REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE:
Nº RC-2019- 00258.
DEMANDANTE:
OSCAR FELICIO SÁNCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.837.072, cuyo apoderado judicial es el profesional del derecho Abogado HENRRY MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704.
Inpreabogado bajo el Nº 8.878.
DEMANDADOS: EMMANUEL PÉREZ y ELIE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.363.145 y V-15.213.089, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 102.011 y 128.729, respectivamente, actuando en sus representaciones y como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ILBENIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.116.257.
MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Corre a los folios 01 al 09, escrito libelar de fecha 09-10-2017, presentado por la abogada en ejercicio Aurora Mercedes Pieruzzini Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Felicio Sánchez León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.072, mediante el cual expuso, que en fecha 25 de diciembre del 2015, su mandante Oscar Felicio Sánchez León, pacto mediante contrato verbal con los ciudadanos Ladys Antonio Méndez y María Ilbenia Rodríguez, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V 4.202.883 y 1.116257, respectivamente, la compra de unas bienhechurías consistentes en una casa de Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Seis Centímetros (35,06M2), de paredes de bloques sin frisar, piso de concreto rustico, techo de zinc, con puertas y ventanas de hierro, construidas sobre una parcela de terreno rural propiedad de los ejidos del municipio Araure del estado Portuguesa, con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Setenta y Un Centímetros (7.483,71 M2), ubicado en la comunidad de montañuela, calle principal, S/N, del municipio Araure del estado Portuguesa, cuyos linderos son; Norte: casa o salar que es, o fue del Nelson Pimentel; Sur: casa o solar que es, o fue de José Antonio Medina; Este: calle principal de montañuela y Oeste: caño el brazo; autorizándolo a tomar posesión de dicha parcela de terreno, lo cual estaba en total abandono y enmontada, iniciando la posesión de manera pública, notoria, continua, pacifica, no interrumpida, no equivocada y actuando como propietario de las bienhechurías; también pacto verbalmente la compra sobre los derechos de ocupación sobre un lote de terreno contiguo, también propiedad de los ejidos del municipio Araure del estado Portuguesa, con una superficie de Quinientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros ( 545M2,52 CM), ubicado en la comunidad Montañuela, Calle principal, S/N, cuyos linderos son; Norte: Antonio Romero; Sur: Jorge Medina; Este: calle principal de montañuela y Oeste: Óscar Sánchez (mi mandante), lote de terreno que también se encontraba en total abandono, parcelas en las cuales sembró pasto bermuda, plátanos, aguacates, limones, cambures, topochos, ocumo, cilantro, ají, pimentón y también tiene animales bovinos, ovejas; además expuso la abogada antes mencionada que habiendo trascurrido aproximadamente seis (6) meses de tener la ocupación de la parcela de terreno antes descritas, el ciudadano Ladys Antonio Méndez, le exigió a su mandante le pagara el precio convenido sobre las bienhechurías existentes, sobre ambas parcelas de terrenos, por lo que en fecha 05 Junio del 2016, el ciudadano Oscar Felicio Sánchez León y el ciudadano Ladys Antonio Méndez, suscribieron un documento privado, mediante el cual este ultimo da en venta unas bienhechurías que miden aproximadamente treinta y cinco metros cuadrados con seis centímetros (35,06M2), ubicadas en la comunidad de montañuela, calle principal, S/N, del municipio Araure del estado Portuguesa, edificadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras INTI, con un área de Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Setenta y Un Centímetros (7.483,71 M2), lotes de terrenos anteriormente identificados.
Además alega la apoderada judicial en su escrito libelar, que la posesión que ha ejercido su mandante sobre los linderos de lotes de terreno, se ha materializado con actos dirigidos a la explotación de actividades agropecuarias, como es dedicándolas a la siembra de pasto tipo bermuda, para la alimentación y cría del ganado vacuno, y ovejos que se encuentras dentro del área de terreno, como también el cultivo de plátanos, ocumo, cambures, aguacates, limones, topocho y diferentes rubros de ciclo corto, tales como: tubérculos, vegetales y hortalizas, (ají, cebollín, cilantro, pimentón, entre otros) constituyendo un fuente de ingreso y sustento familiar, es decir que posee una esa porción de terreno de manera continua, a la vista de todos, pacíficamente y con ánimo de usar, disfrutar y tenerla productiva, ya que dicho terreno cuenta con una estricta vocación de uso agrario, siendo un suelo de altísima calidad por la cantidad de nutrientes, que de manera natural posee; siendo necesaria la protección de este tipo de suelo por la importancia para la seguridad alimentaria del País, lo cual constituye un deber de jueces agrarios, aunado a que el ciudadano Oscar Felicio Sánchez León, es un pequeño productor agrícola, que ha dedicado mucho esfuerzo y trabajo junto a su grupo familiar para poner productiva dicha porción de terreno en dicha zona urbana, aportando así la apoderada judicial que su representado siempre ha sido un productor agrícola, que con gran esfuerzo físico y económico se ha dedicado a mantener esa pequeña porción de terreno productivo y para ello cultiva diferentes rubros de tubérculos, vegetales y hortalizas, (ají, cilantro, cebollín y pimentón, entre otros) y la cría de aves del corral, ovejos y ganado de doble propósito, todo dependiendo del ciclo biológico climático, ya que desarrolla técnicas agrícolas consuetudinarias, propias del conuco andino Venezolano. Cumpliendo de esta forma con una verdadera función social de posesión agraria y en tal sentido hacer de la tierra lo mejor, para el provecho de quien la trabaja, constituyendo al trabajo rural y en especial la producción agraria como su ocupación principal ya que su intento siempre ha sido colaborar con la seguridad alimentaria del País, decidido firmantemente a ser parte activa del sistema productivo de esta patria.
Aduce la abogada en ejercicio Aura Pieruzzini, antes identificada, que su representado, ejerce la posesión de los lotes de terreno descritos, ubicados en la calle principal en el centro urbano del Caserío Montañuela del municipio Araure, con vocación agrícola, ejecutando la actividad agraria, y esos actos posesorios agrarios son los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad y comunidad vecinal y los actos perturbatorios ejecutados, por los ciudadanos María Ilbenia Rodríguez, Emmanuel Pérez y Elie Rodríguez, dentro del lote de terreno productivo, atentan contra el carácter continuo de la posesión agraria que ha mantenido el recurrente desde diciembre del 2015, con lo que le afecta la actividad agraria y debilitan la paz social en el campo y en los centros urbano, mas sobre lo novedoso que es la agricultura urbana al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo; siendo el recurrente el poseedor, quien conserva la tenencia sobre el lote de terreno, su interés es que se mantengan las condiciones sobre las cuales ha venido poseyendo, es decir, de tenerla productiva, a pesar de las agresiones cometidas, las mismas son perturbatorios en el ejercicio de su derecho de posesión, por lo que el recurrente acude antes los Órganos Jurisdiccionales hacer valer sus derechos en apego los artículos 2, 26, 55, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando el ejercicio de la Acción Posesoria por Amparo Agrario.
