REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Cinco (05) de julio de 2019.
Años: 209º y 160º.
Vista la causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN, presentada por el ciudadano CEFERINO JOSE MEDINA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.545.678, asistido por el abogado Asterio Antonio Mejía Pérez, en su condición de apoderado judicial inscrito en el Instituto de Prevension Social del Abogado bajo el numero 247.208; en contra de JOSE DOMINGO LINARES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad 11.543.671 a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha diez (10) de julio de 2019, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, por motivo de de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de julio de 2019, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto es ambiguo vago y oscuro.
En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano, CEFERINO JOSE MEDINA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.545.678, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN, presentada por el ciudadano CEFERINO JOSE MEDINA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.545.678, en contra de la JOSE DOMINGO LINARES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad 11.543.671, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/MICA.-
Expediente Nº 00438-A-19.-