JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, ocho (08) de agosto de 2019.
Años: 209º y 160º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: OMAR DAVID GARCIA LOBATA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.547.858.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Luis Alberto González Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 163.261.-
DEMANDADO: ALEXIS MIGUEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.593.254.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDO: Andrés López Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 117.799.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 00204-A-16.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO interpuesta por ciudadano, OMAR DAVID GARCÍA LOBATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.547.858, representados el abogado Luís Alberto González Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 163.261; en contra del ciudadano, ALEXIS MIGUEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.593.254; por Acción Posesoria por Despojo, de un lote de terreno denominado “El Zamuro”, ubicado en el sector La Aguada Molinera, parroquia Capital Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Rio Guanare; SUR: Madre Vieja; ESTE: Fundo de Antonio Hidalgo y OESTE: Tierra de la misma posesión, constante de doscientas hectáreas (200 has).
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2016, se inició el presente proceso por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO interpuesta por ciudadano, OMAR DAVID GARCÍA LOBATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.547.858, representados el abogado Luís Alberto González Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 163.261; en contra del ciudadano, ALEXIS MIGUEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.593.254; por Acción Posesoria por Despojo, de un lote de terreno denominado “El Zamuro”, ubicado en el sector La Aguada Molinera, parroquia Capital Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Rio Guanare; SUR: Madre Vieja; ESTE: Fundo de Antonio Hidalgo y OESTE: Tierra de la misma posesión, constante de doscientas hectáreas (200 has).
Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Copia simple, Constancia emitida por el Consejo Comunal La Aguada Molinera, Municipio Guanarito. Marcado con la letra “L”. Inserto al folio dos (02).
2. Copia simple, carnet de registro nacional de hierros y señales, a nombre del causante David Antonio García. Marcado con la letra “M”. Cursante al folio tres (03).
3. Copia simple Plano topográfico del predio El Zamuro, realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Marcado con la letra “N”. Riela al folio cuatro (04).
4. Copia simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a nombre del causante David Antonio García. Marcado con la letra “Ñ”. Inserto al folio cinco (05).
5. Copia simple Carta provisional de inscripción en el Registro Agrario Nacional, por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Marcado con la letra “O”. Cursante al folio seis (06).
6. Copia simple, documento de compra venta suscrito entre Elio Ramón Pérez y David Antonio García, sobre una parcela de terreno constante de doscientas hectáreas (200 has), con los siguientes linderos: NORTE: Rio Guanare; SUR: Madre Vieja; ESTE: Fundo de Antonio Hidalgo y OESTE: Tierra de la misma posesión, quedando registrado bajo el folio Nº 12, 27 al 29 del libro de actas del año 1998. Marcado con la letra “P”. Riela al folio siete (07) al nueve (09).
7. Copia simple, de documento de partición de bienes quedando registrado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el folio Nº 1 al 4, del Protocolo Primero, Tomo I, primer trimestre del año 1955. Marcado con la letra “Q”. Inserto al folio diez (10) al quince (15).
8. Copia simple, Declaración sucesoral ante el SENIAT, de la Sucesión David Antonio García. Marcado con la letra “K”. Cursante al folio dieciséis (16) al veintitrés (23).
9. Copia simple, Registro Único de Información Fiscal (Rif) de la sucesión David Antonio García. Marcado con la letra “I”. Riela al folio veinticuatro (24).
10. Copia simple, acta de defunción del causante David Antonio García. Marcado con la letra “J”. Inserto al folio veinticinco (25).
11. Copia simple, de Constancia de Residencia del Consejo Comunal de la Comunidad La Aguada Molinera, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, a favor del ciudadano OMAR GARCÍA. Marcado con la letra “G”. Cursante al folio veintiséis (26).
12. Copia simple Acta de Nacimiento del ciudadano OMAR DAVID GARCÍA, Nº 187, folio 187, Tomo I del año 1961. Marcado con la letra “F”. Riela al folio veintiocho (28) al treinta (30).
13. Copia simple de planilla de actualización temporal del Registro Único de Información Fiscal del ciudadano OMAR DAVID GARCÍA LOBATA. Marcado con la letra “E”. Inserto al folio treinta y uno (31).
14. Copia simple de poder general notariado del ciudadano OMAR DAVID GARCÍA LOBATA al abogado Luís Alberto González Ortiz, en la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, Nº 34, Tomo 22, Folios 125 hasta 127.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 00204-A-16, inserto en el folio treinta y siete (37). Asimismo, riela del folio treinta y ocho (38), en fecha cinco (05) de diciembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó subsanar la presente demanda. Seguidamente, cursa al folio treinta y nueve (39), en fecha ocho (08) de diciembre de 2016; se recibió escrito de subsanación, por el abogado Luís Alberto González Ortiz, en su condición de apoderado judicial del demandante.
Inserto al folio cuarenta (40) al cuarenta y uno (41), en fecha nueve (09) de diciembre de 2016; este Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en consecuencia, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 691-16.
Cursa al folio cuarenta y dos (42), en fecha veintitrés (23) de enero de 2017; se recibió escrito del abogado el abogado Luís Alberto González Ortiz, en su condición de apoderado judicial del demandante, mediante el cual solicito se le designara como correo especial. Por consiguiente, riela al folio cuarenta y tres (43), en fecha veintiséis (26) de enero de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por el abogado Luís Alberto González Ortiz.
Riela al folio cuarenta y cuatro (44), en fecha nueve (09) de febrero de 2017; se recibió escrito del abogado el abogado Luís Alberto González Ortiz, en su condición de apoderado judicial del demandante, mediante la cual dejo constancia que consignó los emolumentos necesario para la elaboración de la compulsa, asimismo, solicitó se le designara como correo especial.
En fecha catorce (14) de febrero de 2017, inserto al folio cuarenta y cinco (45); este Tribunal dictó auto mediante el cual, se designó como correo especial al abogado Luís Alberto González Ortiz de la comisión Nº 691-16 librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Seguidamente, inserto al folio cuarenta y seis (46), en fecha diecisiete (17) de febrero del 2017; acta mediante el cual, el abogado Luís Alberto González Ortiz juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la entrega de la comisión de la comisión Nº 691-16 librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Inserto al folio cuarenta y siete (47), en fecha veinte (20) de febrero de 2017; se recibió escrito del abogado Luís Alberto González Ortiz, en su condición de apoderado judicial del demandante, mediante el cual dejó constancia que consignó el recibido del oficio Nº 691-16. Asimismo, cursa al folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y siete (57), en fecha veintiséis (26) septiembre de 2017; se recibió comisión 1819-17, mediante oficio Nº J2990-134, del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Cursante al folio cincuenta y ocho (58), en fecha cuatro (04) de octubre de 2017; se recibió diligencia del abogado Luís Alberto González Ortiz, en su condición de apoderado judicial del demandante, mediante la cual solicito nueva oportunidad para la práctica de la citación. Asimismo, riela al folio cincuenta y nueve (59), en fecha nueve (09) de octubre de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la parte a que detallara lo peticionado.
Riela al folio sesenta (60), en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017; se recibió escrito del abogado Luís Alberto González Ortiz, en su condición de apoderado judicial del demandante, mediante el cual solicito nueva oportunidad para practicar la citación. Seguidamente, cursa al folio sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó nuevamente el emplazamiento de la parte demandada y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 473-17.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, inserto al folio sesenta y tres (63); se recibió escrito del abogado Luís Alberto González Ortiz, en su condición de apoderado judicial del demandante, mediante el cual solicito se le designara como correo especial. Seguidamente, cursa al folio sesenta y cuatro (64), en fecha ocho (08) de noviembre de 2017; este Tribunal dictó mediante el cual acordó lo solicitado y designó como correo especial al abogado Luís Alberto González Ortiz.
Inserto al folio sesenta y cinco (65), en fecha trece (13) de noviembre de 2017; este Tribunal dicto auto, mediante el cual subsanó el numero de oficio librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Por consiguiente, cursa al folio sesenta y seis (66), en fecha catorce (14) de noviembre de 2017; acta mediante el cual, el abogado Luís Alberto González Ortiz juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la entrega de la comisión de la comisión Nº 473-17 librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Cursa al folio sesenta y siete (67), en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017; se recibió escrito del abogado Luís Alberto González Ortiz, en su condición de apoderado judicial del demandante, mediante el cual dejó constancia que consignó el recibido del oficio Nº 473-17. Asimismo, cursa al folio sesenta y ocho (68) al setenta y seis (76), en fecha quince (15) marzo de 2018; se recibió comisión 1864-17, mediante oficio Nº J2990-77, del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Riela al setenta y siete (77), en fecha veintidós (22) de marzo de 2018; se recibió diligencia del ciudadano ALEXIS MIGUEL CASTILLO, mediante la cual le confirió poder apud acta al abogado Andrés López Brizuela. Seguidamente, cursa al folio setenta y ocho (78) al ochenta (80), en fecha veintidós (22) de marzo de 2018; se recibió escrito de contestación de la demanda por el ciudadano ALEXIS MIGUEL CASTILLO, representado por su apoderado judicial abogado Andrés López Brizuela. Acompañó a su contestación las siguientes documentales:
1. Original de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal La Aguada Molinera, parroquia Trinidad de la Capilla, municipio Guanarito, estado Portuguesa, de fecha 19 de marzo de 2018, marcada con la letra “A”. Inserto al folio ochenta y uno (81).
2. Copia Simple de la Constancia de Tramitación de Declaratoria de Permanencia y Registro Agrario, emitida a favor del ciudadano ALEXIS MIGUEL CASTILLO, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, marcada con la letra “B”. Cursante al folio ochenta y dos (82).
3. Copia simple de Certificación de Inscripción de Registro Tributario de Tierras, emitido por el SENIAT, marcada con la letra “C”. Riela al ochenta y tres (83).
4. Copia simple de Certificado de Registro de Productor, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, marcada con la letra “D”. Curso al folio ochenta y cuatro (84).
5. Copia simple de Plano de ubicación de predio levantado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, marcada con la letra “E”. Inserto al folio ochenta y cinco (85).
6. Copia de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, marcado con la letra “F”. Cursa al folio ochenta y seis (86).
7. Original de Constancia de Buena Conducta emitida a favor del ciudadano ALEXIS MIGUEL CASTILLO, por parte del Consejo Comunal La Aguada Molinera, parroquia Trinidad de la Capilla, municipio Guanarito, estado Portuguesa, marcado con la letra “G”. Riela al folio ochenta y siete (87).
8. Copia simple de Acta de Requerimiento de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, marcada con la letra “H”. Inserto al folio ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89).
9. Copia simple de Acta de Conciliatoria de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, marcada con la letra “I”. Cursa al folio noventa (90) al noventa y uno (91).
10. Copia simple de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal La Aguada Molinera, parroquia Trinidad de la Capilla, municipio Guanarito, estado Portuguesa, de fecha 15 de mayo de 2009, marcada con la letra “J”. Riela al folio noventa y dos (92).
En fecha nueve (09) de abril de 2018, inserto al folio noventa y tres (93); este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, bajo sentencia Nº 1019. Seguidamente, cursa al folio noventa y cuatro (94), en fecha once (11) de abril de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la Audiencia Preliminar. Asimismo, riela al folio noventa y cinco (95) al noventa y seis (96), en fecha dieciocho (18) de abril de abril de 2018; este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar.
Inserto al folio noventa y siete (97), al noventa y ocho (98), en fecha veinticinco (25) de abril de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los hechos y límites de la controversia. Por consiguiente, cursa al folio noventa y nueve (99) al ciento cincuenta y tres (153); se recibió escrito de promoción de pruebas por el abogado Luís Alberto González Ortiz, en su condición de apoderado judicial del demandante.
Cursa al folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y cinco (155), en fecha catorce (14) de mayo de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Seguidamente, riela al folio ciento cincuenta y seis (156), en fecha catorce (14) de mayo de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. Se libró oficio Nº 237-18 al Instituto Nacional de Tierras.
Riela al folio ciento cincuenta y siete (157), en fecha dieciséis (16) mayo de 2018; se recibió escrito del abogado Luís Alberto González Ortiz, en su condición de apoderado judicial del demandante, el cual señaló que las pruebas declaradas inadmisibles se encontraban en el libelo de la demanda. Asimismo, cursa al folio ciento cincuenta y ocho (158), en fecha veintitrés (23) de mayo de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la parte solicitante de no realizar actos innecesarios.
En fecha treinta (30) de mayo de 2018; inserto al folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta (160); diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual, dejó constancia que hizo entrega de la de la boleta de notificación al experto Gilfredo Pérez Díaz. Seguidamente, riela al folio ciento sesenta y uno (161), en fecha cinco (05) de junio de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual se declaro desierto la juramentación del experto.
