REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_107___
8050-19

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en primer lugar, por el Abogado DANILO ALBARRÁN DELGADO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ORYELIS ALEJANDRA GARCÍA SOTO, introducido en fecha 18 de septiembre de 2019; en segundo lugar, recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUSEBIO GIMENEZ; en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana GABRIELA PALACIOS, presentado en fecha 30 de septiembre de 2019; y, en tercer lugar, recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos MANUEL PÉREZ FLORES y ENGELBERTH JOSÉ URIBE VERA, presentado en fecha 01 de octubre de 2019, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados efectuada en la causa penal Nº PP11-P-2019-000508, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2019 y publicada en fecha 19 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual acordó declarar sin lugar las nulidades planteadas por los defensores públicos y privados, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANGELO JAVIER OSAL GONZALEZ, GABRIELA ISABEL PALACIOS COLMENAREZ, ORYELYS ALEJANDRA GARCÍA SOTO, MARIELCYS RAMONA PÉREZ RUIZ, ENGELBERTH JOSÉ URIBE VERA y JOSÉ BENITO JUAREZ JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ahora bien con respecto a los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley contra la corrupción, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los recursos de apelación interpuestos, por los Abogados DANILO ALBARRÁN DELGADO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ORYELIS ALEJANDRA GARCÍA SOTO; EUSEBIO GIMENEZ en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana GABRIELA PALACIOS, fueron recibidos en esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de octubre de 2019, acordándose la acumulación de los mismos y se les asignó el N° 8050-19.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2019, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ. Asimismo, en esa misma data, se solicitaron al Tribunal de procedencia las actuaciones originales, librándose oficio Nº 437.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2019, se recibió el tercer recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos MANUEL PÉREZ FLORES y ENGELBERTH JOSÉ URIBE VERA, dándosele entrada y asignándosele la ponencia a la Jueza de Apelación ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ. De igual manera se acordó acumular el mismo, a los recursos de apelación introducidos por los Abogados DANILO ALBARRÁN DELGADO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ORYELIS ALEJANDRA GARCÍA SOTO; y EUSEBIO GIMENEZ en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana GABRIELA PALACIOS, quedando todos identificados bajo el N° 8050-19.

En fecha 08 de noviembre de 2019 mediante acta Nº 2019-024 se declaró y ordenó publicación del abocamiento del Abg. Juan Salvador Páez García, al presente cuaderno de apelación debido a la sustitución de la Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, dado el disfrute de sus vacaciones reglamentarias, quedando así, el ya mencionado Juez, ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, como ponente del presente recurso.

En fecha 06 de diciembre de 2019, se recibió la causa principal en esta Corte de Apelaciones, contentiva de tres (03) piezas.

Estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley, previa revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal y al pronunciamiento sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, hace las siguientes consideraciones:

I
NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones atendiendo lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad de los recursos de apelación propuestos por los Abogados DANILO ALBARRÁN DELGADO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ORYELIS ALEJANDRA GARCÍA SOTO; Abogado EUSEBIO GIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana GABRIELA PALACIOS y el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos MANUEL PÉREZ FLORES y ENGELBERTH JOSÉ URIBE VERA, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecido en la ley.

En efecto, consta en las actas que conforman el presente proceso lo siguiente:

- En fecha 10 de septiembre de 2019, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de aprehendidos (folios 28 al 96 de la segunda pieza), mediante la cual acordó declarar sin lugar las nulidades planteadas por los defensores públicos y privados y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANGELO JAVIER OSAL GONZALEZ, GABRIELA ISABEL PALACIOS COLMENAREZ, ORYELYS ALEJANDRA GARCÍA SOTO, MARIELCYS RAMONA PÉREZ RUIZ, ENGELBERTH JOSÉ URIBE VERA y en relación al ciudadano JOSÉ BENITO JUAREZ JIMÉNEZ, se apartó de la solicitud Fiscal y acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 19 de septiembre de 2019, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (134 al 204 de la segunda pieza) del siguiente modo:

“…PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, las nulidades planteadas por los defensores publico y privados; toda vez que verificada las actuaciones esta juzgadora considera que de las actuaciones policiales no existe violación alguna de la norma constitucional y norma adjetiva penal. Seguidamente dicta PRIMERO: Se CALIFICA la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de las actas de investigación se desprende que el delito ha sido cometido de manera continua. SEGUNDO: Se mantiene la precalificación jurídica imputada por el ministerio publico como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ahora bien con respecto a los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley contra la corrupción, SE ADMITEN TEMPORALMENTE, dándole la oportunidad al ministerio publico de que investigue a fondo y de llegar a presentar como acto conclusivo formal acusación fundamente y especifique las responsabilidad de cada uno de los imputados en dichos delitos. Asimismo se mantiene la precalificación Jurídica imputada por el ministerio público, como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, del Código Penal, en relación a los ciudadanos JOSE BENITO JUAREZ JIMENEZ Y ANGELO JAVIER OSAL GONZALEZ. TERCERO: Se acuerda el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos 1.- ANGELO JAVIER OSAL GONZALEZ, 2.- GABRIELA ISABEL PALACIOS COLMENAREZ, 3.- ORYELYS ALEJANDRA GARCIA SOTO; 4.- MARIELCYS RAMONA PEREZ RUIZ, 5.- ENGELBERTH JOSE URIBE VERA; y 6.- JOSE MANUEL PEREZ FLORES, ya identificados, ahora bien en cuanto al ciudadano 7.- JOSE BENITO JUAREZ JIMENEZ, este tribunal en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, este tribunal se aparta de la solicitud fiscal y se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, razones por las cuales se ordena la ENCARCELACION de los ciudadanos imputados: 1.- ANGELO JAVIER OSAL GONZALEZ, 5.- ENGELBERTH JOSE URIBE VERA; y 6.- JOSE MANUEL PEREZ FLORES, 7.- JOSE BENITO JUAREZ JIMENEZ al CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO), y las ciudadanas: 2.- GABRIELA ISABEL PALACIOS COLMENAREZ, 3.- ORYELYS ALEJANDRA GARCIA SOTO; 4.- MARIELCYS RAMONA PEREZ RUIZ, al INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS (INJUBA). QUINTO: Se acuerda oficiar al SUDEBAN para el bloqueo de las cuentas del ciudadano ANGELO JAVIER OSAL GONZALEZ, asimismo se orden oficiar al SAREN, a los fines de la Prohibición de Enajenar y Gravar bienes. SEXTO: Se acuerda agregar los folios consignados tanto por la defensa pública como por la defensa privada al presente asunto, se acuerdan las copias simples solicitadas por los mismos. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrese conducente, cúmplase lo ordenado…”

Claramente se observa que, la Jueza de Control indicó en la decisión publicada en fecha 19/09/2019, que se acordaba la notificación de las partes del contenido de la misma, mediante la cual se acordó declarar sin lugar las nulidades planteadas por los defensores públicos y privados y acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANGELO JAVIER OSAL GONZALEZ, GABRIELA ISABEL PALACIOS COLMENAREZ, ORYELYS ALEJANDRA GARCÍA SOTO, MARIELCYS RAMONA PÉREZ RUIZ, ENGELBERTH JOSÉ URIBE VERA, JOSÉ MANUEL PÉREZ FLORES y en relación al ciudadano JOSÉ BENITO JUAREZ JIMÉNEZ, se aparta de la solicitud Fiscal y acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de las actuaciones principales que ninguno de los imputados, ni la víctima fueron debidamente notificados, además de no constar en el expediente las boletas de notificación que fueron libradas, desconociéndose quiénes fueron realmente notificados por el Tribunal de Control.

Además, se verifica de la certificación de los días de audiencias cursante al folios 87 al 89 de la primera pieza del recurso N° 8050-19, que desde la fecha en que fue celebrada la audiencia oral de presentación de imputados (10/09/2019), hasta la fecha en que el Tribunal de Control publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (19/09/2019), transcurrieron SEIS (06) DÍAS HÁBILES, a saber: 11, 13, 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2019, por lo que la decisión publicada se efectuó fuera del lapso de ley que estipula el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, esta Alzada puede apreciar, que ni los imputados ANGELO JAVIER OSAL GONZALEZ, GABRIELA ISABEL PALACIOS COLMENAREZ, ORYELYS ALEJANDRA GARCÍA SOTO, MARIELCYS RAMONA PÉREZ RUIZ, ENGELBERTH JOSÉ URIBE VERA, JOSÉ MANUEL PÉREZ FLORES, ni la victima representada por el ciudadano JOSE CAPRIATA, en su condición de Jefe de Seguridad de un consorcio integrado por las empresas COMERCIALIZADORA SANTA LUCIA 2050 C.A., AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A., AGROPECUARIA LOS CAÑOS DE PORTUGUESA,A.A., AGROPECUARIA LAS ANDREINAS C.A. y DESARROLLO AGROPECUARIO LOS APENINOS, fueron debidamente notificados del contenido de la decisión publicada por el Tribunal de Control N° 04, extensión Acarigua, en fecha 19 de septiembre de 2019, produciéndose una omisión que trajo como consecuencia el quebrantamiento de las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho de las partes de conocer el contenido del fallo, y del principio de igualdad de las partes, en virtud de que “…las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes…” (Sala de Casación Penal, sentencia N° 225 de fecha 16 de junio de 2017).
Con relación a la importancia de que las notificaciones sean practicadas, la sentencia Nº 306 de fecha 1º de agosto de 2012 de la Sala de Casación Penal, precisó: “…si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso…”.
El Juez al ordenar la notificación de la sentencia, crea una expectativa de derecho para las partes en el proceso. De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1066 de fecha 10 de agosto de 2015, señaló la importancia de las notificaciones y citaciones:

“…Así pues, la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación (vid. sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso: Isaías Blanco y otros).”

Con base en lo expuesto precedentemente y en acatamiento al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en aras de evitar posibles reposiciones inútiles posteriores, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de los imputados, manteniéndose incólumes, tanto la decisión publicada en fecha 19 de septiembre de 2019, con ocasión a los pronunciamientos dictados en la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 10 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, como las demás actuaciones cursantes en el expediente. Así se decide.-
En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado en que el referido Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, ordene con la celeridad que el caso requiere, el traslado de los ciudadanos ANGELO JAVIER OSAL GONZALEZ, GABRIELA ISABEL PALACIOS COLMENAREZ, ORYELYS ALEJANDRA GARCÍA SOTO, MARIELCYS RAMONA PÉREZ RUIZ, ENGELBERTH JOSÉ URIBE VERA, JOSÉ MANUEL PÉREZ FLORES para imponerlos personalmente de la decisión publicada en fecha 19 de septiembre de 2019 y libre las notificaciones a las demás partes del presente proceso (defensas técnicas, víctima y representante del Ministerio Público), debiendo constar en el expediente las resultas de todas las notificaciones practicadas, ello a los efectos del ejercicio del recurso de ley correspondiente, en aras de la garantía del derecho a la defensa, debido proceso y a la doble instancia. Así se decide.-
Así mismo, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada VIANNEYS MATUTE, en su condición de Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para que sea más cuidadosa en la tramitación de las causas penales que son sometidas a su conocimiento, ya que omisiones como las aquí detectadas, no sólo desdicen de la majestad del Poder Judicial, sino que también violentan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal que deben imperar en todo proceso. Así se insta.-
Por último, se ordena la DEVOLUCIÓN inmediata de la presente causa penal al Tribunal de origen para que dé cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se ordena.-

II
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO, de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de los imputados, manteniéndose incólumes, tanto la decisión publicada en fecha 19 de septiembre de 2019, con ocasión a los pronunciamientos dictados en la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 10 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, como las demás actuaciones cursantes en el expediente; SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que el referido Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, ordene con la celeridad que el caso requiere, el traslado de los ciudadanos ANGELO JAVIER OSAL GONZALEZ, GABRIELA ISABEL PALACIOS COLMENAREZ, ORYELYS ALEJANDRA GARCÍA SOTO, MARIELCYS RAMONA PÉREZ RUIZ, ENGELBERTH JOSÉ URIBE VERA, JOSÉ MANUEL PÉREZ FLORES, para imponerlos personalmente de la decisión publicada en fecha 19 de septiembre de 2019 y libre las notificaciones a las demás partes del presente proceso (defensas técnicas, víctima y representante del Ministerio Público), debiendo constar en el expediente las resultas de todas las notificaciones practicadas, ello a los efectos del ejercicio del recurso de ley correspondiente, en aras de la garantía del derecho a la defensa, debido proceso y a la doble instancia; TERCERO: Se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada VIANNEYS MATUTE, en su condición de Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para que sea más cuidadosa en la tramitación de las causas penales que son sometidas a su conocimiento, ya que omisiones como las aquí detectadas, no sólo desdicen de la majestad del Poder Judicial, sino que también violentan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal que deben imperar en todo proceso; y CUARTO: Se ordena la DEVOLUCIÓN inmediata de la presente causa penal al Tribunal de origen para que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.-
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8050-19
JSPG/.-