REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 07 de agosto de 2019
Años: 209° y 160°
SOLICITUD Nº 011232-19
SOLICITANTE: LESBIA NOHEMÍ QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.481.507, domiciliada en Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)

ABOGADA ASISTENTE: AYARIT YUBISAY YEPEZ DAZA, inscrita en el Inpreabogado Nº 271.975
DE CUJUS: JUAN JOSÈ QUIÑONEZ
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana: LESBIA NOHEMÍ QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.481.507, de este domicilio, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: AYARIT YUBISAY YEPEZ DAZA, inscrita en el Inpreabogado Nº 271.975, mediante la cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos: SANDRA YOGOMABY QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, JENNY SOLIMAR QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, SANDY ANTONIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, JUAN ANTONIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ y DARIA MARISOL SÁNCHEZ DE QUIÑÓNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.481.508, V-16.073.800, V-18.669.566, V-19.528.522 y V-8.066.901 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos y cónyuge del causante JUAN JOSÉ QUIÑÓNEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.836.355, quien falleció ab intestato, el día 19 de abril del año 2019, en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, a causas de Shock Hipovolemico, Hipertensión Arterial y Parada Cardiorrespiratoria, según de acta de defunción Nº 18. Acompañando a la solicitud los documentos: Copia certificada del Acta de Defunción del causante expedida por el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa; Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento y copias de las cédulas de identidad del cujus, de la cónyuge y de los hijos, de quienes se acreditan su condiciones de herederos. Quedando asignada a este tribunal previa distribución, donde en fecha 01 de julio de 2019, se le dio entrada bajo el número Nº 01232-19, y se admite ordenándose la publicación del edicto en un uno de los diarios de circulación nacional, bien sea en: El Nacional, Ultimas Noticias, Vea, 2001, El País o El Universal, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas. En fecha 16 de julio de 2019, la ciudadana LESBIA NOHEMÍ QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, consigna el cuerpo del Periódico “Vea”, de la publicación del edicto. En fecha 02 de agosto de 2019 el tribunal mediante auto deja constancia de la incomparecencia de persona alguna, previo vencimiento del lapso de oposición de persona interesada en la solicitud, y se fijo el tercer (3er) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos. En fecha 07 de agosto de 2019 se evacuaron justificaciones de los testigos previo juramento. Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos BELKI YARITZA MARTÍNEZ AGÜERO y SEIR AUGUSTO FERRER PULIDO debidamente identificados y juramentados, al ser conteste en sus dichos de los particulares contenidos en las actas procesales.
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
Así pues tenemos, que solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos DARIA MARISOL SÁNCHEZ DE QUIÑÓNEZ, LESBIA NOHEMÍ QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, SANDRA YOGOMABY QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, JENNY SOLIMAR QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, SANDY ANTONIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, JUAN ANTONIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ y, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.066.901, V-13.481.507, V-13.481.508, V-16.073.800, V-18.669.566, y V-19.528.522 respectivamente, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos DARIA MARISOL SÁNCHEZ DE QUIÑÓNEZ, LESBIA NOHEMÍ QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, SANDRA YOGOMABY QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, JENNY SOLIMAR QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, SANDY ANTONIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, JUAN ANTONIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.066.901, V-13.481.507, V-13.481.508, V-16.073.800, V-18.669.566, y V-19.528.522 respectivamente, LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus condición cónyuge e hijos del causante JUAN JOSÉ QUIÑÓNEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.836.355, y quien falleció ab intestato, el día 19 de abril del año 2019, en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, a causas de Shock Hipovolemico, Hipertensión Arterial y Parada Cardiorrespiratoria, según de acta de defunción Nº 18, de fecha 23 de abril de 2019.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Juez Cuarta de Municipio Ordinario,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria Temporal

Abg. Elysmar Márquez.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de ___ folios útiles.

Conste,