Inserto al folio ciento sesenta y dos (162), en fecha catorce (14) de junio de 2018; se recibió diligencia del ciudadano Gilfredo Pérez Díaz, mediante la cual, solicito nueva oportunidad para la juramentación. Por consiguiente, cursa al folio ciento sesenta y tres (163), en fecha dieciocho (18) de junio de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó día para la juramentación del experto designado.
Cursa al folio ciento sesenta y cuatro (164), en fecha veintidós (22) de junio de 2018; este Tribunal levantó acta mediante la cual el experto, ciudadano Gilfredo Pérez Díaz, aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente, en la misma fecha, al vuelto del folio ciento sesenta y cuatro (164); diligencia del secretario mediante la cual dejo constancia que entrego credencial al experto.
Riela al folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y seis (166), en fecha veintidós (22) de junio de 2018; diligencia del Alguacil mediante la cual devolvió el recibido del oficio Nº 237-18, librado al Instituto Nacional de Tierras. Asimismo, cursa al folio ciento sesenta y siete (167), en fecha dieciocho (18) de julio de 2018; se recibió diligencia del experto, ciudadano Gilfredo Pérez Díaz, mediante la cual dejo constancia que no realizo la expertica por falta de logística de la parte interesada.
En fecha seis (06) de febrero de 2019, inserto al folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento sesenta y nueve (169); se recibió escrito del abogado Luís Alberto González Ortiz, en su condición de apoderado judicial del demandante, mediante el cual solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tierras. Seguidamente, cursa al folio ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172), en fecha once (11) de febrero de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la reanudación del juicio y se libró boletas de notificaciones.
Inserto al folio ciento setenta y tres (173), en fecha quince (15) de febrero de 2019; diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó el recibido de boleta de notificación, librada a la parte demandante. Por consiguiente, cursante al folio ciento setenta y cuatro (174), en fecha ocho (08) de abril de 2019; diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejo constancia que no fue posible notificar a la parte demandada.
Cursa al folio ciento setenta y cinco (175), en fecha trece (13) de mayo de 2019; se recibió escrito del abogado Luís Alberto González Ortiz, en su condición de apoderado judicial del demandante, mediante el cual solicitó se librara nueva oportunidad para la notificación de la parte demandada. Asimismo, riela al folio ciento setenta y seis (176), en fecha quince (15) de mayo de 2019; se recibió diligencia del abogado Andrés López, en su condición de apoderado de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado.
Riela al folio ciento setenta y siete (177), en fecha treinta (30) de mayo de 2019; este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó la reanudación de la presente causa. Seguidamente, inserto al folio ciento setenta y ocho (178), en fecha cinco (05) de junio de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó lugar para la celebración de la audiencia de pruebas.
En fecha veinte (20) de junio de 2019, inserto al folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta (180); este Tribunal levantó ata de audiencia de pruebas. Por consiguiente, cursa al folio ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cuatro (184); este Tribunal dictó sentencia definitiva (Dispositivo), mediante el cual decidió: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, a la posesión agraria, intentada por el ciudadano OMAR DAVID GARCÍA LOBATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.547.858, representado judicialmente por el abogado, en contra del ciudadano, ALEXIS MIGUEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.593.254. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser extendido el fallo íntegro y en tal sentido, observa.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expone el apoderado judicial del demandante, el abogado Luis Alberto González Ortiz, en su escrito de reforma de la demanda lo siguiente:
“…es para solicitar el desalojo del predio “El Zamuro” al ciudadano ALEXIS MIGUEL CASTILLO, cédula de identidad número V-9.593.254, quien reside en el Sector Los Cachitos del Caserío Aguada Molinera, Parroquia Trinidad de Rio Viejo La Capilla. Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, quien se apodero de parte del predio, fundo “El Zamuro”, propiedad de mi mandante, el prenombrado Omar David García Lobata cédula de identidad número V-9.593.254, el cual es propietario de ese predio fundo “El Zamuro”, según documentos: De propiedad y tradición familiar en la demanda y que a continuación los identifico: 1.- De propiedad cuyo linderos son: NORTE: Rio Guanare; SUR: Madre Vieja; ESTE: Fundo de Antonio Hidalgo y OESTE: Tierra de la misma posesión, constante de doscientas hectáreas (200 has), registrado bajo el folio el 16, folios Nº 1 al 3 del protocolo 1º, tomi I, 4º trimestre del año 2000. Y documento de tradición familiar, posesión “La Yagua”, ubicada en el Distrito o Municipio Guanarito del estado Portuguesa, suyos linderos son: Según documento: NORTE: Caño la Clinuda desde donde sale hasta donde vuelve a él, SUR: Rio Guanare o Madre Vieja. Registrado bajo el 1 folios Nº 1 al 4 del protocolo 1º, tomo I, 4º primer trimestre del año 1995…”
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
El ciudadano ALEXIS MIGUEL CASTILLO, al momento de dar contestación de la demanda, representado por el abogado Andrés López, niega, rechaza y contradice en todo y en parte todo lo expuesto en el libelo de la demanda “… por cuanto carece de veracidad y autenticidad, ya que el accionante miente ante este Tribunal en todas sus exposiciones…”.
Niega, rechaza y contradice que el demandante sea el propietario del predio referido y que en ningún momento lo haya despojado, “…ya que yo legalmente ocupo este predio de forma pacífica e ininterrumpida desde hace más de 20 años …”.
Por tales circunstancias, pide sea declarada sin lugar la demanda incoada, con su respectiva condenatoria en costas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El caso de marras consiste en un conflicto suscitado ente dos particulares, con ocasión al supuesto despojo de un lote de terreno denominado “El Zamuro”, ubicado en el sector La Aguada Molinera, parroquia Capital Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Rio Guanare; SUR: Madre Vieja; ESTE: Fundo de Antonio Hidalgo y OESTE: Tierra de la misma posesión, constante de doscientas hectáreas (200 has), del cual se puede observar, que es un bien inmueble afecto a la vocación de uso agrario, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia es competente, según lo consagra el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Así mismo, el Tribunal observa, que la parte actora, demanda la Acción Posesoria por Despojo, argumentando ser poseedor de un lote de terreno denominado “El Zamuro”, ubicado en el sector La Aguada Molinera, parroquia Capital Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, que es propietario y que el ciudadano ALEXIS MIGUEL CASTILLO, le despojó del lote de terreno.
Este Tribunal debe resaltar, que el presente proceso trata de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, cuyo objeto es la restitución de la posesión arrebata ilegalmente. Entonces, la litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria, por haber sido de acuerdo a lo delatado por el demandante despojado por parte del demandado. Por ello, debe este Tribunal especializado en materia agraria resaltar que la posesión agraria, constituye más que un simple hecho; es un instituto del derecho agrario, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la competencia especial agraria.
Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia económica, está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo, la existencia del acto lesivo y la determinación o identificación del bien sobre el que recae la posesión. Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto que limitó los hechos controvertidos, la procedencia de la acción propuesta está determinada por la demostración de la posesión agraria legitima del ciudadano OMAR DAVID GARCÍA LOBATA; a la demostración del acto violatorio de la posesión agraria ostentada, y la determinación objetiva del lote de terreno sobre el cual recaen las pretensiones. En consecuencia, de seguidas, pasa este juzgador a valorar las pruebas promovidas y admitidas por las partes, a saber:
VALORACIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Documentales:
Promovió la parte demandante, en copia simple, Constancia emitida por el Consejo Comunal La Aguada Molinera, Municipio Guanarito, a favor del causante David Antonio García. Marcado con la letra “L”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte demandada, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano, David Antonio García, vivió muchos años en la comunidad La Aguada Molinera. Del presente documento se evidencia que es a favor de un tercero que no es parte en el juicio, razón por la cual no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Promueve el demandante en copia simple, carnet de registro nacional de hierros y señales, a nombre del causante David Antonio García. Marcado con la letra “M”. Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto es a favor de un tercero que no es parte en el juicio y no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este Juzgador, que esta documental demuestra, la existencia del hierro quemador propiedad del referido ciudadano, no relacionándose en forma alguna con los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.
Indica como medio probatorio la parte demandante, copia simple Plano topográfico del predio El Zamuro, realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Marcado con la letra “N”. Este documento realizado por un funcionario público, en atribución de sus funciones debe reputarse como un documento público administrativo, demostrando el mismo, por medio de las coordenadas la ubicación y extensión sobre el predio Zamuro, a favor de un tercero que no es parte en el juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandante en copia simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a nombre del causante David Antonio García. Marcado con la letra “Ñ”. Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto es a favor de un tercero que no es parte en el juicio y no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, no relacionándose en forma alguna con los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.
Promueve la parte demandante, en copia simple Carta provisional de inscripción en el Registro Agrario Nacional, por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del causante David Antonio García. Marcado con la letra “O”. Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto es a favor de un tercero que no es parte en el juicio y no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, no relacionándose en forma alguna con los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.
Indica como medio probatorio la parte demandante copia simple, documento de compra venta suscrito entre Elio Ramón Pérez y David Antonio García, sobre una parcela de terreno constante de doscientas hectáreas (200 has), con los siguientes linderos: NORTE: Rio Guanare; SUR: Madre Vieja; ESTE: Fundo de Antonio Hidalgo y OESTE: Tierra de la misma posesión, quedando registrado bajo el folio Nº 12, 27 al 29 del libro de actas del año 1998. Marcado con la letra “P”. Al respecto, este Juzgador ilustra, que esta prueba documental por ser un documento privado, no genera ningún valor probatorio ante terceros, es por ello que se desecha. Así se valora
Promovió la parte demandante, en copia simple, de documento de partición de bienes quedando registrado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el folio Nº 1 al 4, del Protocolo Primero, Tomo I, primer trimestre del año 1955. Marcado con la letra “Q”. Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto es a favor de un tercero que no es parte en el juicio y no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, no relacionándose en forma alguna con los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.
Promueve la parte demandante copia simple, Declaración sucesoral ante el SENIAT, de la Sucesión David Antonio García. Marcado con la letra “K”. Este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la declaración de fecha 11 de abril de 2016 de los derechos sucesorales de la Sucesión García David Antonio. Así es valorado.
Indica como medio probatorio en copia simple, Registro Único de Información Fiscal (Rif) de la sucesión David Antonio García. Marcado con la letra “I”. Este documento al consistir en un instrumento público de carácter administrativo, debe valorarse. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de las gestiones realizadas por el ente que detenta la función pública, sobre hechos que reviste de responsabilidad penal y la cual, no contribuye a la resolución de la controversia planteada. Así se valora.
Promovió la parte demandante, en copia simple, acta de defunción Nº 14, expedida por el Registro Civil, del Municipio Arismendi estado Barinas, en fecha 19/07/2015. Marcado con la letra “J”. Este documento al ser un documento público, que no fue impugnado en forma alguna se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrando el mismo el fallecimiento del ciudadano David Antonio García, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.835.103. Así se valora.
Promueve la parte demandante, en copia simple, de Constancia de Residencia del Consejo Comunal de la Comunidad La Aguada Molinera, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, a favor del ciudadano OMAR GARCÍA. Marcado con la letra “G”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte actora, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano, OMAR GARCÍA reside en la comunidad La Aguada Molinera, Sector El Zamuro, del Municipio Guanarito. Así se decide.
Indica como medio probatorio la parte demandante, en copia simple Acta de Nacimiento de fecha 01/08/1961, emanada del Registro Civil del Municipio Arismendi, estado Barinas, del ciudadano OMAR DAVID GARCÍA, Nº 187, folio 187, Tomo I del año 1961. Marcado con la letra “F”. La cual indica el vínculo de paternidad. Este documento se le da pleno valor probatorio por ser un documento público que no fue tachado, y así valora.
Promovió la parte demandante, en copia simple de planilla de actualización temporal del Registro Único de Información Fiscal del ciudadano OMAR DAVID GARCÍA LOBATA. Marcado con la letra “E”. Este documento al consistir en un instrumento público de carácter administrativo, debe valorarse. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de las gestiones realizadas por el ente que detenta la función pública, sobre hechos que reviste de responsabilidad penal y la cual, no contribuye a la resolución de la controversia planteada. Así se valora.
- Prueba de Experticia:
La prueba de experticia fue promovida por la parte demandante, siendo admitida oportunamente por este Tribunal, se designó de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ciudadano Ingeniero en Recursos Naturales Renovables Gilfredo Pérez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.139.140.
En el sub iudice, una vez designado y juramentado el experto designado, la parte promovente no impulsó la práctica de la prueba, tal como lo manifestó el experto designado mediante diligencia de fecha catorce (14) de junio de 2018, y habiendo precluído el lapso de treinta (30) días para la evacuación probatoria a que se contrae la Ley especial, la misma no se practicó y nada tiene que valorarse al respecto. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Documentales:
Promueve la parte demandada original de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal La Aguada Molinera, parroquia Trinidad de la Capilla, municipio Guanarito, estado Portuguesa, de fecha 19 de marzo de 2018, a favor del ciudadano ALEXIS MIGUEL CASTILLO, marcada con la letra “A”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte actora, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano, ALEXIS MIGUEL CASTILLO es ocupante de un lote de terreno denominado Los Mamones ubicado en el Sector La Aguada Molinera, del Municipio Guanarito, el cual abarca un área de aproximadamente cincuenta y tres hectáreas (53 h). Así se decide.
