REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 08 de agosto de 2019
209° y 160º

Expediente N°: 706-2019


DEMANDANTE: CARLOS EMIR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 10.635.948, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ISAMAR DEL PILAR MEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 170.311.

PARTE DEMANDADA: MARITZA DE JESÚS SEIJAS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 8.801.517.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 15/03/2019, cuando por distribución realizada en fecha 26/02/2019 ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano CARLOS EMIR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 10.635.948, de este domicilio, asistido por la profesional del Derecho ISAMAR DEL PILAR MEZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 170.311, formuló solicitud de divorcio contra de la ciudadana MARITZA DE JESÚS SEIJAS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 8.801.517, según el criterio establecido en las sentencias N° 693 y 446, dictadas en fechas 02-06-2015 y 14-05-2014, respectivamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha quince de marzo del año dos mil diecinueve (15/03/2019), y a tal efecto, se ordenó la citación de la ciudadana MARITZA DE JESÚS SEIJAS GAMEZ (folios 11 y 12).
Consta desde el folio catorce (14) al folio dieciséis (16), diligencias de fechas 23/03/2019 y 29/04/2019, en el mismo orden, suscritas por el Alguacil mediante las cuales dejó constancia de haber realizado traslado hacia el domicilio del demandado, siendo infructuosos los mismos.

En fecha 05 de junio de 2019, mediante auto se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana MARITZA DE JESÚS SEIJAS GAMEZ, de conformidad con el articulo 218 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la prenombrada se negó a firmar boleta de citación (folios 17 y 18).

En fecha 10/06/2019, mediante auto se dejó constancia que la ciudadana Secretaria hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana MARITZA DE JESÚS SEIJAS GAMEZ, dando cumplimiento con lo establecido en articulo 218 de Código de Procedimiento Civil (folio 19).

En fecha 17/06/2019, mediante auto se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folio 20).

En fecha 02/07/2019, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó boleta de Notificación firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN, en su carácter de Secretario II de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa (folios 22 y 23).

En fecha 19/07/2019, se dictó auto y se ordenó abrir articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 (folio 24).

En fecha 26/07/2019, compareció el ciudadano CARLOS EMIR RODRIGUEZ, asistido por la abogada ISAMAR DEL PILAR MEZA, identificado en auto, respectivamente, consigno escrito de pruebas testimoniales (folios 25 al 30).

En fecha 29/07/2019, mediante auto se fijo oportunidad legal para llevar a cabo la evacuación de los testimonios de los ciudadanos RICHARD JESÚS RAMIREZ TACHAN, PEDRO SEGUNDO TREJO DIAZ, RITA ELENA SIERRA ROMERO, GASMARY CASTILLO y MIRIAN HERRERA, respectivamente, al SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY (folio 31).


Realizada la narrativa en los términos antes explanados, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y derecho que servirán como fundamentos del presente fallo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Alega la ciudadana CARLOS EMIR RODRÍGUEZ, en su solicitud entre otras cosas lo siguiente:

- Que en fecha 18 de junio de 2009, contrajo matrimonio con la ciudadana MARITZA DE JESÚS SEIJAS GAMEZ ante el Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio Nº 328, marcada con la letra “A”.
- Que después de celebrado la unión matrimonial establecieron su domicilio conyugal en la calle 04, vereda 2, casa número 04, sector 04 de la urbanización Durigüa de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
- Que de su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres KARMARY ESTEFANIA RODRIGUEZ SEIJAS, KARLA PAOLA RODRIGUEZ SEIJAS, KARLIMAR ALEXANDRA RODRIGUEZ SEIJAS y KAISMAR ALEJANDRA RODRIGUEZ SEIJAS.
- Que a partir del mes de marzo del año 2018, comenzaron a tener diferencias de caracteres y por causas muy diversas que no vienen al caso enumerar, se les hizo imposible mantener la vida en común, razón por la cual decidieron establecer residencias separadas, por lo que la demandada quedó viviendo en la residencia donde habían establecido el domicilio conyugal.
- Que por las razones antes expuestas manifiesta su voluntad irrevocable de divorciarse y poner fin a la unión matrimonial contraída, debido a las diferencias que tienen, aunado a total desapego; desapareciendo en ella el afecto y el amor que sentía hacia su cónyuge, lo cual originó la ruptura de su vida en común, ocurre para solicitar se decrete el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en las sentencias números 693 y 446 de fechas 02-06-2015 y 14-05-2014, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015 en el expediente N° 12-1163, sostuvo:
(…) Precisado lo anterior, esta S. advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento de la Sala de Casación Social de este alto Tribunal, publicado el 20 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, N., y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el 14 de abril de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, y sentenció con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana M.C.S.B. contra el hoy solicitante, ciudadano F.A.C.R., y sin lugar la reconvención, ordenando la vigencia de las medidas dictadas de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, al igual que mantuvo incólume lo establecido en la sentencia apelada con respecto a las instituciones familiares. (…)
Ahora bien, considera esta Sala preciso realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso de autos. Análisis que, además, se impone, en criterio de esta Sala Constitucional, como una exigencia marcada por el cuantioso número de causas contenciosas existentes en el país que pretenden una declaratoria de divorcio por los órganos jurisdiccionales como una fórmula de extinción del matrimonio, habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges. (…)
En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: R.B.. Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar. Así, adicional a la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea, observamos otras categorías como la familia sustituta; la adoptiva; la recompuesta; por procreación asistida; la monoparental y la pluriparental; donde no necesariamente hay menores de edad o hijos, pero, en caso de haberlos, se desenvuelven con una maternidad o paternidad subrogadas por figuras atípicas (madrastras, padrastros) que son adultos que sirven de referentes significativos a aquellos (ZULETA, 2012). Lo importante de estas categorías familiares es que se caracterizan por la igualdad de derechos y deberes entre sus integrantes, por su solidaridad, esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco; independientemente de su origen, tal como lo señala nuestro Texto Fundamental en su artículo 75.
La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta S. en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
(…)
Determinante ha sido históricamente la influencia religiosa para otorgarle a la institución matrimonial la categoría que todavía ostenta en la normativa civil de viejo corte napoleónico. De allí, que la preservación del vínculo matrimonial fuese garantizado por la solemnidad de su celebración y su pretensión de indisolubilidad evocada por la frase “hasta que la muerte los separe”, estas fueron las razones que arrastraron a las legislaciones occidentales para normar rígidamente la disolución del vínculo matrimonial, formalismo de disolución que no mantienen otros vínculos de origen familiar como son las uniones estables de hecho y el concubinato formas éstas de convivencia familiar que se disuelven por el hecho efectivo de la separación de la pareja.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
En sintonía con el criterio anteriormente transcrito, establece el artículo 184 del Código Civil:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.(negrillas de este Tribunal).
De tal manera, que el divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
Con razón a ello, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: V.J.H., sostuvo lo siguiente:
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
La cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia, que en ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que hace que en definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan unirse de hecho en una huída a las regulaciones formales que caracterizan a la institución matrimonial.
(…omissis )
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
Y siendo que consta en autos que la ciudadana MARITZA DE JESÚS SEIJAS GAMEZ, plenamente identificada, fue citada, y pese a ello, no compareció a manifestar alguna objeción con respecto a la solicitud, entiende este juzgador, que no hubo contradicción a los alegatos empleados por el ciudadano CARLOS EMIR RODRÍGUEZ, y con base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos up supra, puede cualquiera de los cónyuges formular la solicitud de disolución de su vínculo conyugal, previo el cese de la convivencia, lo procedente en este caso, es, abrir una articulación probatoria, tal y como se hizo, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, pasa este Tribunal a revisar el acervo probatorio obtenido por el ciudadano CARLOS EMIR RODRÍGUEZ, a los fines de demostrar los hechos invocados por el y consecuencialmente determinar, si es o no procedente la solicitud de divorcio formulada en los términos expuestos.

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES


• Copia fotostática certificada manuscrita del Acta de Matrimonio N° 328, expedida en fecha 27/02/2019, por la abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del municipio Páez del estado Portuguesa y levantada en fecha 18/06/2009, ante la extinta Prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa (folios 03 y 04), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador, que en fecha 18/06/2009, los ciudadanos CARLOS EMIR RODRÍGUEZ y MARITZA DE JESÚS SEIJAS GAMEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.-
• Copia fotostática certificada manuscrita del acta de Nacimiento N° 1695, expedida en fecha 04/02/2019 por la abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del municipio Páez estado Portuguesa, y levantada en fecha 27/05/1991 ante la extinta Prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que la ciudadana KARMARY ESTEFANIA RODRÍGUEZ SEIJAS, nació en fecha 09/04/1988, siendo hija de los ciudadanos CARLOS EMIR RODRÍGUEZ y MARITZA DE JESÚS SEIJAS GAMEZ, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece.-
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 1702, expedida en fecha 24/10/2018 por la abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del municipio Páez estado Portuguesa y levantada en fecha 02/08/1994 ante la extinta Prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 06), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que la ciudadana KARLA PAOLA RODRÍGUEZ SEIJAS, nació en fecha 05/08/1989, siendo hija de los ciudadanos CARLOS EMIR RODRÍGUEZ y MARITZA DE JESÚS SEIJAS GAMEZ, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece.-
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 465, expedida en fecha 24/02/2019 por la abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del municipio Páez estado Portuguesa y levantada en fecha 20/02/1992 ante la extinta Prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que la ciudadana KARLIMAR ALEXANDRA RODRÍGUEZ SEIJAS, nació en fecha 15/12/1991, siendo hija de los ciudadanos CARLOS EMIR RODRÍGUEZ y MARITZA DE JESÚS SEIJAS GAMEZ, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 579, expedida en fecha 18/01/2019 por la abogada MARÍA FERNANDA CAMACHO APONTE, en su carácter de Registrador del municipio Araure estado Portuguesa y levantada en fecha 14/03/1996 ante la referida oficina (folio 08), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que la ciudadana KAISMAR ALEJANDRA RODRÍGUEZ SEIJAS, nació en fecha 27/12/1995, siendo hija de los ciudadanos CARLOS EMIR RODRÍGUEZ y MARITZA DE JESÚS SEIJAS GAMEZ, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-10.635.948 y V-8.801.517, pertenecientes a los ciudadanos CARLOS EMIR RODRÍGUEZ y MARITZA DE JESÚS SEIJAS GAMEZ, respectivamente (folios 09 y 10), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero al presente procedimiento no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desechan del procedimiento, y así se establece.

PRUEBAS DE TESTIGOS

En fecha 31 de julio del año 2019, siendo las 10:00 am, día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante en la Solicitud N° 706-2018 llevada ante este Tribunal. Se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y compareció un ciudadano quien bajo juramento, libre de coacción y apremio dijo llamarse RICHARD JESUS RAMÍREZ TACHAN, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.964.443, domiciliado en la Urbanización El Saman, Casa N° 1, Calle principal de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Acto seguido se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CARLOS EMIR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.635.948 asistido por la abogada ISAMAR DEL PILAR MEZA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.311, parte demandante en la presente solicitud. El Tribunal procede a informar a la parte promovente que el testigo tendrá un lapso de quince (15) minutos para responder las preguntas formuladas por la parte actora. Seguidamente el ciudadano RICHARD JESUS RAMIREZ TACHAN, ya identificado procede a contestar bajo juramento las preguntas que le formulará la parte actora, sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimientos en el presente juicio en los términos siguientes: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS EMIR RODRIGUEZ? Contestó: “Si, lo conozco de vista y comunicación desde hace más de VEINTE (20) años”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano CARLOS EMIR RODRIGUEZ se casó con la ciudadana MARITZA SEIJAS? Contestó: “Si”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS EMIR RODRIGUEZ Y MARITZA SEIJAS tienen más de Un (1) año separados? Contestó: “Si”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el último domicilio conyugal de los ciudadanos CARLOS EMIR RODRIGUEZ y MARITZA SEIJAS fue en la calle 4, vereda 29, N° 4, sector 3 de la Urbanización Durigua de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa? Contestó: “Si”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo como le consta lo anteriormente declarado? Contesto: “Me consta todo lo declarado porque conozco al señor CARLOS EMIR RODRIGUEZ desde hace más de VEINTE (20). Es todo.” Terminó, se leyó, conformen firman.

siendo las 10:30 am, día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante en la Solicitud N° 706-2018 llevada ante este Tribunal. Se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y compareció un ciudadano quien bajo juramento, libre de coacción y apremio dijo llamarse PEDRO SEGUNDO TREJO DIAZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.701.807, domiciliado en la Urbanización La Virginia, Calle 5, Casa N° 119 de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Acto seguido se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CARLOS EMIR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.635.948 asistido por la abogada ISAMAR DEL PILAR MEZA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.311, parte demandante en la presente solicitud. El Tribunal procede a informar a la parte promovente que el testigo tendrá un lapso de quince (15) minutos para responder las preguntas formuladas por la parte actora. Seguidamente el ciudadano PEDRO SEGUNDO TREJO DIAZ, ya identificado procede a contestar bajo juramento las preguntas que le formulará la parte actora, sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimientos en el presente juicio en los términos siguientes: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS EMIR RODRIGUEZ? Contestó: “Si, lo conozco aproximadamente desde hace VEINTE (20) años”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano CARLOS EMIR RODRIGUEZ se casó con la ciudadana MARITZA SEIJAS? Contestó: “Si, tengo conocimiento”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS EMIR RODRIGUEZ Y MARITZA SEIJAS tienen más de Un (1) año separados? Contestó: “Si, me consta”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el último domicilio conyugal de los ciudadanos CARLOS EMIR RODRIGUEZ y MARITZA SEIJAS fue en la calle 4, vereda 29, N° 4, sector 3 de la Urbanización Durigua de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa? Contestó: “Si”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo como le consta lo anteriormente declarado? Contestó: “Me consta porque tengo más de VEINTE (20) años conociendo al señor CARLOS EMIR RODRIGUEZ”. En este estado el ciudadano Juez, le formula la siguiente pregunta al testigo ¿Diga el testigo si conoce el domicilio actual de los ciudadanos MARITZA SEIJAS Y CARLOS EMIR RODRIGUEZ? Contestó: “Si lo conozco, la señora Maritza vive en el sector 3 de la Urbanización Durigua y el señor carlos antes vivía allí?. Es todo.” Terminó, se leyó, conformen firman.

siendo las 11:00 am, día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante en la Solicitud N° 706-2018 llevada ante este Tribunal. Se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y compareció una ciudadana quien bajo juramento, libre de coacción y apremio dijo llamarse RITA ELENA SIERRA ROMERO, venezolana, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.950.410, domiciliada en la Urbanización La Concordia, avenida 5, casa N° 81 de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Acto seguido se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CARLOS EMIR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.635.948 asistido por la abogada ISAMAR DEL PILAR MEZA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.311, parte demandante en la presente solicitud. El Tribunal procede a informar a la parte promovente que el testigo tendrá un lapso de quince (15) minutos para responder las preguntas formuladas por la parte actora. Seguidamente la ciudadana RITA ELENA SIERRA ROMERO, ya identificada procede a contestar bajo juramento las preguntas que le formulará la parte actora, sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimientos en el presente juicio en los términos siguientes: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS EMIR RODRIGUEZ? Contestó: “Si, desde hace aproximadamente VEINTE (20) años”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano CARLOS EMIR RODRIGUEZ se casó con la ciudadana MARITZA SEIJAS? Contestó: “Si, si tengo conocimiento”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS EMIR RODRIGUEZ Y MARITZA SEIJAS tienen más de Un (1) año separados? Contestó: “Si, tienen mucho tiermpo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el último domicilio conyugal de los ciudadanos CARLOS EMIR RODRIGUEZ y MARITZA SEIJAS fue en la calle 4, vereda 29, N° 4, sector 3 de la Urbanización Durigua de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa? Contestó: “Si, ese fue su último domicilio”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo como le consta lo anteriormente declarado? Contestó: “Porque lo conozco desde hace más de VEINTE (20) años”. En este estado el ciudadano Juez, le formula la siguiente pregunta al testigo ¿Diga el testigo si conoce el domicilio actual de los ciudadanos MARITZA SEIJAS Y CARLOS EMIR RODRIGUEZ? Contestó: “El domicilio de la señora MARITZA SEIJAS no lo conozco y el señor CARLOS EMIR RODRIGUEZ vive en la Urbanización Los Robles”. Es todo.” Terminó, se leyó, conformen firman.

Siendo las 12:00 meriedien, día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante en la Solicitud N° 706-2018 llevada ante este Tribunal. Se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y compareció una ciudadana quien bajo juramento, libre de coacción y apremio dijo llamarse MIRIAM MARGARITA HERRERA SOLORZANO, venezolana, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.351.885, domiciliada en la Urbanización Altos de Camoruco, Lote 4 Alcaraban, N° 7 de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Acto seguido se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CARLOS EMIR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.635.948 asistido por la abogada ISAMAR DEL PILAR MEZA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.311, parte demandante en la presente solicitud. El Tribunal procede a informar a la parte promovente que el testigo tendrá un lapso de quince (15) minutos para responder las preguntas formuladas por la parte actora. Seguidamente la ciudadana MIRIAM MARGARITA HERRERA SOLORZANO, ya identificada procede a contestar bajo juramento las preguntas que le formulará la parte actora, sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimientos en el presente juicio en los términos siguientes: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS EMIR RODRIGUEZ y por cuanto tiempo? Contestó: “Si, lo conozco por mas de VEINTE (20) años”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano CARLOS EMIR RODRIGUEZ se casó con la ciudadana MARITZA SEIJAS? Contestó: “Si”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS EMIR RODRIGUEZ Y MARITZA SEIJAS tienen más de Un (1) año separados? Contestó: “Si”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el último domicilio conyugal de los ciudadanos CARLOS EMIR RODRIGUEZ y MARITZA SEIJAS fue en la calle 4, vereda 29, N° 4, sector 3 de la Urbanización Durigua de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa? Contestó: “Si”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo como le consta lo anteriormente declarado? Contestó: “Porque teníamos trato y comunicación con él”. En este estado el ciudadano Juez, le formula la siguiente pregunta al testigo ¿Diga el testigo si conoce el domicilio actual de los ciudadanos MARITZA SEIJAS Y CARLOS EMIR RODRIGUEZ? Contestó: “El domicilio de la señora MARITZA SEIJAS es en Durigua y el vivía con ella pero ahorita no”. Es todo.” Terminó, se leyó, conformen firman.
Las declaraciones rendidas por los prenombrados testigos, no dejan lugar a dudas a este juzgador que los ciudadanos CARLOS EMIR RODRÍGUEZ y MARITZA DE JESÚS SEIJAS GAMEZ, se encuentran separados de hechos y por lo tanto viven en residencias separadas, siendo que las últimas de las nombradas tiene su domicilio en la urbanización Durigua, calle 4, vereda 29, casa Nº 4 de la ciudad de Acarigua, y así se establece.-

CONCLUSION PROBATORIA

De las pruebas obtenidas en el presente caso, concluye este juzgador, que ciertamente los ciudadanos CARLOS EMIR RODRIGUEZ Y MARITZA SEIJAS DE JESÚS SEIJAS GAMEZ, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de junio de 2009 ante la oficina de Registro del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 328 apreciada y valorada en el numeral 3 del análisis probatorio.

Y siendo, que de las declaraciones expuestas por los testigos promovidos por la parte solicitante se desprende la existencia de una situación fáctica que se configura por el distanciamiento físico del llamado domicilio conyugal por parte de ambos cónyuges, lo cual no pudo ser contrariado por la ciudadana MARITZA DE JESÚS SEIJAS GAMEZ, que aún cuando fue citada, no compareció al juicio, por lo tanto, los dichos en referencia son suficientes para determinar la separación de hecho, en consecuencia, considera quien juzga y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015, que la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano CARLOS EMIR RODRIGUEZ, asistido por la profesional del derecho ISAMAR DEL PILAR MEZA, debe forzosamente declararse PROCEDENTE, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS EMIR RODRIGUEZ y MARITZA DE JESÚS SEIJAS GAMEZ, antes identificados, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha dieciocho de junio de 2009, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 328, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana CARLOS EMIR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-10.635.948, de este domicilio, asistido por la profesional del Derecho ISAMAR DEL PILAR MEZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 170.311, contra la ciudadana MARITZA DE JESÚS SEIJAS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 8.801.51715; de conformidad con el criterio establecido en las sentencia Nº 693 dictada en fecha 02-06-2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS EMIR RODRÍGUEZ y MARITZA DE JESÚS SEIJAS GAMEZ, antes identificados, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 18 de junio de 2009, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 328.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, ocho días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,


Abg. Paola Dinatale Machado.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
(Scría).




EXPEDIENTE N° 706-2019.
OPG/PDM/katty