LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SOLICITUD: 4.416-19
SOLICITANTE: MARLENE EDITH BARCELO TRILLOS, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-32.696.137, de este domicilio.
APODERADAS JUDICALES: MAGNINA EYENAIRA CARDINALE DE TOVAR y ELICIA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 172.097 y 232.338, según poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica de New Jersey en fecha 07/03/2019.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 26 de abril del 2.019, se recibió escrito que por distribución correspondió a este Tribunal, mediante el cual las apoderadas MAGNINA EYENAIRA CARDINALE DE TOVAR y ELICIA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 172.097 y 232.338 de la ciudadana: MARLENE EDITH BARCELO TRILLOS, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-32.696.137, solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separado de hecho.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha quince de agosto de dos mil catorce (15/08/2014), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el ciudadano JOSÉ ALBERTO VALERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.894.279, residenciado en el Barrio Maturín Carrera 15, al lado del Rincón Criollo, casa sin número de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Ahora bien ciudadano Juez, señalo anteriormente en fecha (15/08/2014), contraje matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ALBERTO VALERA GUTIERREZ, lo cual se puede constatar en copia certificada del acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y que se encuentra inserta en los libros llevados por esa oficina en el año 2014, bajo el Nº 555, tomo III, folio 55, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Maturin, carrera 6, casa sin numero de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el 10 de marzo de 2015 fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes y que no procrearon hijos, asimismo manifestó no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Folio 01 al 03.
En fecha 26/04/2019, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación del cónyuge de la solicitante ciudadano José Alberto Valera Gutiérrez, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, se libró la respectiva boleta de citación. Folios 08 y 09.
En fecha 10/05/2019, comparece la alguacil Temporal del Tribunal y mediante diligencia manifiesta que se traslado a la dirección indicada en la respectiva boleta de citación librada a nombre del ciudadano José Alberto Valera Gutiérrez, a quien no pudo citar porque no se encontraba en el lugar y procede a devolver. Folio 10 al 12.
En fecha 13/05/2019, comparece la apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita se libre citación por carteles. Folio 13.
En fecha 14/05/2019, este Tribunal acordó librar cartel de citación al ciudadano José Alberto Valera Gutiérrez, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libro cartel. Folios 14 y 15.
En fecha 14/05/2019, comparece la apoderada de la parte actora y retira cartel para su correspondiente publicación. Folio 15 vuelto.
En fecha 30/05/2019, comparece la apoderada Elicia Briceño parte actora, en la cual consigna publicación de cartel en el diario el Periódico el Informador diario de Barquisimeto. Folios 16 al 19.
En fecha 03/06/2019, comparece la Secretaria del Tribunal, mediante diligencia el traslado a la morada del ciudadano José Alberto Valera Gutiérrez, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 20.
En fecha 26/06/2019, comparece la apoderada Elicia Briceño parte actora, en la cual solicita se designe defensor ad litem. Folio 21.
En fecha 27/06/2019, este Tribunal acuerda la designación de defensor ad litem y designa mediante boleta de notificación a la abogada Angelina del Carmen Rizza Graterol. Folios 22 y 23.
En fecha 28/06/2019, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación dirigida a la abogada Angelina del Carmen Rizza Graterol. Folios 24 frente y vuelto.
En fecha 02/07/19, se dicto auto de juramento en la cual la abogada Angelina del Carmen Rizza Graterol, acepto el cargo de defensor judicial conferido, quien juro cumplir bien y fielmente con su deber. Folio 25.
En fecha 07/07/2019, se dicto auto en el cual se ordeno la citación de la defensora judicial designada abogada Angelina del Carmen Rizza Graterol. Folios 26 y 27.
En fecha 12/07/2019, comparece la alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación dirigida a la abogado Angelina del Carmen Rizza Graterol. Folios 28 frente y vuelto.
En fecha 17/07/2019, comparece la defensora judicial designada abogada Angelina del Carmen Rizza Graterol, consigna escrito de contestación a la presente solicitud. Folio 29 frente y vuelto
En fecha 18/07/2019, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de 8 días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Folio 30.
En fecha 25/07/2019, compareció la apoderada Judicial Elicia Briceño parte actora y presenta escrito de promoción de pruebas. Folio 31 frente y vuelto.
En fecha 26/07/2019, este tribunal dicta auto admitiendo las pruebas testimoniales Promovidas por la apoderada Elicia Briceño parte actora acuerda fijar para el día 31-07-2019 para oír las declaraciones testimoniales y ordena la notificación IV del ministerio publico. Folio 32 y 33.
En fecha 31/06/2019, compare la alguacil y mediante diligencias consigna boleta de notificación debidamente firmada por Carmen Delgado Fiscal IV del ministerio publico. Folio 34 y 35.