Promovió el demandado copia simple de la Constancia de Tramitación de Declaratoria de Permanencia y Registro Agrario, emitida a favor del ciudadano ALEXIS MIGUEL CASTILLO, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, marcada con la letra “B”. Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se valora.
Indica como medio probatorio el demandado en copia simple de Certificación de Inscripción de Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada con la letra “C”. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de las gestiones realizadas por el ente que detenta la función pública, sobre hechos que reviste de responsabilidad penal y la cual, no contribuye a la resolución de la controversia planteada. Así se valora.
Promueve la parte demandada en copia simple de Certificado de Registro de Productor, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, marcada con la letra “D” Este documento al emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, debe valorarse como plena prueba demostrándose con el mismo, la tramitación del procedimiento administrativo respectivo a favor de la demandante..
Promovió el demandado en copia simple de Plano de ubicación de predio levantado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, marcada con la letra “E”. Este documento realizado por un funcionario público, en atribución de sus funciones debe reputarse como un documento público administrativo, demostrando el mismo, por medio de las coordenadas, la ubicación y extensión sobre el predio denominado Los Mamones, constante de una superficie cincuenta y tres hectáreas con dos mil cuatrocientos metros cuadrados (53 ha y 2400 m2). Así se valora.
Indica como medio probatorio el demandado en copia de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, marcado con la letra “F”. Este documento al consistir en un instrumento público de carácter administrativo, debe valorarse. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de las gestiones realizadas por el ente que detenta la función pública, sobre hechos que reviste de responsabilidad penal y la cual, no contribuye a la resolución de la controversia planteada. Así se valora.
Promueve la parte demandada en Original de Constancia de Buena Conducta emitida a favor del ciudadano ALEXIS MIGUEL CASTILLO, por parte del Consejo Comunal La Aguada Molinera, parroquia Trinidad de la Capilla, municipio Guanarito, estado Portuguesa, marcado con la letra “G”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte actora, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que la ciudadana, ALEXIS MIGUEL CASTILLO presenta una buena conducta. Así se decide.
Promovió el demandado en copia simple de Acta de Requerimiento de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, marcada con la letra “H”. Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Indica como medio probatorio el demandado en copia simple de Acta de Conciliatoria de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, marcada con la letra “I”. Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Promueve la parte demandada en copia simple de Acta de Ocupación emitida por el Consejo Comunal La Aguada Molinera, parroquia Trinidad de la Capilla, municipio Guanarito, estado Portuguesa, de fecha 15 de mayo de 2009, marcada con la letra “J”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte actora, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano, ALEXIS MIGUEL CASTILLO es ocupante de un lote de terreno denominado Los Mamones ubicado en el Sector La Aguada Molinera, del Municipio Guanarito, el cual abarca un área de aproximadamente cincuenta y tres hectáreas Así se decide.
Prueba de Informe:
Sobre la prueba de informe, al Instituto Nacional de Tierras (INTi) del estado Portuguesa, requerida mediante oficio número 237-18, habiendo precluído el lapso establecido para la evacuación de pruebas, establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y celebrada la Audiencia Probatoria no constan el autos sus resultas, razón por la cual no hay nada que valorar. Y así se decide.
Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, este tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la posesión agraria del ciudadano OMAR DAVID GARCÍA LOBATA, ni la ocurrencia despojo delatado, ni la determinación del predio objeto de la demanda. Lo cual dirige a este tribunal, a no considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada. No demuestra la parte demandante, el hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria, ni la posesión indebida o ilegitima del demandado sobre el inmueble, ni la determinación del objeto del juicio. Por lo tanto, este tribunal concluye en el presente caso, que no se han demostrado los requisitos de procedencia, necesarios para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en el libelo por la parte actora, ciudadano OMAR DAVID GARCÍA LOBATA, sobre el predio determinado en la narrativa libelar y siendo carga de las partes, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, a la posesión agraria, intentada por el ciudadano OMAR DAVID GARCÍA LOBATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.547.858, representado judicialmente por el abogado, Luis Alberto González Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 163.261, en contra del ciudadano, ALEXIS MIGUEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.593.254.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00204-A-16.-
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