REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 09 de agosto de 2019
Años: 209° y 160°
SOLICITUD Nº 01226-19
SOLICITANTE: BRIGITTE NINIBETH VILLEGAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.285.327, domiciliada en Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)

ABOGADO ASISTENTE: MARÍA ESTHER PINTO CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 162.324.
DE CUJUS: JUAN PEDRO VILLEGAS GIL.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana: BRIGITTE NINIBETH VILLEGAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.285.327, de este domicilio, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadana: MARÍA ESTHER PINTO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.368, inscrita en el Inpreabogado Nº 162.324, mediante la cual solicita que se le declare a ella, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de hija del causante JUAN PEDRO VILLEGAS GIL identificado, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.055.964, y quien falleció ab intestato, el día diecisiete de abril del año dos mil diecinueve (17-04-2019), en la avenida Simón Bolívar frente al Complejo Ferial, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de Traumatismo Cráneo Encefálico Grave, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 454. Acompañando a la solicitud los documentos: Copia certificada del Acta de Defunción del causante expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; Copia certificada de la partida de Nacimiento de la solicitante y copia de la cédula de identidad del de cujus. Quedando asignada a este tribunal previa distribución, donde en fecha 13 de junio de 2019, se le dio entrada bajo el número Nº 01226-19, y se admite ordenándose la publicación del edicto en un uno de los diarios de circulación nacional, bien sea en: El Nacional, Ultimas Noticias, Vea, 2001, El País, El Universal y El Informador, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas. En fecha 19 de junio de 2019, la ciudadana Brigitte Ninibeth Villegas Pinto otorgó poder apud acta a la abogada María Esther Pinto Chirinos, y la secretaria temporal de este Tribunal dio constatación formal al acto de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de junio de 2019, la ciudadana Brigitte Ninibeth Villegas se le hizo entrega del edicto, a los fines de su publicación, asimismo, en esta misma fecha se publico el edicto en la cartelera del Tribunal. En fecha 16 de julio de 2019, la representación judicial de la solicitante ciudadana María Esther Pinto Chirinos, consignó el cuerpo del Periódico “Vea”, de la publicación del edicto. En fecha 02 de agosto de 2019 el tribunal mediante auto deja constancia de la incomparecencia de persona alguna, previo vencimiento del lapso de oposición de persona interesada en la solicitud, y se fijo el quinto (5to.) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos. En fecha 09 de agosto de 2019 se evacuaron justificaciones de los testigos previo juramento. Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos DIANA MAYELITH CIRO GARCÍA y LUÍS RAFAEL VARGAS, debidamente identificados y juramentados, al ser conteste en sus dichos de los particulares contenidos en las actas procesales.
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
Así pues tenemos, que solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana BRIGITTE NINIBETH VILLEGAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.285.327, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a la ciudadana BRIGITTE NINIBETH VILLEGAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.285.327, LA CONDICIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de hija del causante JUAN PEDRO VILLEGAS GIL identificado, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.055.964, y quien falleció ab intestato, el día 17 de abril del año dos mil diecinueve, en la avenida Simón Bolívar frente al Complejo Ferial, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de Traumatismo Cráneo Encefálico Grave, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 454 de fecha 15 de mayo de 2019.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.

La Juez Cuarta de Municipio Ordinario,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria Temporal

Abg. Elysmar Márquez.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de __ folios útiles. Conste.