REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 08 de Agosto de 2019
Años: 209° y 160º

SOLICITUD N°: 01231-19

SOLICITANTE: YORMARY COROMOTO PARADA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.543.618 y de este Domicilio Guanare

ABOGADO
ASITENTE: MARY CAROLINA ESPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V13.039.984 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.537.
CONYUGES
CITADO: MANUEL JOSE AGUILERA BASTIDAS. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.880.901 y de este Domicilio Guanare


MOTIVO: DIVORCIO 185, DEL CÓDIGO CIVIL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA Nº 136 DE LA SALA DE CASACIÒN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FACHA 03 DE MARZO DEL AÑO 2017. PONENTE DR GUILLERMO BLANCO VASQUEZ

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, lo hace bajo las siguientes consideraciones
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento de Divorcio 185 del Código Civil, con fundamento en la Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de facha 03 de marzo del año 2017. Ponente Dr Guillermo Blanco Vásquez, presentado por la ciudadana YORMARY COROMOTO PARADA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.543.618, Domiciliada en la Urbanización San Francisco del Municipio Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada MARY CAROLINA ESPINO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.039.984 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.537, contra su cónyuge MANUEL JOSE AGUILERA BASTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 17.880.901 y de este Domicilio Guanare, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, distribuidor, correspondiendo a este Tribunal. Donde en fecha 27 de Junio de 2019, se le dio entrada bajo el número 01231-19 y admitida, se instó a la solicitante a consignar copia fotostática certificada del acta de matrimonio. Dándole un lapso de cinco (5) días de despacho. En fecha 02 de Julio 2019, comparece ante este Tribunal la ciudadana Yormary Coromoto Parada, debidamente asistida por la abogada Mary Carolina Espino y consigna el acta de matrimonio. En fecha 04 de Julio 2019, se ordenó citar al ciudadano Manuel José Aguilera Bastidas en su carácter de cónyuge y a la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18 de Julio 2019, el alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha -30 de Julio 2019, el alguacil titular del Tribunal, consigna la boleta de citación del ciudadano Manuel José Aguilera Bastidas, debidamente practicada. En fecha 01 de Agosto 2019, comparece ante el tribunal el ciudadano Manuel José Aguilera Bastidas, y manifestó al tribunal de estar de acuerdo con el divorcio solicitado por su cónyuge mas objeta que no tuvieron bienes, por lo contrario que si adquirieron bienes susceptibles de partición, que es donde el hogar que construyeron junto. En fecha 05 de Agosto de 2019, este tribunal vencido el lapso para la comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público, deja constancia su incomparecencia.
DEL HECHO
Invocó la solicitante en el escrito: “…En fecha 25 de Octubre de 2013, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano MANUEL JOSE AGUILERA BASTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 17.880.901, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 64, que anexan marcada con la letra “A”. Una vez celebrado el matrimonio civil, fijando nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la Urbanización San Francisco, que durante nuestro matrimonio no tuvimos hijos, así como tampoco adquirimos bienes n inmuebles objeto de liquidación.”
Igualmente revelo, “Una vez celebrada la unión matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio en el Barrio la enriquera, sector San Francisco, Guanare del estado Portuguesa. Expresando así mismo que: tomando en cuenta el libre desarrollo de la personalidad, ocurro ante esta sede jurisdiccional, como el mecanismo jurídico valido para manifestar libremente mi voluntad irrevocable de divorciarme y ponerle fin a nuestra unión matrimonial, debido a las diferencias que tenemos; desapareciendo en mi el afecto y el amor que sentía hacia mi conyugue, lo cual origino la ruptura de una vida en común, teniendo en cuenta que el matrimonio es un contrato de naturaleza civil, así como tomando en cuenta el AFFECTIO MARITALIS, que origina la unión de una pareja, por cuanto esto es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial, y del hecho del vínculo marital. Asimismo, en nuestro matrimonio hay desafecto de mi parte, entendiéndose como la pérdida gradual del amor y el apego sentimental, habiendo una disminución del interés del uno por el otro, que me ha conllevado a sentir una apatía, indiferencia y alejamiento emocional hacia mi cónyuge, situación que aún sigue persistente y que impiden la continuidad de la vida en común y por ende, la carencia de solidaridad, esfuerzo común, respeto recíproco, llegando al extremo de vivir cada uno el lugares diferentes. De lo que se concluye que en mi caso se perdió el AFECTO O CARIÑO, que es la principal fuente del matrimonio y su permanencia; por la razones expuestas, son los motivos por las que acudo ante su competente autoridad para solicitar la disolución matrimonial que me une al ciudadano MANUEL JOSE AGUILERA BASTIDAS, con Fundamento en los artículo 139, 140, 282, 185 ordinal 2º del Código Civil, aunado a las desavenencias e incompatibilidad de caracteres, en virtud de que ambos llevamos más de dos años separados de cuerpo y de hecho, sin que hasta la fecha exista algún tipo de comunicación, es por lo que acudo ante su competencia autoridad para demandar como efecto demando por divorcio al ciudadano MANUEL JOSE AGUILERA BASTIDAS. Con fundamento en el desafecto desafecto, e incompatibilidad de caracteres con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales con carácter vinculante de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 136 del 03 de marzo de 2017 , de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ.

