REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 06 de Agosto de 2019
Años: 209° y 160º

SOLICITUD N°: 01233-19

SOLICITANTE: MACCLERI SOFIA MARQUEZ RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-21526146 y de este Domicilio Guanare

ABOGADO
ASITENTE: HONORIO GONZALEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11403.604 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.025
CONYUGES
CITADO: NELSON ROBERTO CARDENAS CASTELLANOS. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-19533.563 y de este Domicilio Guanare


MOTIVO: DIVORCIO 185, DEL CÓDIGO CIVIL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA Nº 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FACHA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2015.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, lo hace bajo las siguientes consideraciones
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento de Divorcio 185 del Código Civil, con fundamento en la Sentencia Nº693, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio del año 2015, expediente 12-1163, presentado por la ciudadana MACCLERI SOFIA MARQUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-21526146 y de este Domicilio Guanare, debidamente asistida por el abogado HONORIO GONZALEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.604 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.025, ante el tribunal distribuidor, Correspondiendo a este Juzgado. Donde en fecha 02 de julio de 2019, se le dio entrada bajo el número 01233-19 y admitida, se ordenó citar a la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 16 de julio de 2019, el alguacil titular del Tribunal, consigna la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 16 de julio de 2019, el alguacil titular del Tribunal, consigna la boleta de citación del ciudadano Nelson Roberto Cárdenas Castellanos, debidamente practicada. En fecha 19 de julio de 2019, el alguacil titular del Tribunal, comparece ante el tribunal el ciudadano Nelson Roberto Cárdenas Castellanos, sin asistencia jurídica, en virtud de ello el tribunal le explicó el motivo de su citación y la necesidad que debe estar asistido de un abogado, manifestando al tribunal estar acuerdo con el divorcio interpuesto. En fecha 01 de Agosto de 2019, este tribunal vencido el lapso para la comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público, deja constancia su incomparecencia.
DEL HECHO
Invocó la solicitante en el escrito: “…En fecha 3 de Marzo 2018, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con el ciudadano NELSON ROBERTO CARDENAS CASTELLANOS, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 96, que anexan marcada con la letra “A”. Una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en el Barrio San José de la Pastora, calle principal casa S/N, que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirimos bienes muebles e inmuebles que reclamar. Igualmente revelaron, inicialmente y en concordancia a la paz y armonía convivimos con respeto a los derechos y deberes matrimoniales los dos primeros meses de nuestra unión, no obstante debido al surgimiento de ciertas desavenencias y conflictos, fueron imposibilitado la vida en común, fracturando nuestro matrimonio, por ello decidí en forma pacífica y voluntaria separarme de hecho, a partir del 15 de Mayo del año 2018, sin que haya existido ningún acto reconciliatorio, en el que por demás no tengo ningún interés por circunstancias de desamor, desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible sus vida en común, por lo que respetuosamente acudo ante su competencia autoridad para solicitar el divorcio fundamentándome en la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio del año 2015, expediente 12-1163.”
MEDIO DE PRUEBA
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 96 del año 2018, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Documento Público, mediante el cual, se demuestra la existencia del vínculo matrimonial civil existente, entre los ciudadanos; MACCLERI SOFIA MARQUEZ RIVERO Y NELSON ROBERTO CARDENAS CASTELLANOS, Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Asimismo, tenemos la interpretación constitucionalizante de carácter vinculante, del Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 del Código Civil, en sentencia Nº 693 del 2 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, mediante la cual, se fijo criterio en relación a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, señalando que no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, y reguardando igualmente, la sentencia jurisprudencial la libertad personal con “ la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.”
El tribunal para decidir, observa que en el presente caso, la cónyuge MACCLERI SOFIA MARQUEZ RIVERO, fundamentan su solicitud de divorcio conforme a la Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistratura Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente número 12-1163, mediante el cual, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.
En tal sentido, la ciudadana MACCLERI SOFIA MARQUEZ RIVERO, en su escrito revelo que a pesar de haberse consumado entre ella y el ciudadano NELSON ROBERTO CARDENAS CASTELLANOS, el matrimonio civil, han permanecido separados desde 15 de Mayo del año 2018, sin que haya existido ningún acto reconciliatorio, en el que por demás no tiene ningún interés por circunstancias de desamor, desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible sus vida en común, existiendo entre ellos una ruptura de la vida en común, aunado que el cónyuges citado Nelson Roberto Cárdenas Castellanos, no negó el hecho expuesto por su pareja, ni la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación; razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso se encuentra lleno el extremo consagrado en el artículo 185 del Código Civil, conforme a lo instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nro. 693, de fecha 02/06/2015, Exp. N° 12-1163, dictada con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, trayendo como efecto declarar con lugar el divorcio solicitado por la ciudadana MACCLERI SOFIA MARQUEZ RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-21.526.146 contra su cónyuges ciudadano NELSON ROBERTO CARDENAS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº. V-19.533.563, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 03 de Marzo del año 2018, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 96, de los libros de Registro Civil de la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana: MACCLERI SOFIA MARQUEZ RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-21.526.146 contra su cónyuges ciudadano NELSON ROBERTO CARDENAS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº. V-19.533.563.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó el 03 de Marzo del año 2018, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 96, de los libros de Registro Civil de la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa..

TERCERO: Una vez definitivamente firme el fallo aquí dictado, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios al Registro Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, la cual, se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original, en los Libros de Registro de Matrimonio y demás Libros de Registros Civiles que los mismos así requieran a los fines de ley, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la consignación por el alguacil, de los oficios librados por éste tribunal.

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los 06 días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve, (06/08/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz Ortiz.
La Secretaria Temporal
Abg; Elysmar I Márquez P.
En esta misma fecha, siendo 10 y cuarenta de la mañana (10:40 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por éste Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste,