REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 09 de agosto de 2019
209° y 160°

Expediente N°: 736-2019.-

SOLICITANTES: CARMEN JOSEFINA MUJIMAT y DIMAS de JESÚS GUTIÉRREZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.842.429 y V-9.561.687, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en el Barrio 23 de enero, calle 14, entre avenidas 9 y 10, casa N° 13, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, y el segundo, en la urbanización Villa Araure, municipio Araure estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: ROSA DEL CARMEN GUTIÉRREZ AGRAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 220.104.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 08/04/2019, cuando por distribución de fecha 25/03/2019 realizada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MUJIMAT y DIMAS DE JESÚS GUTIÉRREZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.842.429 y V-9.561.687, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en el Barrio 23 de enero, calle 14, entre avenidas 9 y 10, casa N° 13, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, y el segundo, en la urbanización Villa Araure, municipio Araure estado Portuguesa, asistidos por el profesional del Derecho ROSA del CARMEN GUTIÉRREZ AGRAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 220.104, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintisiete de mayo del año dos mil diecinueve (27/05/2019), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 16).

En fecha 22/07/2019, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano CARLOS PATTI, en su carácter Secretario II, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 18 y 19).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos CARMEN JOSEFINA MUJIMAT y DIMAS DE JESÚS GUTIÉRREZ APONTE, señalan en su solicitud lo siguiente:

- Que en fecha veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve (27/04/1989) contrajeron matrimonio civil ante la extinta oficina de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 176.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio 23 de enero, calle 14, entre avenidas 9 y 10, casa N° 13, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa.
- Que desde el 10 de enero de 2003 su relación matrimonial, es decir por mas de cinco (05) años, habiendo así una ruptura prolongada de la vida en común.
- Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombres DIMAS de JESÚS GUTIERREZ AGRAEZ, ROSA del CARMEN GUTIERREZ AGAREZ, DIXON de JESÚS GUTIERREZ AGRAEZ y DENYS de JESÚS GUTIERREZ AGRAEZ.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 176, expedida en fecha 22/03/2018, por la abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Registradora Principal del estado Portuguesa, y levantada en fecha 27/04/1989 ante la referida oficina (folio 02), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 27/04/1989, los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MUJIMAT y DIMAS DE JESÚS GUTIÉRREZ APONTE, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-9.842.429 y V-9.561.687 (folios 03 y 04), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestran a este juzgador que los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MUJIMAT y DIMAS DE JESÚS GUTIÉRREZ APONTE, en todos los actos de su vida se identifican bajo estado civil soltero, y así se establece
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad Nros V-16.752.099, V- 24.654.920, V- 22.098.769 y V-16.753.073 pertenecientes a los ciudadanos ROSA DEL CARMEN GUTIÉRREZ AGRAEZ, DENYS DE JESÚS GUTIÉRREZ AGRAEZ, de JESÚS GUTIÉRREZ AGRAEZ y DIMAS DE JESÚS GUTIÉRREZ AGRAEZ (folio 15), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.-

Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MUJIMAT y DIMAS DE JESÚS GUTIÉRREZ APONTE, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 27/04/1989, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, todos a la fecha, mayores de edad, logrando determinar este Tribunal por los mismos dichos de los prenombrados cónyuges, lo cual no amerita ser objeto de prueba, que desde el 10 de enero de 2003 su relación matrimonial, es decir por mas de cinco (05) años, habiendo así una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DIMAS DE JESÚS GUTIÉRREZ APONTE y CARMEN JOSEFINA MUJIMAT, antes identificados, en fecha 27/04/1989, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 176, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos CARMEN JOSEFINA MUJIMAT y DIMAS DE JESÚS GUTIÉRREZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.842.429 y V-9.561.687, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en el Barrio 23 de enero, calle 14, entre avenidas 9 y 10, casa N° 13, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, y el segundo, en la urbanización Villa Araure, municipio Araure estado Portuguesa, asistidos por el profesional del Derecho ROSA DEL CARMEN GUTIÉRREZ AGRAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 220.104, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DIMAS DE JESÚS GUTIÉRREZ APONTE y CARMEN JOSEFINA MUJIMAT, antes identificados, en fecha 27/04/1989, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 176.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale Machado.

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 10:15 a.m.- Conste.
(Scria).





Solicitud N° 736-2019.-
OPG/katty