Es por lo antes expuesto que la apoderada judicial de la parte recurrente, en cuanto al petitorio en el escrito presentado, expuso su demanda a los ciudadanos María Ilbenia Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.116.257, Emmanuel Pérez y Elie Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.363.145 y V-15.213.089, en su orden, por Acción Posesoria por Perturbación (Amparo) a la Posesión Agraria, a fin de que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal de la causa, y además solicitó; Primero: que la posesión agraria es ejercida por el recurrente Oscar Felicio Sánchez León, desde el mes de diciembre del 2015 hasta hoy día, Segundo: En que voluntariamente o por mandato del Tribunal de la causa los querellados se obtengan en continuar realizando cualquier acto perturbatorios que impida al recurrente continuar ejerciendo la su posesión en dicha porción de terreno, como es cultivando y criando sus animales; Tercero: Que cesen inmediatamente los actos de perturbación que menoscaben o limite la posesión agraria legitima ejercida por el recurrente, para que no se ponga en peligro la producción de alimentos o actividad agrícola- pecuaria en dicha porción terreno urbano, a fin de restablecer la situación existente antes de que ocurrieran los actos; Cuarto: Impedir mediante orden judicial que los querellados, así como, cualquier otro tercero, imposibiliten u obstaculicen, perturben el desarrollo de las actividades agrícolas urbanas emprendidas en dicha porción de terreno como siembra de pasto, tubérculos y leguminosas y sobre las instalaciones e implementos y maquinarias agrícolas.
En fecha 18 de Octubre del 2018, comparecen ante el Tribunal A quo los ciudadanos Emmanuel Pérez y Elie Rodríguez, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.363.145 y V-15.213.089, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 102.011 y 128.729, respectivamente, actuando en sus representaciones y quienes asisten jurídicamente de la ciudadana María Ilbenia Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.116.257, a fin de interponer escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, estando dentro del lapso legal correspondiente; y en cuanto a las cuestiones previas promovidas expusieron de conformidad con las disposiciones legales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para así invocar y alegar las siguientes cuestiones previas, establecidas en los artículos anteriormente mencionados numerales (1) de la incompetencia del Tribuna A quo, (6) defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos legales del articulo 340 numeral 4 eiusdem, con referencia a la posesión de los linderos y área de terreno, igualmente prohibida en el articulo 78;8 existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto en concordancia con los artículos 222 y 223 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, para sustentar con documentos probatorios el alegato de invocar las cuestiones previas antes mencionadas y que las mismas llenan los extremos legales correspondientes; es por ello que se señalaron los siguientes términos: 1- de la falta de competencia del Tribunal A quo, por no existir perturbación de la posesión agraria, por no existir siembra de ningún cultivo, por no existir animales vivos de ningún tipo en el referido terreno ubicado en la calle principal del Caserío Montañuela, del municipio Araure del estado Portuguesa, basados en las inspecciones realizadas por el Tribunal Tercero del Municipio Araure en la causa sustanciada, y en función de fundamentar lo alegado en su escrito, los demandados consignaron, marcado con letra “A” rielan al folio 104 al 156 del presente expediente, donde se deja constancia de la existencia de una obra que se encuentra paralizada y que el ciudadano Oscar Felicio Sánchez León, ha hecho caso omiso a la orden, ni de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, ni del Tribunal de la Medida Cautelar Innominada decretada por el Tribunal antes descrito; marcado con letra “A1, A2, A3”, que riela del folio 206 al folio 236, del presente expediente donde de las referías referidas documentales se verifica la decisión del Tribunal Superior, de que el Tribunal Tercero del Municipio Araure, es competente para conocer la demanda de nulidad de los títulos supletorios, es por lo antes expuestos que alegan los demandados, que queda demostrado que no existe vocación agraria de las tierras y que el ciudadano Oscar Felicio Sánchez León, tuvo a derecho de esa situación, por cuanto fue quien anuncio regulación por el Tribunal de la causa a través de su apoderada judicial al verse declarado competente; marcado con letra “A” cursa del folio 238 al 245 del presente expediente, copia certificada de inspección trasladada por la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Acarigua, en fecha 01-03-2018, en cuanto a la documental promovida la parte demandada aporta que se evidencia claramente la simulación de hechos y la simulación de datos que está dando el demandante utilizando de forma manipulada el Órgano Jurisdiccional, ya que en la inspección se verifica a través de fotos y de la opinión de un experto agrícola y agropecuario que no existe cultivo, y de la no existencia de animales, que hay preparación de esta tierra para su debida siembra, así como tampoco evidencia existencia de herramientas utilizadas para la actividad agrícola, folio (144 al 116).
En fecha 16 de Enero del 2018, se presento escrito ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente campo Elías del estado Trujillo, por parte del ciudadano Oscar Felicio Sánchez León, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.837.072, actuando en ese acto en su carácter de demandado, y asistido por la profesional del derecho Aurora Mercedes Pieruzzini Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278, el cual ocurren para dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo hace en los siguientes términos; en cuanto a las cuestiones previas; Primero: conforme al artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se invoco por la nulidad de los títulos supletorios obtenidos sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicada en la calle principal del Caserío Montañuela, municipio Araure del estado Portuguesa, que es terreno ejido, propiedad del municipio Araure, el cual es un predio rustico o rural con vocación agrícola, de acuerdo a lo establecido en el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme al artículo 197 numerales 1 y 15 eiusdem, que establecen “que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos, 1 acciones declarativas, petitorios, reivindicación y posesorias en materia agraria 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”, por lo que siendo el lote de terreno sobre el cual esta construidas las bienhechurías, cuyos títulos supletorios se demanda la nulidad, un predio rural con vacación agrícola, el Tribunal competente para conocer de esta causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, (folio 182).
El día 21 de Noviembre del año 2018, el Tribunal A quo dicto Sentencia, cuestiones previas, (ordinal Nº 1 del Código de Procedimiento Civil), en el expediente signado bajo el Nº 00283-A-17, en la cual se declaro: Primero: sin lugar la cuestión previa, opuesta por la demandada María Ilbenia Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.116.257. Contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a incompetencia del Tribunal por la materia, en el juicio que por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, sigue en su contra y contra los ciudadanos Emmanuel Pérez y Elie Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.363.145 y V-15.213.089 y el ciudadano Oscar Felicio Sánchez León, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.837.072; y en Segundo Lugar: en consecuencia el conocimiento de la presente acción corresponde Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, En Tercer Lugar: se condena en costas procesales dada la naturaleza de la decisión y se ordenó notificar a las partes por medio de boleta de la presente decisión, (folios 281 al 290).
Mediante auto decisorio de fecha 15-07-2019 que cursa a los (folios 164 al 165), el Tribunal A quo, advierte, que la parte recurrente no ha producido los fotostatos necesarios para la remisión de dicho recurso al Juzgado del Alzada, a los fines de su pronunciamiento. Por otra parte, se advierte, que habiendo recluido el lapso de evacuación de pruebas establecidos en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde la celebración de la audiencia de pruebas, acto procesal en el cual se dicta la sentencia de merito en el procedimiento ordinario agrario.
Es por ello, que el Tribunal A quo en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 y los derechos y garantías del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundándose en la concepción instrumental del procedimiento ordinario agrario reflejada en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina la necesidad de Suspender el presente juicio hasta tanto no se resuelva la regulación de competencia ejercida, es por ello que se ordena remitir mediante oficio la totalidad del expediente al Juzgado Superior Agrario, a los fines de que se pronuncie sobre el mismo. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
La presente causa se trata de una Acción Posesoria por Perturbación la posesión agraria ejercida por el ciudadano OSCAR FELICIO SÁNCHEZ LEÓN, contra los ciudadanos MARÍA ILBENIA RODRÍGUEZ , EMMANUEL PÉREZ y ELIE RODRÍGUEZ, donde aduce posesión sobre una superficie de Quinientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros (545M2 con 52 CM), ubicado en la comunidad Montañuela calle principal s/n del municipio Araure del estado Portuguesa, donde tiene unas mejoras y bienhechurías conformada por una casa de 35 Metros Cuadrados con Seis Centímetros (35,06M2), de paredes de bloques sin frisar, piso de concreto rustico, techo de zinc con puertas y ventanas de hierros construidas sobre una parcela de terreno rural propiedad de los ejidos del municipio Araure del estado Portuguesa, en el mismo materializa la explotación de actividades agropecuarias como es la siembra de pasto tipo bermuda para la alimentación y cría de ganado vacuno y ovejo que se encuentra dentro del aire de terreno, como también cultiva plátano, ocumo cambures, aguacates, limones topochos y cultiva diferentes rubros de ciclo corto tales como: tubérculos vegetales y hortalizas entre ellos ají, cebollín, cilandro y pimentón, constituyendo una fuente de ingreso y sustento familiar y posee ese lote de terreno de manera continua a la vista de todos pacíficamente y con ánimo de usar y tenerla productiva ya que dicho terreno cuenta con una estricta vocación de usos agrario siendo un suelo de altísima calidad por la cantidad de nutrientes que de manera natural posee, siendo necesaria la protección del tipo de suelo por la importancia para la seguridad alimentaria del País.
Ahora bien las partes demandadas al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la querella posesoria opusieron la cuestión previa del articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de competencia del Tribunal de la causa por no existir perturbación a la posesiona agraria, como de no existir siembra de ningún tipo de cultivo, tampoco animales vivos de ningún tipo y el terreno está ubicado en la calle principal Caserío Montañuelo del municipio Araure del estado Portuguesa, tampoco existe la preparación de tierra para siembra y tampoco existe o evidencia de herramientas utilizadas para la actividad agrícola.
Esta cuestión previa fue rechazada por el querellante aduciendo que la bienhechuría y la parcela de terreno ejida es un predio rustico o rural con vocación agrícola de acuerdo a lo establecido en la artículo 198 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario conforme al artículo 197 numeral 1 y 15 que establece la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares quien se promueva con ocasión a la actividad agraria.
El Tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre del 2018, dicto sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta referida al artículo 346 ordinal 1 del Código De Procedimiento Civil, en relación a la incompetencia del Tribunal por la materia y la parte demandada en fecha 27-11-2018 solicitaron la regulación de la competencia conforme al artículo 349 del Código De Procedimiento Civil, el cual fue admitido el 6 de diciembre del 2018 conforme al artículo 71 del Código De Procedimiento Civil, y en fecha 07-01-2019 la parte demandada señalo que la copias certificadas eran sobre la piza principal del expediente folio 1 al 253, pero en ningún momento aportó el emolumento para que el alguacil expidiera las copias fotostáticas certificada.
En este orden de ideas al haber subido todo el expediente que conforma la causa posesoria por perturbación a este Tribunal de alzada en la cual el Tribunal de la causa explico de manera congruente y razonada los motivos por el cual enviaba las actuaciones judiciales de esa causa, suspendiéndola hasta tanto se resolviera la regulación de competencia solicitada por los demandados, pues había fenecido el lapso de la evacuación de las pruebas conforme al artículo 221 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, correspondiendo la celebración de la audiencia de pruebas; acto procesal en el cual se dicta la sentencia de merito en el procedimiento ordinario agrario, lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de la causa al remitir el expediente actuó conforme a derecho, en virtud que es un mandato judicial que al haberse solicitado la regulación de la competencia la parte que ejercer ese recurso debe aportar los emolumentos de los fotostatos para que el Tribunal de la causa remita el expediente, previo al señalamiento por parte del recurrente de las actas procesales sobre las cuales recaería la expedición de las copias, en la cual las señalo pero no aporto esos emolumentos económicos y las mismas no pudieron ser enviadas a este Tribunal de alzada, sin embargo el Juez de la causa actuó de oficio para salvaguardar el orden publico procesal ,en cuanto a la etapa procesal en que se encuentra esa causa que es la audiencia de pruebas y seguidamente se dicta la sentencia del merito de la causa, la cual no es contraria a derecho todo lo contrario se ajusta al ordenamiento jurídico en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
Por lo cual el artículo 71 del Código De Procedimiento Civil establece: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de abril de 1988, en el juicio seguido por Luis Eduardo Bermúdez expediente Nº 94-0074 sentencia Nº 0056 en la cual resolvió y dirimió la problemática existencia entre el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, expresión que debe entenderse no como el Superior Jerárquico del Tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia sino como el Juzgado Superior a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial. Entonces, en el caso en que fuere un Tribunal de Parroquia o Municipio el que pronunciare la incompetencia, el Tribunal que debe decidir la regulación el Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial y no el Tribunal de la Primera Instancia, jerárquicamente superior aquel.
En el caso subjudice el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial en materia agraria especialísima lo constituye este Tribunal de alzada, por cuanto es el Superior del Tribunal de la Primera Instancia, es decir, el Tribunal de la causa, por mandato expreso del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relación al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil por conocer de las mismas materias que le regulan el conocimiento de la controversia y no hay otro superior común. Así se decide.
Establecida la competencia de este Tribunal de alzada para conocer la regulación de competencia solicitada por la parte demandadas debe este Órgano dirimir la controversia en relación si el Tribunal de la causa tiene o no competencia para conocer de aquella pretensión posesoria por perturbación postulada por el ciudadano OSCAR FELICIO SÁNCHEZ LEÓN contra los ciudadanos MARÍA ILBENIA RODRÍGUEZ EMMANUEL PÉREZ y ELIE RODRÍGUEZ, donde estos últimos alegaban que el Tribunal de la causa es incompetente por la materia, en virtud a la oposición de la cuestión previa del articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de competencia del Tribunal de la causa por no existir perturbación a la posesion agraria, como de no existir siembra de ningún tipo de cultivo, tampoco animales vivos de ningún tipo y el terreno está ubicado en la calle principal Caserío Montañuelo del municipio Araure del estado Portuguesa, tampoco existe la preparación de tierra para siembra y tampoco existe o evidencia de herramientas utilizadas para la actividad agrícola.
En materia agraria la competencia por la materia está determinada según la sentencia de la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria de lo establecido de fecha 4 de junio del 2004 expediente Nº AA-60S-2003-000824 en el juicio seguido por el ciudadano José Rosario Pizarro Ortega contra el municipio Obispo del estado Barinas, en la cual se determino que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece las competencias para los Tribunales de Primera Instancia que conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, que en la actualidad la regula el articulo 197 en el ordinal 1 que establece acciones posesorias en materia agraria y el ordinal 7 que establece acciones derivadas de perturbaciones o daño a la propiedad o posesión agraria, y en la presente causa estamos frente a una controversia surgida entre partículas, donde el acciónate alega en el texto de la demanda o querella la explotación de actividades agropecuarias como es la siembra de pasto tipo bermuda para la alimentación y cría de ganado vacuno y ovejo que se encuentra dentro del aire de terreno, como también cultiva plátano, ocumo cambures, aguacates, limones topochos y cultiva diferentes rubros de ciclo corto tales como: tubérculos vegetales y hortalizas entre ellos ají, cebollín, cilandro y pimentón, constituyendo una fuente de ingreso y sustento familiar y posee ese lote de terreno de manera continua a la vista de todos pacíficamente y con ánimo de usar y tenerla productiva ya que dicho terreno cuenta con una estricta vocación de usos agrario, siendo un suelo de altísima calidad por la cantidad de nutrientes que de manera natural posee, siendo necesaria la protección del tipo de suelo por la importancia para la seguridad alimentaria del País.
El Tribunal de la causa fundamento su competencia en base a la notoriedad judicial en virtud que en fecha 23 de enero del 2018 práctico una Inspección Judicial en el lote de terreno ubicado en el sector Montañuelo municipio Araure del estado Portuguesa comprendida entre los linderos por el Norte: casa y solar que es o fue de Nelson Pimentel Sur: casa y solar que es o fue de José Antonio Medina Este: calle principal de Montañuelo y Oeste: caño el Brazo donde se dejo constancia de la presencia del ciudadano Óscar Sánchez y de las bienhechurías existentes que sirve como depósito en estructura de hierro, techo de zinc y acerolit, paredes de bloque de cemento, sin techo, piso de cemento rustico con cuatro divisiones, un área en construcción en estructura de madera donde se construirá un caney, igualmente se dejo constancia que se observo un área donde esta un asadero cocina y un deposito, con paredes de ladrillo piso de cemento rustico en estructura de madera y hierro, sin techo. Del mismo modo se observo un tractor marca Fiat modelo 80-66DT; serial de carrocería 416695 una perforación con 18 Mts de profundidad aproximadamente 6postes y alumbrado eléctrico. El Tribunal dejo constancia en el particular Cuarto de 12 semovientes bovinos y 2 equinos pastando de diferentes edades, pasto introducido tipo estrella en etapa vegetativa de pimentón, ají y musáceas (plátano, topocho), ocumo y aguacate, en referencia al particular Quinto se observó una de las cercas colindantes del predio se encuentran cortados y una planta de cambur también cortada.
Estas actividades que fueron practicadas en ese lote de terreno determina los elementos o presupuestos que la Sala Especial Agraria up supra ha venido estableciendo para establecer los requisitos de la competencia , como lo es que se trate de un inmueble predio rustico o rural o urbano susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividades de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sean con ocasión esa actividad y, en segundo lugar que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o medio rural indistintamente y, que actualmente no es necesario que el predio sea rustico o rural exclusivamente para que sea considerado la materia como agraria simplemente ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario , para este tipo de inmueble que se encuentra fuera de la poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma ley, solo requiere que sea controversia entre particulares con motivos de la actividades agrarias, donde se aplicara el procedimiento ordinario agrario oral el cual es irrenunciable y no puede ser renunciado por convenio de las partes ni por disposición del Juez o Jueza, así lo expresa los artículos 186 y 187 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia el Tribunal competente para conocer de la querella de la Acción Posesoria por Perturbación es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente campo Elías del estado Trujillo en virtud que el articulo 197 ordinales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye esa competencia y conocimiento a la demanda que se susciten entre particulares con ocasión a la actividad agraria y, la sentencia de la Sala Especial Agraria Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio del 2004 Expediente Nº AA60–S-2003-000826 que interpreto las normas anteriormente señaladas y amplió la competencia en referencia a que si el inmueble está ubicado en medio urbano y se lleva algún tipo de actividad agraria queda sometido a la jurisdicción especial agraria y así será expuestos en la parte dispositiva de esta regulación de competencia. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por los ciudadanos MARÍA ILBENIA RODRÍGUEZ, EMMANUEL PÉREZ y ELIE RODRÍGUEZ de fecha 27-11-2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A quo en fecha 21 de noviembre del 2018, que declaro sin lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1 del Código De Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Tribunal por la materia interpuesta por los ciudadanos MARÍA ILBENIA RODRÍGUEZ EMMANUEL PÉREZ y ELIE RODRÍGUEZ.
TERCERO: El Tribunal competente para conocer de la Pretensión Posesoria por Perturbación a la posesión agraria interpuesta por el ciudadano OSCAR FELICIO SÁNCHEZ LEÓN contra los ciudadanos MARÍA ILBENIA RODRÍGUEZ, EMMANUEL PÉREZ y ELIE RODRÍGUEZ, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare todo de conformidad con el articulo 197 ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Se Condena en costas procesales a los ciudadanos MARÍA ILBENIA RODRÍGUEZ, EMMANUEL PÉREZ y ELIE RODRÍGUEZ por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 1, referida a la incompetencia por el Tribunal en la materia, todo de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil
Particípese mediante oficio la presente decisión al Tribunal de origen.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Seis días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecinueve (06-08-2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 09:00 a.m. Conste.
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