En fecha: 08 de Agosto de 2.019, se recibió Acta de Acuerdo Conciliatorio celebrado por los ciudadanos: ROSNELY JACKELINE GARCIA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.100, en su carácter de representante legal del niño: IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad y JOSE RAMON HIDALGO PARADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.945.355, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza” (folios 01 y 02) acompañada de anexos constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha: 09 de Agosto de 2.019, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nº 1.266/2019 (folio 08).
Se inicia el presente procedimiento en fecha: 08 de Agosto de 2.019, con la remisión del acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: ROSNELY JACKELINE GARCIA FLORES y JOSE RAMON HIDALGO PARADA, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha: 08-08-2019, donde el obligado alimentario acuerda fijar la Obligación de Manutención para su hijo: IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 20.000,°°) mensual, estableciéndose que dicha cantidad se hará efectiva través de transferencias o depósitos a la cuenta corriente Nº 0137 0053 2400 0713 2601, Banco Sofitasa, a nombre de la Madre de su hijo, ciudadana: YELITZA CAROLINA BARRIOS CORDOBA, comenzándola a cumplir a partir del mes de AGOSTO del año en curso. De igual manera se comprometió en aumentar el doble de la cantidad ofrecida en los meses de OCTUBRE Y DICIEMBRE para los gastos escolares si fuese necesario y gastos decembrinos, así como también el goce de otros beneficios destinados para el como: seguro médico, medicina, entre otros, y en caso contrario aportar el 50% de los gastos mencionados, y demás gastos que la responsabilidad de crianza genere; por ultimo aportar en el mes de JUNIO la mitad del monto acordado para gastos extras; todo esto para dar cumplimiento a los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se dejó constancia que el Obligado Alimentario fue informado de que dicho monto puede ser adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo a los ingresos de éste. De igual forma, se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengaría intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, se procedería de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245, 270 Ejusdem. Estando presente la ciudadana: ROSNELY JACKELINE GARCIA FLORES, aceptó la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hijo, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral, educativa y afectiva, conforme al artículo 5 de la citada Ley.
MOTIVA
Ahora bien, establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio…”; de igual forma establece el artículo 317 Ejusdem que “El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate de asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles.”
De lo anterior se colige que se deben revisar ciertos extremos a que se contrae la precedente norma para impartir la respectiva homologación al presente Acuerdo Conciliatorio.
Así pues, se tiene previsto en el artículo 202 Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que las Defensorías de los Niños, Niñas y Adolescentes tienen entre sus atribuciones la siguiente: “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otras”.
Así pues, se observa que el texto de las disposiciones transcrita revela que la Obligación de Manutención puede ser objeto de conciliaciones y que las mismas pueden ser realizadas por ante esta entidad de atención como ha ocurrido en el presente caso y que además de tales normativas se desprende que estamos en presencia de un derecho disponible sobre el cual si es posible conciliar o convenir, llenándose de esta manera uno de los extremos a que se contrae la norma del artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En lo que respecta al hecho de que el juez para homologar debe constatar que no han sido vulnerados los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados en estas clases de procedimientos; es menester, resaltar que bajo estos parámetros se debe evaluar la capacidad económica del Obligado Alimentario, por ser éste un elemento determinante para efectivamente saber si se han tutelado debidamente los derechos, en este caso el de alimentos que es el discutido.
Precisado lo anterior, este juzgador como garante de que se cumplan los derechos de la infancia y adolescencia, para determinar la capacidad económica del obligado alimentario lo hace de la revisión realizada a las actuaciones remitidas por la Defensoría, en donde se deja constancia de la labor que desempeña éste, observándose que el obligado alimentario trabaja como Trabajador Independiente; siendo por tanto la obligación convenida, cónsona con su capacidad económica, con lo cual se está garantizando a su hijo un nivel de vida que le va ha permitir su desarrollo integral.
Dentro de este marco, considera quien juzga que siendo el derecho de alimentos reconocido como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, al cual le ha sido otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, siendo por tanto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable y constatándose que no se han vulnerado los derechos del niño involucrado en el presente procedimiento y habiéndose previsto el incremento automático que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 375; este Tribunal resuelve impartir la respectiva homologación del Acuerdo Conciliatorio en los términos acordados por las partes intervinientes en el proceso. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y visto el acuerdo al cual han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: ROSNELY JACKELINE GARCIA FLORES y JOSE RAMON HIDALGO PARADA, con respecto a la Obligación de Manutención del niño: IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad , por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido se declara que el ciudadano: JOSE RAMON HIDALGO PARADA, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención para su hijo: IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 20.000°°) mensual, la cual comenzará a cumplir a partir del mes de AGOSTO DE 2019 De igual forma, deberá cancelar a su hijo en los meses de OCTUBRE y DICIEMBRE de cada año, una cuota adicional equivalente al monto de la Obligación de Manutención ofrecida, es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,°°), lo que quiere significar que en los referidos meses de (OCTUBRE y DICIEMBRE) le corresponderá cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°) que equivale al monto de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales convenida por las partes, la cual fue ofrecida por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares en caso de que sea necesario y época decembrina. Además, el obligado alimentario deberá gestionar todo lo necesario para que su hijo goce de otros beneficios destinados para el mencionado niño tales como: seguros médicos, medicinas, entre otros; caso contrario deberá aportar el 50% de los gastos mencionados; asícomo los demás gastos que la responsabilidad de crianza genere. También, deberá aportar en el mes de JUNIO la mitad del monto acordado para gastos extras, es decir, que en el referido mes deberá cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°). En cuanto a la forma de pago se hará efectiva través de depósitos a la cuenta corriente Nº 0137 0053 2400 0713 2601, Banco Sofitasa, a nombre de la Madre de su hijo, ciudadana: ROSNELY JACKELINE GARCIA FLORES, donde serán depositados los montos convenidos por concepto de Obligación de Manutención y cuotas adicionales; previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación de Manutención convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este acuerdo extrajudicial, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena expedir a las partes copias certificadas de la presente homologación.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los Doce (12) días del mes de Agosto del dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. VIRGINIA GONZALEZ FALCON