En fecha 31/07/2019, comparece las ciudadanas Inés Karina Lucena y Aarian Viviana Rendón, Testigos promovidas por la solicitante. Folios 36 y 37
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“…Alega la solicitante haber contraído matrimonio civil en fecha quince de agosto de dos mil catorce (15/08/2014), contraje matrimonio con el ciudadano José Alberto Valera Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.894.279, y el acta que así lo acredita está inserta bajo el N° 555, tomo 3, folio 55 de los libros de registro de matrimonio del año 2014, llevados por ante la por ante la Oficina Civil de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de la cual anexo copia certificada con letra “B”, celebrando en matrimonio civil fijamos el domicilio conyugal para ese momento en la siguiente dirección Barrio Maturín carrera 6 casa sin numero de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, ahora bien, al principio funcionada de manera armoniosa cumpliendo cada una de nuestras obligaciones conyugales y de socorro mutuo pero esa armonía y paz en el hogar duro tan solo varios meses, y nuestra relación empezó a decaer, perdiéndonos el respeto mutuo, dejando de cumplir con nuestros deberes conyugales, toda esa situación generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible nuestra vida en común, hasta que el 10 de marzo del año 2015. Decidimos mutuamente de forma, pacífica y voluntaria separarnos de hecho, estableciendo domicilios diferentes, formando cada uno su vidas por separados; dado lo antes expuesto en virtud que ya tenemos 4 años separados sin que hasta la presente fecha hubiera reconciliación entre nosotros, acudo ante su competente autoridad para manifestar mi voluntad de romper legalmente el vinculo matrimonial y solicitar la disolución de dicho matrimonio, amparada en el divorcio 185-A, jurisprudencial de las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos ninguna clase de bienes objeto de separación.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.-Facsímil de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos José Alberto Valera Gutiérrez y Marlene Edith Barcelo Trillos, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
2.- Poder otorgado a las abogadas MAGNINA EYENAIRA CARDINALE DE TOVAR y ELICIA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 172.097 y 232.338, según poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica de New Jersey en fecha 07/03/2019.
3.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 555, folio 55 del año 2014, correspondiente a los ciudadanos José Alberto Valera Gutiérrez y Marlene Edith Barcelo Trillos, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de agosto de 2014, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
3.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Inés Karina Lucena y Aarian Viviana Rendón, promovidos por la apoderada judicial de la parte actora Elicia Briceño, quienes rindieron sus declaraciones en los términos siguientes:
En el día de hoy, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad fijada para la evacuación de pruebas promovidas en la presente solicitud, se anunció el acto con las formalidades de Ley, presente la apoderada Judicial abogada Elicia Briceño de la parte actora ciudadana Marlene Edith Barcelo Trillos, Colombiana, mayor de edad, titular d la cedula de identidad N° E-32.696.137, promovidos por la parte actora, legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: Inés Karina Lucena, venezolana, de 36 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.210.231, de profesión u oficio administradora, domiciliada Urbanización la granja, C-68 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y sin impedimento alguno para declarar según la Ley de que fue impuesto. Seguidamente el abogado asistente procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si tienen conocimiento que en fecha 15 de agosto del año 2014, contrajeron matrimonio los ciudadanos Marlene Edith Barcelo Trillos y José Alberto Valera Gutiérrez ante el registro civil de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa? Contestó: si me consta. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Marlene Edith Barcelo Trillos y José Alberto Valera Gutiérrez se separaron de hecho en junio de 2015? Contestó: si me consta TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que después que ocurriera la separación de hecho de los ciudadanos Marlene Edith Barcelo Trillos y José Alberto Valera Gutiérrez, los mismos fijaron residencia diferente? Contestó: si me consta. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde la separación de los ciudadanos Marlene Edith Barcelo Trillos y José Alberto Valera Gutiérrez no ha habido ninguna reconciliación durante estos años? Contesto: no habido ninguna reconciliación. Todo me consta porque los conozco desde hace varios años. Ceso el interrogatorio. Terminó, se leyó y conformes firman.
En el día de hoy, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad fijada para la evacuación de pruebas promovidas en la presente solicitud, se anunció el acto con las formalidades de Ley, presente la apoderada Judicial abogada Elicia Briceño de la parte actora ciudadana Marlene Edith Barcelo Trillos, Colombiana, mayor de edad, titular d la cedula de identidad N° E-32.696.137, promovidos por la parte actora, legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: Aarian Viviana Rendón, venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 25.285.738, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en la urbanización la granja de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y sin impedimento alguno para declarar según la Ley de que fue impuesto. Seguidamente el abogado asistente procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si tienen conocimiento que en fecha 15 de agosto del año 2014, contrajeron matrimonio los ciudadanos Marlene Edith Barcelo Trillos y José Alberto Valera Gutiérrez ante el registro civil de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa? Contestó: si me consta. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Marlene Edith Barcelo Trillos y José Alberto Valera Gutiérrez se separaron de hecho en junio de 2015? Contestó: si me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que después que ocurriera la separación de hecho de los ciudadanos Marlene Edith Barcelo Trillos y José Alberto Valera Gutiérrez, los mismos fijaron residencia diferente? Contestó: si me consta. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde la separación de los ciudadanos Marlene Edith Barcelo Trillos y José Alberto Valera Gutiérrez no ha habido ninguna reconciliación durante estos años? Contesto: Todo me consta porque los conozco desde hace varios años. Ceso el interrogatorio. Terminó, se leyó y conformes firman.
Por cuanto sus declaraciones fueron concordantes entre sí se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al ciudadano José Alberto Valera Gutiérrez, en su debida oportunidad, no promovió pruebas y el Tribunal así lo hizo constar.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por el solicitante, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana Marlene Edith Barcelo Trillos, representada por sus apoderadas, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y en atención a lo establecido en la Sentencia Vinculante emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-05-2014, expediente Nº 14-0094, debe declararse procedente el Divorcio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185 propuesta por la ciudadana: Marlene Edith Barcelo Trillos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-32.696.137, representada por sus apoderadas Magnina Eyenaira Cardinale De Tovar y Elicia Briceño de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído con el ciudadano José Alberto Valera Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.894.279, en fecha quince de agosto de dos mil catorce (15/08/2014) por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
La Secretaria Temporal,
Abg. Marisol Briceño Ortiz.
En esta misma fecha se publicó siendo nueve de la mañana. Conste.-
Sria Temp.
Solicitud Nº 4.316-19
yenimar.-
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