en el folio dos (02) al tres (03), en fecha ocho (08) de diciembre de 2017, en el folio cuatro (04) fijación de los hechos y limites de la controversia folio cinco (05) en fecha doce (12) de enero de 2018 se admite pruebas de Armando Silva Cabrera inserto en el folio once (11) al folio doce (12) en la misma fecha se libro oficio al Destacamento Nº 312 inserto en el folio trece (13) asimismo riela en el folio quince (15) oficio al banco provincial en la misma fecha, a su vez riela en el folio dieciséis (16) en la misma fecha oficio a Regional de Tierras. Ahora bien en el folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18) en fecha doce (12) de enero 2018 se admitió pruebas de Gustavo Antonio Rattia,
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano, ARMANDO SILVA CABRERA, Colombiano, mayor de edad, cédula de identidad número 82.261.860, representado por el abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ ALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.210, en su orden; en contra del ciudadano, GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.514.019; que según alega la parte demandante un contrato de venta de cincuenta (50%) de las acciones que para el momento poseía en la sociedad Mercantil “Procesos Agroindustriales el Gustazo C.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 2003, bajo el Nº 68, Tomo 137-A, por un Contrato Privado entre las partes en fecha 29 de julio de 2005.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2016, este tribunal se aboco la acción propuesta. Sin embargo, advierte este juzgador, de la minuciosa revisión de las actas procesales que una vez abocada la acción propuesta, la parte accionante no ha realizado ningún acto de impulso para la notificación del mismo, razón por la que permanecido inactivo el presente proceso desde el doce (12) de enero de 2018, no constando en autos que el demandante haya actuado para impulsar nuevamente el proceso.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En el presente caso, se observa que luego de la admisión de las pruebas, la parte actora, no realizo presencia ni acto procesales, demostrándose la pérdida del interés de la parte accionante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a lo señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico un (01) año y siete (07) meses, sin actuación alguna por la parte demandante, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido el demandante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:

…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a la parte demandante. Así se establece.

V
D I S P O S I T I VA

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano, ARMANDO SILVA CABRERA, Colombiano, mayor de edad, cédula de identidad número 82.261.860, representado por el abogado Carlos Enrique Rodríguez Alba inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.210, en su orden; en contra del ciudadano, GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.514.019 su orden.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. –

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, doce (12) día del mes de agosto del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La secretaria Accidental,


Abg. Olimar Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-

La secretaria Accidental,

Abg. Olimar Manzanilla.-

MEOP/OM/Mica.-
Expediente Nº 001019-A-19.-