REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº: 10.471-19.

SOLICITANTES: GLADYS ESPERANZA VERNAL GODOY y WILMER JOSE ARROYO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres sí, titulares de las cédulas de identidad números 9.407.506 y 14.864.024, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS VASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros: 47.115.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de junio de 2019, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: GLADYS ESPERANZA VERNAL GODOY y WILMER JOSE ARROYO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres sí, titulares de las cédulas de identidad números 9.407.506 y 14.864.024, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS VASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.115; mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el número 693, dictada en el expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció que las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil son enunciativas más no taxativas.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha dos de mayo del dos mil doce (02/05/2012), por ante Consejo Nacional Electoral del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa., tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 121, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señalan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Maisanta, Calle Principal, Casa Nº 20 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, inicialmente y en concordancia a la paz y armonía convivimos con respeto a los derechos y deberes Matrimoniales los primeros años de nuestra unión no obstante, por razones de índole personal de incomprensión e incompatibilidad de caracteres cada día se hizo imposible la continuación de nuestra convivencia y no habiendo podido superar dicho obstáculo, decidimos mutuamente en forma pacífica y voluntaria nos separamos en abril del año dos mil quince (2015), viviendo cada uno en residencias diferentes.
Aducen los solicitantes que durante el tiempo que convivieron como pareja no procrearon hijos, asimismo manifiestan que no fomentaron bienes gananciales susceptibles de partición.

Los solicitantes acompañaron el escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
1-Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: Gladys Esperanza Vernal Godoy y José Arroyo Velásquez, a Los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.

2- Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el número 121, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Consejo Nacional Electoral del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha dos de mayo del dos mil doce (02/05/2012), por ante Consejo Nacional Electoral del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los solicitantes fundamentan en su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 25/06/2019, y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud; consta en autos insertos a los folios 06 y 07 la práctica de su notificación, la cual fue realizada en fecha 29 de julio del 2019.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los solicitantes al momento de interponer la solicitud consignaron junto al escrito libelar, original del Acta de Matrimonio, inserta bajo el número 121, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante Consejo Nacional Electoral del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a la cual se le confirió pleno valor probatorio y de muestra la existencia del vínculo conyugal alegado por los solicitantes. Y así se decide.
Consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.
En el presente caso, los solicitantes: GLADYS ESPERANZA VERNAL GODOY y JOSE ARROYO VELASQUEZ, manifiestan en el escrito de solicitud que piden el divorcio por cuanto decidieron no continuar con la vida en común porque no era posible restablecer la relación; causal que no se encuentra establecida en el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.-El adulterio.
2º.-El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.-La condenación a presidio.
6º.-La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: GLADYS ESPERANZA VERNAL GODOY y JOSE ARROYO VELASQUEZ, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: GLADYS ESPERANZA VERNAL GODOY y JOSE ARROYO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres sí, titulares de las cédulas de identidad números 9.407.506 y 14.864.024, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha dos de mayo del dos mil doce (02/05/2012), por ante Consejo Nacional Electoral del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuya Acta corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la prenombrada oficina bajo el Nº 121.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (14/08/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Sria.

Exp. Nº 10.471/19.-
CSEM/LYVR/GA.-