REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
209º y 159º
ASUNTO: PP01-2016-07-0337
PARTE QUERELLANTE :FRANKLIN ESLANDY RUIZ RIVAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: HENRY RIVAS
PARTE QUERELLADA:.MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho en fecha diez (10) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), por el abogado HENRY JOSÉ RIVAS BENITEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.590,apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ESLANDY RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.222,contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (Plaza del Destacamento Nro 311 Comando de zona Nro 31 de la Guardia Nacional Bolivariana); donde solicitan la nulidad del Acto Administrativo del EXP.Nº CG-IG-AJ-CZ31:01-16de fecha 05 de Febrero del 2016,de Sanción Disciplinaria. Signándole la nomenclatura Nº PP01-2016-07-0337.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, se dictó auto de admisión de Demanda Nulidad ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 06 de Diciembre de 2016, se recibe la ultima resultas de comisión debidamente cumplida, del Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas.
En fecha 20 de Enero de 2017, se fija Audiencia de Juicio al decimo cuarto (14) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción. Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de Febrero de 2017 se celebra la audiencia de Juicio, estando presente ambas partes
En fecha 21de Febrero de 2017la parte querellante presenta escrito de informes
En fecha 24de Febrero de 2017. Se revoca el auto de admisión de fecha 16 de Septiembre de 2016 y se ordena Reponer la causa al estado de Admisión de Demanda, ordenando practicar nuevamente las notificaciones correspondientes.
En fecha 05 de Abril de 2017, se ordena notificaciones de admisión de Recurso Contencioso Administrativo funcionarial.
En fecha 30 de Abril de 2019, se recibe la ultima resultas de comisión debidamente cumplida, del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas.
En fecha 26 de Junio de 2019, se fija Audiencia Preliminar al cuarto (4to) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 03 de Julio de 2019, se celebra Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la Incomparecencia de ambas partes, declarando Desierto el Acto, ordenando la continuación de la causa a la etapa de fijar Audiencia Definitiva
En fecha 04 de Julio de 2019, se fija la realización de la Audiencia Definitiva al tercer (3er)día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 10 de Julio de 2019, se celebra Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la Incomparecencia de ambas partes, declarando Desierto el Acto, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el Dispositivo del fallo.
En fecha 18de Julio de 2019, se dicto Dispositivo del Fallo declarando CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Finalmente revisadaslas actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se evidencia en el presente asunto, que el querellante mantiene una relación de empleo público con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (Plaza del Destacamento Nro 311 Comando de zona Nro 31 de la Guardia Nacional Bolivariana)desde el primero (01) de Enero del año 1997, como sargento segundo, teniendo un código de carnet militar Nº 16643;según se evidencia en copia certificada de la hoja de datos personales, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Bolivariana Comando de zona Nº 31, División de Personal, comando, y a través del cual hace constar que el ciudadano del ciudadano FRANKLIN ESLANDY RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.222,mediante el Acto Administrativo EXP.Nº CG-IG-AJ-CZ31:01-16 de fecha 05 de Febrero del 2016, se le impuso una Sanción Disciplinaria, Con fundamento en lo anterior, se subsume que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demandar el Nulidad del Acto Administrativo EXP.Nº CG-IG-AJ-CZ31:01-16 de fecha 05 de Febrero del 2016, y anular Sanción Disciplinaria. En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL:
Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: “(…)Mediante escrito suscrito en fecha 07 de mayo del 2016, me fue notificado en fecha 10 de mayo del 2016, que riela al folio 70 mediante oficio numero 165, según expediente administrativo Nº CG-IG-AJ-CZ31-001-2016, fundamentada esta sanción disciplinaria en el reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6 donde fui castigado por con 20 días de arresto severo. (…)”.
En su narración de los hechos explana que “(…) mi representado ejerció el recurso de reconsideración dirigido al general de brigada Agustín Herrera Luna, comandante de zona nro.31 en fecha 03 de junio del año 2016 exponiendo: “Por medio del presente escrito presento formalmente el Recurso de Reclamo de la Sanción Disciplinaria de fecha 07 de MAY 16, establecido en el Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, donde fui sancionado con veinte (20) días de arresto severo por presuntamente incurrir en la falta grave de encubrir faltas militares de conformidad a lo dispuesto en el articulo 117 numeral 3 del referido reglamento, en virtud que considero que la mencionada sanción es exagerada y se encuentra fuera de la Justicia social(…)”.
Así también, manifestó que “(…) En los hechos ocurridos el día 01 de febrero del año en curso y no el 3 de febrero como aparece en la notificación mediante oficio nro.-165 de fecha 10FEB2016 que inserta al folio nro.-70 del informe administrativo nro CG-IG-AJ-CZ31-001-2016, en el punto de control Papelón, actué dentro de las directrices emanada del comando superior donde establecen que los únicos autorizados para sellar y firmar las Guías de Movilización de mercancías, materiales y productos son los comandante de puesto de control de la jurisdicción, según el radiograma Nº044 de fecha 19 de enero de 2016 emanado del CZGNB-31Portuguesa, por lo que recibí la orden del comandante del 2do Pltn de la 4ta. Cia. Del D-311, el SS ROJAS CHIRINOS JUAN, quien me indico que sellara tres (03) guías de circulación de producto forestal, emitidas por el ministerio del ambiente pero no colocase la fecha, ya que esas eran las instrucciones del Cap. BIANCO AZUAJE PASCUAL ALEXANDER Comandante de la 4ta cia. D-311 del CZGNB-31, motivo por el cual le manifieste al SS: ROJAS CHIRINOS JUAN que iba a dejar plasmado y escrito esa novedad por el libro de ronda en el folio nro 59 y control de productos forestales en los folios nro.- 38-39 y instrucción recibida en presencia del S2 JORGE LOPEZ ALVARADO, quien se encontraba de servicio conmigo esa noche el cual también lo manifestó en la declaración que se le hiciere en el informe administrativo nro CG-IG-AJ-CZ31-001-2016, por lo que se puede evidenciar que no cubrí ninguna falta militar ya que es una orden inherente al servicio y no atentaba contra la dignidad humana de ninguna persona al igual que se asentó en los libros de novedades (RONDA Y CONTROL DE PRODUCTOS FORESTALES) (…)”.
Así mismo “(…)Solicito sea considerada mi conducta disciplinada durante diecinueve (19) años de servicio en la Guardia Nacional Bolivariana con un porcentaje de calificación semestral excelente y sin un arresto en mi perfil disciplinario, se evidencia perfil disciplinario de fecha 01-03-2016, solicitado ante disciplina y justicia militar de la guardia nacional bolivariana, inserta en el folio nro.-271 del informe administrativo nro CG-IG-AJ-CZ31-001-2016, muy respetuosamente me permito informar que no se tomo en cuenta mi atenuante de conducta de un record irreprochable al no haber recibido sanción ni amonestación alguna en mi carrera militar como lo reza el art. 195 y 196 del reglamento de castigo disciplinario nro 6 . (…)”.
Finalmente Solicita:
“(…) Por las razones de hechos y con fundamento en el derecho que hemos señalado en el presente escrito, con el carácter de parte interesada, por haberse vulnerado los derechos subjetivos e intereses, legítimos, solicito: PRIMERO: Que declare la Nulidad Absoluta por Ilegalidad del acto Administrativo de efectos particulares, adoptado en mi contra por el ciudadano General de Brigada, AGUSTÍN HERRERA LUNA, comandante del comando de zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana; Mediante escrito suscrito en fecha 07 de mayo del año 2016, me fue notificado en fecha10 de mayo del año 2016, que riela al folio numero 70 mediante oficio Numero 165, según expediente administrativo Nro CG-IG-AJ-CZ31-001-2016; fundamentada esta sanción disciplinaria en el reglamento de Castigo Disciplinario Nº6, donde fui castigado con veinte (20) días de arresto severo: cuya decisión se violaron mis derechos constitucionales y legales que precedentemente indique. SEGUNDO: Que este Tribunal en la Sentencia definitiva que produzca, sobre el Recurso de Nulidad por Ilegalidad del acto Administrativo tantas veces mencionado con el que me destituyo, ya señalado, ordene el restablecimiento de la situación Jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta del ciudadano General de Brigada, AGUSTÍN HERRERA LUNA, comandante del comando de zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana; y en consecuencia decida y :
a.- Ordene la restitución de la situación Jurídica infringida, al momento anterior a la declaración del dictamen del Acto Administrativo demandado de nulidad, con un record de conducta intachable, dentro de la Guardia Nacional Bolivariana.
b.-Que por ser el Acto Administrativo cuya nulidad por ilegalidad demando, violatorio a los Derechos Constitucionales mencionados supra, formalmente solicito se acuerde la suspensión de los Efectos Particulares del tantas veces mencionado Acto Administrativo, adoptado por el ciudadano General de Brigada, AGUSTÍN HERRERA LUNA, comandante del comando de zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana; cuya nulidad por ilegalidad demando y pido que la suspensión del Acto Administrativo sea acordada con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar.(…)”.
III
DE LA CONTESTACION:
La parte querellada, no presento escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Acompañada con el libelo de la demanda consignaron:
1.-) Copias certificadas del Expediente Administrativo Nro CG-IG-AJ-CZ31-001-2016del ciudadano FRANKLIN ESLANDY RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.222, constante de trescientos sesenta y siete (367) folios. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
La parte querellada no promovió prueba alguna.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En fechadieciocho18 de Julio del dos mil diecinueve (2019), siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ESLANDY RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.222,contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, representada por el abogado HENRY JOSÉ RIVAS BENITEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.590, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (Plaza del Destacamento Nro 311 Comando de zona Nro 31 de la Guardia Nacional Bolivariana); donde solicitan la nulidad del Acto Administrativo del EXP.Nº CG-IG-AJ-CZ31:01-16 de fecha 05 de Febrero del 2016, de Sanción Disciplinaria. Estando en la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, pasa a dictar decisión en el presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Así pues, este Jurisdiciente considera que es importante para Decidir de conformidad a lo alegado y probado en autos, y pese que la parte querellada no aportó al proceso el respectivo expedientes administrativos solicitado mediante oficio Nº 01084-16 en fechas 26 de septiembre de 2016 y recibido en fecha 03 de Octubre de 2016, y oficio Nº 161-17 de fecha 05 de abril de 2017 y recibido en fecha 17 de abril de 2017; aun cuando se encontraba debidamente notificado, según consta en auto respecto a la admisión y reposición de la causa cursante los folios cuarenta (40), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43), setenta y tres (73), setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75), setenta y seis (76); asi como tampoco consigno escrito de contestación alguna, en virtud de ello considera necesario quien decide traer a colación lo siguiente:

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN:
En cuanto a este punto, es necesario para éste Juzgado Superior Estadal, indicar que la parte querellada no dio contestación a la querella, bien por sí o por intermedio de alguna Representación Judicial, lo cual responde perfectamente al uso de las prerrogativas procesales de la Administración Pública, esto es equivalente a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente: “(…) Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio (…)”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes.
Si bien, en una primera etapa configura una actitud que impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales; conllevando estas omisiones en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, en el supuesto de una interpretación estricta de la norma. Aun cuando, la actitud indiferente de la parte demandada menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación, tales inconvenientes por la falta de dicha actuación pueden ser resueltos en procedimientos como el tramitado en autos, con la posibilidad de alcanzar su cometido durante la celebración de la audiencia preliminar y definitiva, como mecanismos más cónsonos con los principios de la justicia y las garantías establecidas en el artículo 26 de la Carta Magna, frente a la conducta no diligente de la Administración Pública para esgrimir sus defensas en la forma tradicional.
Sin embargo, no deja de ser cierto que ante la falta de actuación procesal de la contestación a la querella dentro del lapso legal expresamente establecido, implica que necesariamente que en el caso de marras, debe entenderse sencillamente como contradicho en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Órgano Jurisdiccional advertir en primer lugar, que la parte querellada no consignó el correspondiente expediente administrativo, en el presente asunto; el cual representan instrumentos de suma relevancia para la verificación de los hechos y vicios alegados por la parte actora en sus escrito de demanda.

En ese sentido, considera necesario este juzgador citar sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006, en la que señaló:

"Omissis... el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…Omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión…”

Del mismo modo, la Sala Político Administrativa, en su sentencia Nº 00878, de fecha 17 de junio del año 2009, (Caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.,), señaló:

"Omissis... conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A ., la falta del expediente administrativo no es un impedimento para que el juzgador pueda decidir ‘puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante’, que deberá complementarse con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora…”.

Respecto a la precita sentencia, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00278 dictada en fecha 11/04/2012, caso Automóviles el Márquez III, C.A. Vs. El Seniat. Ponente: Evelyn Marrero Ortiz; acoto lo siguiente: “(…) Al ser así debe advertirse que si bien es cierto que el incumplimiento de esa carga procesal de no remitir el expediente administrativo constituye una grave omisión, no lo es menos, que tal circunstancia no siempre crea una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, sino que depende de otras situaciones que concurren a la disolución del debate (…)”.
Así, en franca aplicación del criterio supra expuesto, y visto que a los autos, la Administración recurrida no efectuó la debida consignación de los antecedentes administrativos del caso, y siendo que pudiera ayudar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad o no de los alegatos expuestos por la parte actora, esta Instancia Judicial procederá a pronunciarse sobre el asunto debatido conforme a las actas y demás pruebas que se encuentra en el expediente judicial. ASÍ SE DECIDE.

DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

Ahora bien, argumenta la parte querellanteen el escrito libelar inserto en los folio quince (15) que el Acto Administrativo de fecha 07 de mayo de 2016 inserto en los folios trescientos sesenta y cinco (365), trescientos sesenta y seis (366) y trescientos sesenta y siete (367), cuya nulidad por ilegalidad demanda, por estar presuntamente envestido de vicios que atentan con los Derechos Constitucionales, y como consecuencia de ello, solicita se acuerde la suspensión de los Efectos Particulares del Acto Administrativo, adoptado por el ciudadano General de Brigada, AGUSTÍN HERRERA LUNA, comandante del comando de zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Adujo el recurrente que no se tomó en consideración “…la conducta Disciplinada durante diecinueve (19) años de servicio en la Guardia Nacional Bolivariana con un porcentaje de calificación semestral excelente y sin ningún tipo de sanción en su perfil, que cursa al folio doscientos setenta y uno (271) del expediente administrativo donde se aprecia que ingresó a la Guardia Nacional Bolivariana el 01 de enero de 1997, no presentando sanciones disciplinarias, informes administrativos ni juicios en su contra, es decir, hasta el siete(07) de mayo de 2016 mantenía una hoja de servicios intachable…”.
Agregó además el abogado del querellante “Que en el acto administrativo se evidencia una errónea apreciación de los hechos y del derecho por parte de la administración (consejo disciplinario), al momento de tomar decisión, ya que revistió de legalidad a una serie de hechos que no lo son por otro lado las acciones desplegada por mi asistido en cada una de las actuaciones que realizo lo hizo apagado al ejercicio de sus derechos y deberes como funcionario”.
En lo atinente a la falta de proporcionalidad de la sanción aplicada, resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Conforme a lo anterior, se observa que en el informe final, en el capítulo III de la calificación de los hechos en el literal “E”, que riela a los folio trescientos cuarenta y ocho (348) al folio trescientos cincuenta y uno (351),se extrae lo siguiente:

“(…) Que el SM/2DA FRANKLIN ESLANDY RUIZ RIVAS, C.I. V-12.237.222, quien para el día 01 deFEB2016, se desempeñaba como jefe del primer turno de punto de control del segundo pelotón (Puesto Papelón), de la cuarta compañía del destacamento Nº 311, del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 31 para la fecha cumpliendo órdenes e instrucciones precisas del sargento comandante de pelotón, controlo un vehículo de carga el cual transportaba una carga de madera, y al momento de visar las guías de circulación no le coloco las fechas a las mismas, dicha acción se considera una irregularidad constituyendo un ilícito contrario a la norma. En vista de la situación se evidencia claramente un grado de complicidad y encubrimiento de una falta cometida por un superior, acción que no denota en mencionado efectivo de tropa profesional falta de profesionalismo e indisciplina. Motivo por el cual con su conducta transgredió normas establecidas en el Reglamento de Castigo Disciplinario Nro- 06:
a).-Articulo117.RCD.Nº 6 se considera como falta grave de un militar:
• Que el SM/2DAFRANKLIN ESLANDY RUIZ RIVAS, C.I. V-12.237.222, infringió el artículo 117,aparte 03 que textualmente dice: “Encubrir faltas militares”..
• Que el SM/2DAFRANKLIN ESLANDY RUIZ RIVAS, C.I. V-12.237.222, infringió el artículo 117,aparte 04 que textualmentedice “Ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno”
• Que el SM/2DA FRANKLIN ESLANDY RUIZ RIVAS, C.I. V-12.237.222, infringió el artículo 117, aparte 14 que textualmente dice “No desempeñar o abandonar el servicio o la función para el que haya sido nombrado siempre que no lleguen a constituir delito”.
b).-Articulo116.RCD.Nº 6 se consideran como faltas medianas de un militar:
• Que el SM/2DA FRANKLIN ESLANDY RUIZ RIVAS, C.I. V-12.237.222, infringió el artículo 116, aparte 02 que textualmente dice “Dejar de cumplir o de hacer cumplir las prescripciones reglamentarias, en las de las atribuciones”.
c).-Articulo114.RCD.Nº 6 se consideran como agravantes a la falta cometida:
• Que el SM/2DA FRANKLIN ESLANDY RUIZ RIVAS, C.I. V-12.237.222, presenta artículo 114, del reglamento de castigo Disciplinarios Nro 6, los siguientes literales:
a).-Literal “B” que textualmente dice: Cometer varias faltas a la vez. Al violentar con su conducta las normas establecida en el Reglamento de Castigos Disciplinario Nro 6, en los siguientes artículos: 116, Apartes (02) Articulo 117 apartes (03, 04 y 14).
b) Literal “E” que textualmente dice: Ser ofensiva a la dignidad militar. Motivado a que mencionado efectivo de tropa profesional, en los hechos investigados demostró, falta de profesionalismo, liderazgo e indisciplina.
d).-Capitulo I. RCD.Nº 6. Debres de los militares de Mar y Tierra:
• Que el SM/2DA FRANKLIN ESLANDY RUIZ RIVAS, C.I. V-12.237.222, infringió el artículo 17, de los deberes de los Militares de Mar y Tierra, que textualmente dice:
“Nunca se deberá retardar el cumplimiento de una obligación”.
• Que el SM/2DA FRANKLIN ESLANDY RUIZ RIVAS, C.I. V-12.237.222, infringió el artículo 27, de los deberes de los Militares de Mar y Tierra, que textualmente dice: “El militar estará obligado a conocer perfectamente todos sus deberes y derechos y tener el habito de ello sin eludirlos ni por debilidad ante los superiores, ni por abuso ante los subalternos
(…Omissis…)RECOMENDACIONES:
• Que el ciudadano SM/2DA FRANKLIN ESLANDY RUIZ RIVAS, C.I. V-12.237.222, plaza del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana, encausado en la presente averiguación administrativa disciplinaria, sea sancionado con la cantidad de Diez (10) días de severos, por diferentes faltas militares tipificadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 06, dicha sanción será impuesta tomando en cuenta lo establecido en el artículo 96 ejusdem, que textualmente dice: Cuando un militar comete varias faltas a vez, esta se castigan simultáneamente, aplicándose el castigo por la mayor gravedad, pero considerándose las otras como circunstancias agravantes. El cual riela al folio trescientos cincuenta y uno (351) de las copias certificadas del expediente administrativo (…)”.

Por otra parte, riela a los folio trescientos cincuenta y nueve (359) al folio trescientos sesenta (360) del expediente administrativo Opinión de la consultoría jurídica de comando de zona Nro 31, que señala:
“(…) Que el SM/2DA FRANKLIN ESLANDY RUIZ RIVAS, C.I. V-12.237.222, quien para el día 01 deFEB2016, se desempeñaba como jefe del primer turno de punto de control del segundo pelotón (Puesto Papelón), de la cuarta compañía del destacamento Nº 311, del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 31 para la fecha cumpliendo órdenes e instrucciones precisas del sargento comandante de pelotón, controlo un vehículo de carga el cual transportaba una carga de madera, y al momento de visar las guías de circulación no le coloco las fechas a las mismas, dicha acción se considera una irregularidad constituyendo un ilícito contrario a la norma. En vista de la situación se evidencia claramente un grado de complicidad y encubrimiento de una falta cometida por un superior, acción que no denota en mencionado efectivo de tropa profesional falta de profesionalismo e indisciplina. Motivo por el cual con su conducta transgredió normas establecidas en el Reglamento de Castigo Disciplinario Nro- 06:
a).-Articulo117.RCD.Nº 6 se considera como falta grave de un militar:
• Que el SM/2DAFRANKLIN ESLANDY RUIZ RIVAS, C.I. V-12.237.222, infringió el artículo 117,aparte 03 que textualmente dice: “Encubrir faltas militares”..
• Que el SM/2DAFRANKLIN ESLANDY RUIZ RIVAS, C.I. V-12.237.222, infringió el artículo 117,aparte 04 que textualmentedice “Ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno”
• Que el SM/2DA FRANKLIN ESLANDY RUIZ RIVAS, C.I. V-12.237.222, infringió el artículo 17, de los deberes de los Militares de Mar y Tierra, que textualmente dice:
“Nunca se deberá retardar el cumplimiento de una obligación”.
• Que el SM/2DA FRANKLIN ESLANDY RUIZ RIVAS, C.I. V-12.237.222, infringió el artículo 27, de los deberes de los Militares de Mar y Tierra, que textualmente dice: “El militar estará obligado a conocer perfectamente todos sus deberes y derechos y tener el habito de ello sin eludirlos ni por debilidad ante los superiores, ni por abuso ante los subalternos(…)”

Luego cursa en el folio trescientos sesenta y uno (361), Decisión del General de Brigada Comandante de zona Nº 31 AGUSTÍN HERRERA LUNA, a través del cual “(…) IMPONE VEINTE (20) DÍAS DE ARRESTO SEVERO al SM/2DA FRANKLIN ESLANDY RUIZ RIVAS, C.I. V-12.237.222, por la conducta evidenciada (…)”.
Del mismo modo, riela al folio trescientos sesenta y cinco (365), notificación realizada al hoy recurrente, de la cual se extrae lo siguiente “(…) conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 141 del Reglamento Administrativo Nº CG-IG-AJ-CZ31:01-16 de fecha 05FEB2016, sustanciado por la jefatura de Estado Mayor del Comando de zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual aparece como investigado por la presunta comisión de faltas militares contra la disciplina, el deber y el honor militar, tipificados en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, por su participación activa en los hechos ocurridos el die 05FEB2016, con relación a la firma y sellado de guías de circulación de bienes forestales de manera irregular, constituyendo un ilícito contrario a la norma en tal sentido, este superior comando decidió imponerle la siguiente sanción : veinte (20)días de arresto severo, por haber subsumido su conducta en el supuesto establecido como falta…” motivado que mencionado efectivo de tropa profesional para el día 01FEB2016, mientras se desempeñaba como jefe del primer turno de ronda del Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 311 del Comando de Zona Nº 31de la Guardia
Nacional Bolivariana, para la fecha cumpliendo órdenes e instrucciones precisas del sargento comandante de pelotón, controlo un vehículo de carga, el cual transportaba una carga de madera, y al momento de visar las guías de circulación no le coloco las fechas de las mismas, dicha acción se considera una irregularidad constituyendo un ilícito contrario a la norma; evidenciándose un grado de complicidad y el encubrimiento de una falta cometida por un superior, acción que denota en mencionado efectivo de tropa profesional falta de profesionalismo e indisciplina”. En tal sentido infringió en el artículo 117, aparte 3 que textualmente dice “Encubrir faltas militares” por tal motivo deberá de firmar la orden de arresto correspondiente (…)”.
Ahora bien, cabe resaltar que el poder discrecional a que hace referencia el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es indispensable para que la Administración pueda realizar sus fines de un modo cabal, esto porque la ley no puede prever y reglamentar las múltiples, cambiantes y complejas relaciones jurídicas que se producen. De allí que se limite a determinar normas que fijan la competencia de los diversos órganos administrativos y deje a éstos una cierta libertad de apreciación de los hechos, para decidir u orientar su actuación. Por ello, la norma ut supra identificada, claramente revela como el legislador reguló tanto los elementos reglados (competencia, fin y forma) como los elementos discrecionales (objeto y motivos, debidamente proporcionales y adecuados a los hechos y a las normas), para que se puedan reputar los actos administrativos, como válidos y eficaces.
De manera tal que para la aplicación de los principios de razonabilidad y de justicia o equidad, la decisión sancionatoria en materia funcionarial, debe ser lógica y racional, no puede ser injusta ni mucho menos discriminatoria, porque la norma le impone que debe existir entre el supuesto de hecho y la sanción la debida adecuación, ponderando los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho.
Y por otra parte la potestad sancionatoria, es en particular la disciplinaria, está dirigida a castigar al funcionario que ha incumplido con sus deberes y a corregir su conducta. En tal sentido como sucede con todo el régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario. Por lo tanto la aplicación de una sanción corresponderá a la gravedad del hecho calificado por el derecho como ilícito y el mal uso de medir la gravedad de la falta a los fines de la aplicación de la sanción, violenta la legalidad como límite de actuación de la administración.
En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. El mencionado principio de proporcionalidad se encuentra vinculado íntimamente al principio de culpabilidad y se refiere a la obligación de la administración de guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta.
Al respeto, en el presente caso de evidencia que la administración obvio el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria, por cuanto no fue proporcional la falta con la sanción impuesta al hoy querellante.
En consecuencia, este Tribunal observa en el folio noventa y nueve (99) y folio cien (100) del Expediente Administrativo Certificado, aportado por la parte querellante, la entrevista testifical del ciudadano Juan Bautista Rojas Chirinos titular de la cedula de identidad Nro 6.680.291, Militar en servicio Activo, donde expone lo siguiente

“(…)pregunta Nº 10 que se transcribe ¿Diga usted, si existe alguna disposición del comandante de compañía acerca del control de productos forestales en la jurisdicción? CONTESTO: si el día 13 de enero del presente año en curso, el Capitán Bianco, al recibir la compañía como comandante de la misma, en formación efectuada con el personal disponible adscrito a la 4ta Cia. Del D-311, estando presentes el S/ayud.Colina, S/ayud. Mena Torres y mi persona, giro instrucciones como orden de carácter permanente que todo tipo de producto forestal (madera), ya sea aserrada o en rolas, estantillos entre otros, no salía de la jurisdicción sin la debida autorización de él, reiterando esta orden en tres oportunidades. Y la pregunta Nº 13 ¿Diga usted, que instrucciones recibió del ciudadano Capitán Bianco Azuaje Pascual, con respecto al producto forestal el día 01FEB2016. CONTESTO: el ciudadano Capitán Bianco Azuaje Pascual, dio la orden y autorizo la circulación del producto, que se sellara y firmara las guías sin fecha, Pregunta Nº 14.¿Diga usted, que instrucciones le giro su persona al SM/2da. Ruiz Franklin, sobre el producto forestal el día 01FEB2016? CONTESTO: le informe que por orden del ciudadano Capitán Bianco Azuaje Pascual, que se sellara y firmara las guías y no colocarle la fecha a la mismas También para cubrirme mis espaldas le gire instrucciones al Sargento Ruiz Franklin, registrara en los libros de control de madera aserrada al igual que en el libro de novedades de ronda todo relacionado con el producto forestal. Pregunta Nº 15. ¿Diga usted, de acuerdo a su experiencia profesional, si le hizo la acotación al ciudadano Capitán Bianco Azuaje Pascual, que él no colocarle la fecha a la guía, representa una irregularidad? CONTESTO: si le comento y me dio la orden vía telefónica que se sellara, se firmara y no se colocara fecha, igualmente de le diera curso a la carga. (…)” (Subrayado de este Juzgado).

Por otra parte, cursa en el folio ciento cinco (105) del Expediente Administrativo Certificado, aportado por la parte querellante, la entrevista realizada al ciudadano JOSÉ ÓSCAR MENA TORRES titular de la cedula de identidad Nro10.051.619, Militar en servicio Activo, donde expone:
“(…) Pregunta Nº 10 ¿Diga usted si existe alguna disposición del comandante de compañía acerca del control de productos forestales en la jurisdicción? CONTESTO: si existen unas instrucciones verbales que giro el ciudadano Capitán el día que recibió la compañía (13ENE2016), en la cual en formación con todo el personal que integra la unidad, giro instrucciones que todos los productos forestales que salían del municipio él tenía que tener conocimiento. Pregunta Nº 11 ¿Diga usted, si conoce las causas o circunstancias del motivo por el cual el Capitán Bianco Azuaje Pascual, le giró instrucciones de sellar las guías y no colocarle fecha? CONTESTO: Desconozco fue una orden que me dio. Pregunta Nº12 ¿Diga usted, de acuerdo a su experiencia profesional, considera que no colocar la fecha en dichas guías está bien? CONTESTO: No está bien pero me encontraba cumpliendo una orden (…)”
En el folio ciento catorce (114) y ciento quince (115) del Expediente Administrativo Certificado, aportado por la parte querellante, la entrevista del ciudadano FRANKLIN ESLANDY RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.222, Militar en servicio Activo, donde expone:
“(…) Pregunta Nº 10 ¿Diga usted si existe algún lineamiento del comando, orden o disposición de carácter permanente sobre el control de productos forestales en la jurisdicción? CONTESTO: si existen unas instrucciones verbales que giro el ciudadano Capitán el día que recibió la compañía (13ENE2016), que no circulaba madera sin su conocimiento, que él es el único que autorizaba la circulación de madera, también existe un radiograma emanado del comando de Zona Nº 31, en la cual se ordena que los únicos autorizados para firmar y sellar guías son los comandantes de puesto o en su defecto el auxiliar. Pregunta Nº 11 ¿Diga usted, si conoce las causas o circunstancias del motivo por el cual el Sargento Supervisor Juan Bautista Rojas Chirinos, le giró instrucciones de sellar las guías y no colocarles fechas? CONTESTO: Él me dijo que eran instrucciones del Capitán Bianco Azuaje Pascual, comandante de la compañía. Pregunta Nº 12¿Diga usted, de acuerdo a su experiencia profesional, si se considera que al no colocar la fecha a las guías de circulación forestal dicha acción constituye una irregularidad? CONTESTO: si considero que constituye una irregularidad, sin embargo quiero dejar claro que para el momento estaba cumpliendo una orden emanada de mis superiores, por cuanto me apego a la disciplina y la subordinación.(…)”

En el folio ciento setenta y ocho (178) del Expediente Administrativo Certificado, aportado por la parte querellante, la entrevista Testifical del ciudadano JORGE JOSÉ LÓPEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.315.929,, Militar en servicio Activo, donde expone
“(…) Octava Pregunta:¿Diga usted, en que libros fue registrada la novedad ocurrida con el vehículo de cargado de madera el 01020:30FE2016? CONTESTO: El libro de servicio de ronda y el libro de control de productos forestales Novena Pregunta: ¿Diga usted, específicamente cuales fueron las instrucciones del sargento supervisor Juan Bautista Rojas Chirinos, en relación al vehículo de carga de madera del día 01020:30FE2016? CONTESTO: Que firmara, sellara y no le colocara fecha a las guías por instrucciones del Capitán Bianco Azuaje Pascual.(…)” (Subrayado de este Juzgado)

Vista las actas parciamente transcritas, se hace necesario traer a colación el Decreto N° 1.439, mediante el cual se dicta el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 17 de noviembre de 2014, que consagra lo siguiente:

“(…) Artículo Nº6: La obediencia, la subordinación y la disciplina son los pilares fundamentales en que descansa la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Artículo Nº7:El militar en situación de actividad está obligado a obedecer las órdenes de sus superiores en todo lo relativo al servicio y a cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos que rigen a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
(…Omissis…)
Artículo Nº 15: El ejercicio del mando debe llevar en germen el firme propósito de cumplir la misión o tarea recibida, sin tratar de eludir responsabilidades traspasándolas a los subordinados. (…)”.

Por otra parte el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, establece:

“(…) Artículo Nº 1. El militar en servicio activo estará obligado a obedecerlas órdenes de sus superiores en todo lo relativo al servicio y a cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos del Ejército y de la Armada.
Artículo Nº 2. La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército.
Artículo Nº3. Si la obediencia a lo prescrito en las Leyes y los Reglamentos, y si la subordinación al superior en grado y empleo son imprescindibles, también lo será la disciplina que es la práctica de los deberes militares en todo momento y circunstancias, aun estando alejado el subalterno de la presencia del superior.
(…Omissis…)
Artículo 46. Las órdenes deben ser cumplidas sin dudas y sin murmuraciones, porque el superior que las imparte es el único responsable de su ejecución y de sus consecuencias.
(…Omissis…)
Artículo 50. Es indispensable que la subordinación y la obediencia sean rigurosamente mantenidas en todos los grados y clases de jerarquía militar. En consecuencia:
1. El Soldado obedece al Cabo Segundo; y el Cadete al Sub-Brigadier;
2. El Cabo Segundo al Cabo Primero;
3. El Cabo Primero al Sargento Segundo y el Sub-Brigadier;
4. El Sargento Segundo al Sargento Primero; y el Brigadier al Brigadier Mayor;
5. El Sargento Ayudante y el Alférez al Sub-Teniente;
6. El Sub-Teniente al Teniente;
7. El Teniente al Capitán;
8. El Capitán al Mayor;
9. El Mayor al Teniente Coronel;
10. El Coronel al General de Brigada;
11. El General de Brigada al General de División;
12. El General de división al General en Jefe; y en general todo inferior debe obediencia a todo superior.
(…Omissis…)
Artículo 120, Los castigos para individuos de tropa son: a) Amonestación; b) Presentaciones; c) Servicios especiales; d) Arresto simple; e) Arresto en la cuadra; f) Arresto severo; g) Represión privada; h) Represión pública; i) Arresto en fortaleza; j) Suspensión o anulación de jerarquía; y k) Destino a una compañía disciplinaria.
(…Omissis…)
ARRESTO SEVERO,…, Este castigo se aplicará por comisión de faltas de la calificadas como graves (…)”.

De las normas transcritas se observa que los militares, tal como es el caso del recurrente- SM2 FRANKLIN ESLANDY RUIZ RIVAS, perteneciente a la Tropa Profesional, pueden ser objeto de las siguientes sanciones disciplinarias: Amonestación; Presentaciones; Servicios especiales; Arresto simple; Arresto en la cuadra; Arresto severo; Represión privada; Represión pública; Arresto en fortaleza; Suspensión o anulación de jerarquía; y Destino a una compañía disciplinaria; siendo el arresto severo aplicable a las faltas calificadas como graves.
Del mismo modo, se observó en las actas de entrevistas insertas en el expediente administrativo que la actuación desplegada por el hoy recurrente obedeció a las órdenes recibidas por su superior jerárquico y atendiendo a los principios de disciplina y subordinación que rigen la carrera militar, y así quedo asentado en las respectivas actas, actas que no fueron valoradas al momento de aplicar la sanción disciplinaria, de igual modo, se evidencio el perfil disciplinario del ciudadano FRANKLIN ESLANDY RUIZ RIVAS que no posee castigos y/o sanciones previas; y en razón de ello, y considerando la circunstancia de justificación de falta establecida en el artículo 112 del reglamento de castigo N° 6, literal e) Haber sido cometida obedeciendo órdenes superiores relativas al servicio; así como también la circunstancia atenuante de la falta consagrada en el artículo 113 literal a) Tener buena conducta, que lo rodeaba, esto es, la ausencia en su carrera militar sanciones disciplinarias previas, tal cual se aprecia, al folio doscientos setenta y uno (271) del expediente administrativo donde que ingresó a la Guardia Nacional Bolivariana el 01 de enero de 1997, y que la conducta disciplinada durante diecinueve (19) años de servicio en la Guardia Nacional Bolivariana con un porcentaje de calificación semestral excelente y sin ningún tipo de sanción en su perfil, no presentando sanciones disciplinarias, informes administrativos ni juicios en su contra.
Por otra parte, observa este juzgador que el General de Brigada, AGUSTÍN HERRERA LUNA, comandante del comando de zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, al dictar el acto administrativo de fecha 07 de mayo de 2016 en el EXP.Nº CG-IG-AJ-CZ31:01-16, consistente en arresto severo de 20 días, castigo aplicable a faltas calificadas como graves; y según las pruebas cursante en el expediente administrativos, como lo son las actas de entrevistas, actas que no fueron valoradas y/o ponderadas al momento de aplicar el respectivo castigo; pues quedo evidenciado, que el hoy recurrente al no colocar la fecha en la respectiva guía, lo hizo en cumplimiento de órdenes de su superior jerárquico; y en razón de ello, no debió ser calificada como falta grave; sino que por lo contrario pudo aplicársele un castigo más leve, y encuadrar la calificación de la falta tomando en consideración los hechos y circunstancia que originaron dicha conducta por parte del recurrente, es por ello, que se considera que el castigo no fue proporcionado la falta cometida, vale decir, pues al aplicar el arresto severo de 20 días, no se encuadro en los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que señala, cuando una disposición legal o reglamentaria deja alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente la misma deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia. Esto significa que todo acto de la administración debe ser manifestante razonable, debe encontrar su justificación y una objetividad al valorarlos, deben tener una valoración lógica, adecuada y proporcional entre la falta y la sanción que se debe imponer; En consecuencia, concluye este juzgador, que la sanción impuesta fue desproporcional a la falta cometida por el querellante, por los razonamientos ya esgrimidos; razón de ello, se declara con lugar la violación del Principio de Proporcionalidad por parte del ciudadano General de Brigada, AGUSTÍN HERRERA LUNA, comandante del comando de zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana. ASI SE DECIDE.
Visto los razonamientos que anteceden SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 07 de mayo de 2016 dictado en el EXP.Nº CG-IG-AJ-CZ31:01-16, a través del cual se le impuso una Sanción Disciplinaria de 20 días de arresto severo, a el ciudadano FRANKLIN ESLANDY RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.222, en consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto administrativo y SE ORDENA la actualización del expediente personal del actor, a fin de que se excluya del perfil disciplinario y/o del record de conducta del ciudadano FRANKLIN ESLANDY RUIZ RIVAS, ut supra identificado, la sanción disciplinaria dictada en fecha 07 de mayo de 2016 en el EXP.Nº CG-IG-AJ-CZ31:01-16, consistente en arresto severo de 20 días, vista la declaratoria de nulidad dictada por este Juzgado Superior en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto durante este fallo, este Juzgado declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado HENRY JOSÉ RIVAS BENITEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.590, actuando como apoderado judicial del demandante ciudadano FRANKLIN ESLANDY RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.222,ASÍ SE DECIDE.



VII
DECISIÓN:
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado HENRY JOSÉ RIVAS BENITEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.590, actuando como apoderado judicial del demandante ciudadano FRANKLIN ESLANDY RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.222,
SEGUNDO: CONLUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
2.1 Se declara la Nulidad la del Acto Administrativo de fecha 07 de mayo de 2016, dictado en el EXP.Nº CG-IG-AJ-CZ31:01-16, a través del cual se le impuso una Sanción Disciplinaria de 20 días de arresto severo, a el ciudadano FRANKLIN ESLANDY RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.222.
2.2Se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha de fecha 07 de mayo de 2016 dictado en el EXP.Nº CG-IG-AJ-CZ31:01-16, ut supra identificado.
2.3 Se ORDENA la actualización del expediente personal del actor en el que se excluya la sanción anulada en el presente fallo.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.


EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA

ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.

Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.


LA SECRETARIA
ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA