REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº R-2019-00259.
RECUSANTE:
HENRRY MOSQUERA HIDALGO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.704.
RECUSADA:
Abg. KATIUSKA DEL CARMEN TORRES, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con Sede en Guanare.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
CAUSA NULIDAD ABSOLUTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en fecha 18-07-2019, en virtud de la Recusación interpuesta por el ciudadano: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, de fecha 12-07-2019, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos: LUZ MARÍA ROMERO DELL`ONTO y RENATO IMPERO DELL`ONTO ROMERO, en la causa por motivo de; NULIDAD ABASOLUTA, en contra de la profesional del derecho ciudadana: KATIUSKA DEL CARMEN TORRES, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a este Juzgado conocer sobre el informe rendido por la ciudadana: KATIUSKA DEL CARMEN TORRES, en su condición de Juez Accidental del mencionado Juzgado, de fecha 16-07-2019 (Folio 03), mediante el cual declaró:
…Vista la diligencia presentada por ante la secretaria de este tribunal, en fecha 12 de julio de 2019, que riela al folio Mil Doscientos Cuarenta y Ocho (1.248) del cuaderno principal, por el ciudadano Henry Mosquera Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.947.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 23.704, apoderado judicial del ciudadano Renato Dell`Onto Persichino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.365.202, parte demandante en el juicio que por Nulidad Absoluta, en contra de la Sociedad Mercantil LIMENTOS GEMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 2015, bajo el Nº 1, Tomo 160-A, y del ciudadano Generoso Mazzoca Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.831.212, parte demandada respectivamente, por medio de la cual recuso al Juez de la causa, procedo en este acto en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, A RENDIR INFORME SOBRE LA RECUSACION INTERPUESTA…
En fecha 18-07-2019 (Folio 02), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibida la presente causa. Seguidamente en esta misma fecha corre en el (Folio 05), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, quedando signado bajo el Nº R-2019-00259. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar pruebas. Por último, advirtió al recusante, recusado o la parte contraria de aquél, que al noveno (09) día de despacho se dictará sentencia todo de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, se pudo constatar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Encontrándose la presente causa en lapso legal para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente prevé en el artículo 48:
…La Inhibición o Recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...
Vistos los basamentos legales contenidos Up supra, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa quien aquí juzga a decidir la presente recusación, en los siguientes términos:
La presente incidencia se suscitó con motivo de la Recusación que contra la abogada: KATIUSKA DEL CARMEN TORRES, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, presentara el ciudadano: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: LUZ MARÍA ROMERO DELL`ONTO y RENATO IMPERO DELL`ONTO ROMERO, antes identificados, en el juicio por Nulidad Absoluta.
De la diligencia de recusación, que obra en el folio (01), suscrita por el ciudadano: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, constata este Juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra la prenombrada Juez Accidental, fue fundada en los siguientes términos:
…Omissis…
…en atención a la Sentencia Interlocutoria del 12/4/2019 proferida por la Juez Accidental abogada KATIUSKA DEL CARMEN TORRES designada por la Comisión Judicial del TSJ Nº CJ 16-1248 de fecha 26 de Abril del 2016, mediante la cual declaro Improcedente e Inoficiosa la oposición muy a pesar que era una decisión que se discurría por los pasillos tribunalicios que tenía que declarar con lugar…
…la misma cumplió la orden que personerías políticas le habían impartido, so pena de violentar los elementos derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a que refieren los artículos 49.1, 26,257 constitucional, pues sus acciones hacen procedente la recusación …
…ajeno a la relación procesal, además de dictar autos que posteriormente anula y al mismo tiempo vuelve a dictar otro de la misma categoría creando un estado de incertidumbre y zozobra un caos en los trámites procesales, existe un retardo procesal…
…no da despacho, no se tiene acceso al expediente, porque fija un auto y al no dar más despacho al llegar el momento; todo ello compromete su responsabilidad, además que es la Procuradora Laboral o Inspectora del Trabajo de Guanare…
…Señora Jueza las Medidas Cautelares no pueden infringir Derechos Constitucionales al grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual a ellas pesan, ya que las mismas fueron concebidas por el Legislador para garantizar la Tutela Efectiva y por ende la Seguridad Jurídica del Justiciable, premisas que debe orientar la actuación de todos los Jueces en el uso de su Poder Cautelar en base a los principios antes señalados y los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela…
…existiendo de parte de la recusada una subversión procesal delatada y anticipada en su proceder, lo cual resulta menester que los argumentos emitidos por la juzgadora son tan directos con lo principal del asunto, que deja preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, pues sin motivación y sin pruebas dicta autos que causan graves lesiones a los derechos de mi mandante…
…por ello la Recuso con base a las causales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por emitir anticipadamente sus decisiones, por error en sus actuaciones creándose una enemistad con la actitud de jueza a mi persona, por ocupar un Cargo de dedicación exclusiva donde considero que debió renunciar a uno de los dos cargos…
Visto lo anterior, se evidencia que la recusación fue fundada legalmente en la causal contemplada en los Ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…
Considerando lo anterior, es que el recusante alega que mantiene una enemistad con la Juez Recusada, desprendiéndose textualmente del lo siguiente:
…Omissis…
…por ello la Recuso con base a las causales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por emitir anticipadamente sus decisiones, por error en sus actuaciones creándose una enemistad con la actitud de jueza a mi persona, por ocupar un Cargo de dedicación exclusiva donde considero que debió renunciar a uno de los dos cargos…
Al respecto de la Institución de la Recusación, la Sala Plena Accidental en sentencia de fecha 29 de abril de 2004, Expediente 2003-0103-1; señaló lo siguiente:
…Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco) (Lo Subrayado por el Tribunal)…
…En la misma decisión, la Sala Plena dejó sentado que es inadmisible la recusación propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, como ocurre cuando los alegatos formulados en el inicio del procedimiento carecen de consistencia fáctica y jurídica, lo cual impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley...
Así tenemos que según la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, “La figura de la Recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia”.
Ahora bien, vistos los alegatos de la parte recusante, se pasa hacer unas consideraciones relacionadas con la causal delatada como fundamento de la recusación por existir enemistad, devenida por emitir anticipadamente sus decisiones, por error en sus actuaciones y por ocupar un Cargo de dedicación exclusiva considerando que debió haber renunciado a uno de los dos cargos siendo el mismo la responsabilidad de ser la Procuradora Laboral o Inspectora del Trabajo de Guanare devenida de la extralimitación de funciones, o desviación de poder en franca contrariedad con los postulados constitucionales o las normas que exigen los debidos requisitos para dictar un auto o decisión judicial y en tal sentido, es necesario señalar: 1) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en diversas disposiciones consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a una justicia independiente e imparcial y a una Tutela Judicial Efectiva, lo cual incluye garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y al (sic) ser juzgado por el juez natural… 2) El primer aparte del artículo 26 del texto constitucional señala que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. De igual forma el artículo 49.3 de la Constitución, consagra el derecho que tiene toda persona a ser oída por un tribunal independiente e imparcial; 3) La Recusación es una Institución para garantizar la imparcialidad de los Jueces, a través de la impugnación y exclusión de aquéllos (sic) que se encuentren en una situación que comprometa su imparcialidad por un conjunto de razones de distinta índole. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha establecido que la imparcialidad de un juez o tribunal: ...supone que los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y que, normalmente, no se puede considerar que un juicio viciado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido inhabilitado, es un juicio justo e imparcial. 4) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la imparcialidad implica que el juez carezca de manera subjetiva de todo prejuicio y además, que éste ofrezca garantías objetivas que eliminen toda duda sobre su parcialidad… Así mismo, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas se ha referido al deber de independencia e imparcialidad del juez. 5) Que ...el actuar con parcialidad afecta la tutela judicial efectiva, toda vez que ello implica dejar de juzgar por las razones que el derecho suministra, para hacerlo en base a criterios, intereses y posturas personales o subjetivas, en mucho casos preconcebidas, fundamentadas en ideologías, experiencias personales y sentimientos, todo lo cual no es admisible dentro del marco de un Estado de Derecho y de Justicia, por ser ello contrario a los más básicos principios, estándares y derechos de índole constitucional. La Tutela Judicial deja de ser efectiva en un juicio parcializado, ya que el magistrado decisor no adoptará su fallo pretendiendo proteger los derechos y normas constitucionales realmente afectados, sino que optará por favorecer ideologías, afectos, intereses subjetivos y relaciones personales con su decisión.
Cabe destacar, que al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causal invocada, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista la recusación interpuesta por el abogado: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos: LUZ MARÍA ROMERO DELL`ONTO y RENATO IMPERO DELL`ONTO ROMERO, fundamentada la misma en el artículo y ordinal antes mencionado.
Al respecto del Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…”
Siendo así las cosas, corresponde a este Juzgado, analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en la presente causa, a los fines de conferirle o no, a los medios utilizados la validez y mérito probatorio en cuanto a los hechos que se pretenden demostrar en el contradictorio, relativos a la enemistad alegada por el recusante en relación a la Juez Recusada, todo en atención a las previsiones de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil y las normas sobre la valoración de las pruebas. Visto lo anterior, este Tribunal observa previamente que no existe algún material probatorio aportado por el recusante.
Considerando que la parte recusante alegó la existencia de enemistad con la Juez Accidental sin demostrar los hechos concretos o fácticos relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, que el recusante cumplió con la carga de indicar el motivo legal que lo soporta, la causal invocada por el mismo debe ser demostrada con hechos que haga presumir la enemistad que existe con la Juez Recusada, por lo tanto, este Juzgado pudo constatar que no basta con el simple alegato de enemistad y sin medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada; en consecuencia, al no existir en los autos medios probatorios, lo procedente en este asunto es declarar SIN LUGAR la presente incidencia de recusación interpuesta por el apoderado judicial la parte demandante, abogado: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en contra de la abogada: KATIUSKA DEL CARMEN TORRES, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, y por consiguiente, al no ser criminosa el ataque a la capacidad subjetiva de la Juez, imponer al recusante la multa establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, es decir Dos Mil Bolivares. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho ciudadano: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos: LUZ MARÍA ROMERO DELL`ONTO y RENATO IMPERO DELL`ONTO ROMERO, ambos plenamente identificados, en contra de la abogada: KATIUSKA DEL CARMEN TORRES, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
SEGUNDO: Al no ser criminosa el ataque a la capacidad subjetiva de la Juez Recusada, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una MULTA al recusante en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), para ser cancelada en el término de tres (03) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional.
Notifíquese la presente decisión mediante oficio a la Juez Recusada, en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, Exp. 08-1497; Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Cinco días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecinueve (05-08-2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 12.:00 p.m. Conste.
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