REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000910
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: RICARDO DIAZ MOYANO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.330, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: LUIS FERNANDO GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.540.925.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos: EXAL CORDONES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.337.795.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha 11/07/2019, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, la presente acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por el ciudadano: RICARDO DIAZ MOYANO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.330, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: LUIS FERNANDO GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.540.925, contra del ciudadano: EXAL CORDONES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.337.795., correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 12/07/2019, y se da por recibido.-

Revisado como ha sido el libelo de demanda, se observa lo siguiente: El apoderado judicial RICARDO DIAZ MOYANO, anteriormente identificado, requirió un Desalojo de local comercial en contra de su arrendador el ciudadano EXAL CORDONE RIVERO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 7.337.795, según constan en contrato de arrendamiento debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara de fecha 09 de Junio del año dos mil nueve (2009), inserto bajo el N°31, tomo 93 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria, el cual se evidencia en los anexos consignado, marcados con la letra “B”; así como también el apoderado en su alegatos manifiesta que su representado, interpuso en fecha 23 de mayo del presente año 2019, una demanda de desalojo local comercial en contra de su arrendador el ciudadano EXAL CORDONE RIVERO, ante identificado, la misma fue conocida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, signado bajo la nomenclatura KP02-V-2019-00623, dicha demanda fue declarada inadmisible, por carente de capacidad de postulación. Es por esto que esta Juzgadora trae como referencia el artículo 271 de código de Procedimiento Civil. “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. Subrayado y marcado en negrita, el lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271, ante citado. Así como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia en el Expediente. N° 07-566 de fecha 22 de Septiembre del año 2008.
“De igual forma conforme a los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, se observa que aún cuando la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

Se observa que aún cuando la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Ahora bien, en torno a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de obligatorio análisis para poder dilucidar los efectos de la sentencia de perención en torno a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, y al efecto cabe destacar sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 1999, fallo N° 428, Exp: 98-272, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal contra The King Ranch Of Venezuela Corporation, C.A., que dispuso lo siguiente:
“…En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal patria, al considerar que la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado al proponer la 11° cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Vol. II, pág. 271).-
Ahora bien, Juzga la Sala que siendo que el precepto contenido en el artículo 271 persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y, en consecuencia, los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…”.-

La previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible”. Criterio que es ratificado por la Sala en este acto. Es por cuanto existe una acción previa que pueda satisfacer completamente el interés del actor por razones de celeridad procesal, debe forzosamente declararse la Inadmisibilidad la presente demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el ciudadano RICARDO DIAZ MOYANO SANTANA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.358.239, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.114.330, por no estar ajusta a derecho.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los catorce del mes de Agosto de dos mil diecinueve ( 14/08/2018).
AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ.

LA SECRETARIA

ABG. ARVENIS PINTO

En la misma fecha siendo la una y veinticuatro de la tarde (1:24 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
BD/AP
Exp. Nro. KP02-V-2019-000910









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000910
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: RICARDO DIAZ MOYANO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.330, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: LUIS FERNANDO GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.540.925.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos: EXAL CORDONES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.337.795.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha 11/07/2019, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, la presente acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por el ciudadano: RICARDO DIAZ MOYANO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.330, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: LUIS FERNANDO GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.540.925, contra del ciudadano: EXAL CORDONES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.337.795., correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 12/07/2019, y se da por recibido.-

Revisado como ha sido el libelo de demanda, se observa lo siguiente: El apoderado judicial RICARDO DIAZ MOYANO, anteriormente identificado, requirió un Desalojo de local comercial en contra de su arrendador el ciudadano EXAL CORDONE RIVERO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 7.337.795, según constan en contrato de arrendamiento debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara de fecha 09 de Junio del año dos mil nueve (2009), inserto bajo el N°31, tomo 93 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria, el cual se evidencia en los anexos consignado, marcados con la letra “B”; así como también el apoderado en su alegatos manifiesta que su representado, interpuso en fecha 23 de mayo del presente año 2019, una demanda de desalojo local comercial en contra de su arrendador el ciudadano EXAL CORDONE RIVERO, ante identificado, la misma fue conocida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, signado bajo la nomenclatura KP02-V-2019-00623, dicha demanda fue declarada inadmisible, por carente de capacidad de postulación. Es por esto que esta Juzgadora trae como referencia el artículo 271 de código de Procedimiento Civil. “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. Subrayado y marcado en negrita, el lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271, ante citado. Así como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia en el Expediente. N° 07-566 de fecha 22 de Septiembre del año 2008.
“De igual forma conforme a los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, se observa que aún cuando la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

Se observa que aún cuando la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Ahora bien, en torno a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de obligatorio análisis para poder dilucidar los efectos de la sentencia de perención en torno a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, y al efecto cabe destacar sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 1999, fallo N° 428, Exp: 98-272, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal contra The King Ranch Of Venezuela Corporation, C.A., que dispuso lo siguiente:
“…En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal patria, al considerar que la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado al proponer la 11° cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Vol. II, pág. 271).-
Ahora bien, Juzga la Sala que siendo que el precepto contenido en el artículo 271 persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y, en consecuencia, los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…”.-

La previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible”. Criterio que es ratificado por la Sala en este acto. Es por cuanto existe una acción previa que pueda satisfacer completamente el interés del actor por razones de celeridad procesal, debe forzosamente declararse la Inadmisibilidad la presente demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el ciudadano RICARDO DIAZ MOYANO SANTANA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.358.239, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.114.330, por no estar ajusta a derecho.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los catorce del mes de Agosto de dos mil diecinueve ( 14/08/2018).
AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ.

LA SECRETARIA

ABG. ARVENIS PINTO

En la misma fecha siendo la una y veinticuatro de la tarde (1:24 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
BD/AP
Exp. Nro. KP02-V-2019-000910

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-V-2019-000910, Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE (14/08/2019). AÑOS: 209° Y 160°.
LA SECRETARIA

ABG. ARVENIS PINTO