Por su parte el cónyuges MANUEL JOSE AGUILERA BASTIDAS, fecha 01 de Agosto 2019 manifestó al Tribunal, estar de acuerdo con el divorcio solicitado por su cónyuge YORMARY COROMOTO PARADA FERNANDEZ, objetando lo señalado por su cónyuge, en relación a los bienes que no tuvieron bienes por lo contrario si adquirieron bienes susceptibles de partición, que es el hogar que construyeron junto.
MEDIO DE PRUEBA
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 64 del año 2013, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Documento Público, mediante el cual, se demuestra la existencia del vínculo matrimonial civil existente, entre los ciudadanos; YORMARY COROMOTO PARADA FERNANDEZ Y MANUEL JOSE AGUILERA BASTIDAS, Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.

Asimismo, tenemos la interpretación constitucionalizante de carácter vinculante, del Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 del Código Civil, en sentencia Nº 693 del 2 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, mediante la cual, se fijo criterio en relación a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, señalando que no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, y reguardando igualmente, la sentencia jurisprudencial la libertad personal con “ la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.”

De Igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 136 del 03 de marzo de 2017, con ponencia del magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Expresa:
“pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).”

El tribunal para decidir, observa que en el presente caso, la solicitante YORMARY COROMOTO PARADA FERNANDEZ, fundamentan su solicitud de divorcio conforme a la Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de facha 03 de marzo del año 2017, con Ponencia del Dr Guillermo Blanco Vásquez, donde realiza una interpretación de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, donde cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En tal sentido, la ciudadana YORMARY COROMOTO PARADA FERNANDEZ, en su escrito revela que a pesar de haberse consumado entre ella y el ciudadano MANUEL JOSE AGUILERA BASTIDAS, el matrimonio civil, han permanecido separados más de dos años, sin que haya existido hasta la fecha algún tipo de comunicación, que su matrimonio hay desafecto de su parte, entendiéndose como la pérdida gradual del amor y el apego sentimental, habiendo una disminución del interés del uno por el otro, que me ha conllevado a sentir una apatía, indiferencia y alejamiento emocional hacia su cónyuge, que hacen imposible sus vida en común, aunado que el cónyuges citado MANUEL JOSE AGUILERA BASTIDAS, no negó el hecho expuesto por su pareja, ni la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación; razón por la cual quién, aquí tutela considera que en el presente caso se encuentra lleno el extremo consagrado en el artículo 185 del Código Civil, conforme a lo instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nro. 693, de fecha 02/06/2015, Exp. N° 12-1163, dictada con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de facha 03 de marzo del año 2017. Con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, trayendo como efecto declarar con lugar el divorcio solicitado por la ciudadana YORMARY COROMOTO PARADA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-20543.618, contra su cónyuges ciudadano MANUEL JOSE AGUILERA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº. V-17.880.901, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 25-10-2013, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 64, de los libros de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, estado Portuguesa. Así se decide.
En cuanto a los bienes, la parte solicitante ciudadana YORMARY COROMOTO PARADA FERNANDEZ, señala en su solicitud, que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial y el cónyuge ciudadano MANUEL JOSE AGUILERA BASTIDAS, en la oportunidad de dar contestación al escrito de divorcio, manifestó al tribunal que si adquiero bienes susceptible de repartir como es el hogar que constituyendo junto, Sin presentar ambos cónyuges documentos que acreditan sus dichos, ni fueron señalados la disponibilidad de los bienes, en razón de ellos el tribunal no tiene nada que decidir. Así se establece.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana: YORMARY COROMOTO PARADA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V20.543.618, Domiciliada en la Urbanización San Francisco del Municipio Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado MARY CAROLINA ESPINO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.039.984 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.537, contra su cónyuge MANUEL JOSE AGUILERA BASTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 17.880.901 y de este Domicilio Guanare
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó el 25 de octubre 2013, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 64, de los libros de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, estado Portuguesa.
TERCERO: En cuanto a los bienes, En cuanto a los bienes, la parte solicitante ciudadana YORMARY COROMOTO PARADA FERNANDEZ, señala en su solicitud, que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial y el cónyuge ciudadano MANUEL JOSE AGUILERA BASTIDAS, en la oportunidad de dar contestación al escrito de divorcio, manifestó al tribunal que si adquiero bienes susceptible de repartir como es el hogar que constituyendo junto, Sin presentar ambos cónyuges documentos que acreditan sus dichos, ni fueron señalados la disponibilidad de los bienes, en razón de ellos el tribunal no tiene nada que decidir. Así se establece.
CUARTO: Una vez definitivamente firme el fallo aquí dictado, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios al Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, estado Portuguesa, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, la cual, se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original, en los Libros de Registro de Matrimonio y demás Libros de Registros Civiles que los mismos así requieran a los fines de ley, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
QUINTO: Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la consignación por el alguacil, de los oficios librados por éste tribunal.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los 08 días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve, (08/08/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz Ortiz.
La Secretaria Temporal
Abg; Elysmar I Márquez P.
En esta misma fecha, siendo 10 y cuarenta de la mañana (10:40 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por éste Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste,