REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 106
Causa Penal Nº: 8067-19
Recurrente: Defensora Privada, Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA.
Imputados: MARÍA OLIVAR RIVERO GRATEROL, JHONNY ANTONIO VALENZUELA FERNÁNDEZ, ROSELIS DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO y OLIMAR DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO.
Representante Fiscal: Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Delitos: LESIONES GRAVE, PERTURBACIÓN, DAÑO y AMENAZAS.
Víctima: FERMÍN ANTONIO ESCALONA LEÓN.
Procedencia: Tribunal Segundo Municipal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 20 de octubre de 2019, la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Defensora Privada de los imputados MARÍA OLIVAR RIVERO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.983, JHONNY ANTONIO VALENZUELA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.329.262, ROSELIS DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.159.366, y OLIMAR DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.908.20, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2019 y publicada en fecha 01 de octubre de 2019, por el Tribunal Segundo Municipal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2018-0287 (nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual se admitió la imputación de los ciudadanos MARÍA OLIVAR RIVERO GRATEROL, JHONNY ANTONIO VALENZUELA FERNÁNDEZ, ROSELIS DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO y OLIMAR DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, PERTURBACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, DAÑO previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, desestimando el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, imponiéndole a los ciudadanos antes identificados la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica una (01) vez cada dos (02) meses ante el Tribunal de Control y la prohibición de ejercer actos de violencia contra la víctima FERMÍN ANTONIO ESCALONA LEÓN.
En fecha 27 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando dentro del lapso de ley para decidir, esta Corte de Apelaciones dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2019 y publicada en fecha 01 de octubre de 2019, el Tribunal Segundo Municipal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, con sede en Guanare, le impuso a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…omissis…
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado. La pena será de prisión de treinta meses a cinco años. El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. En el presente caso bajo estudio para que se acredite el delito de AMENAZAS tenemos como referencia los siguientes elementos de convicción: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Septiembre de 2018 siendo las 05:35 horas de la tarde suscrita por el ciudadano ESCALONA CARO RONALD ENRIQUE titular’ de la cédula de identidad N° V-21.160.364 (hijo del ciudadano Fermín Escalona) por ante la Estación-Policial "GRAL. JOSÉ FÉLIX RIBAS" del Municipio Papelón estado Portuguesa del tenor siguiente:"Vengo a estación policial a rendir declaraciones con respecto a la situación ocurrida el día de ayer ¡unes 03 de septiembre de 2018 en las afueras de la finca Guamacho XXV RANCHO propiedad de mi padre ciudadano Escalona León Fermín Antonio, cuando nos disponíamos a retiramos de la finca un grupo de ciudadanos encabezados por lo Yonny Valenzuela, Román Valenzuela, Roselis Valenzuela, Olimar Valenzuela, Alexander Borgues Rodríguez y Olivar Rivero causaron daños materiales a mi camioneta mazda Doble cabina color blanco, daños psicológicos a mi madre cuando de manera agresiva partieron el parabrisas delantero de ¡a camioneta, le causaron daños a las puertas de la camioneta, fuimos amenazados de muertes por armas blancas, todas estas personas cargaban machetes y palos o maderos, objetos contundentes, piedras, afortunadamente pudimos salir de ese lugar y resguardar nuestra integridad, por esta razón vengo a declararlo antes manifestado. Es todo."Actas de entrevistas de la ciudadana MARY ISABEL MONTILLA HIDALGO titular de la cédula de identidad N° V- 27.350.291 (en su condición de empleada de la víctima ciudadano Fermín Escalona) mediante la cual dejo constancia dé lo siguiente:...el día 04 de septiembre el señor Fermín se fue con su esposa en su camioneta para Guanare a trabajar, de ahí nos quedamos mi niño de 04 años, -mi esposo y yo, de ahí llegaron las vecinas con toda la familia, eran 4 hombres y 4 mujeres, llegaron con palos, machetes y cuchillos y nos estaban acorralando, que teníamos que cantar, que el Señor Fermín se había agarrado la marrana y que nosotros teníamos la culpa de eso también, nos decían que si no cantábamos íbamos a ir presos, porque nosotros éramos cómplices de la marrana que se había perdido, entonces dijeron que pobre del niño que nosotros teníamos porque iba a quedar sin padres..y el ciudadano RODRÍGUEZ MÁRQUEZ JESÚS ANTONIO titular de la cédula de identidad N° V-29.938.793 (en su condición de empleado de la victima ciudadano Fermín Escalona), mediante la cual dejo constancia de lo siguiente:"Yo vengo a declarar que en el mes de septiembre, específicamente el 21, llegaron ia gente de la otra finca de al lado a ofendernos y amenazarnos...ACTA DE SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN de fecha 11 de Enero de 2019 suscrita por el ciudadano FERMÍN ANTONIO ESCALONA. LEÓN titular de la cédula de identidad N° V-8.068.907 por ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa cuyo tenor es el siguiente:"Vengo a esta oficina a los fines de solicitar protección para mi esposa y para mi familia por cuanto yo he recibido muchas amenazas de parte de los ciudadanos denunciados Yonny Valenzuela, Ronran Valenzuela, Alexander Borjes Chiríno, Rosely Velenzuela, Olimar Valenzuela y sus hijos, donde continuamente viven diciendo a los encargados de la finca se fueron por temor que le pasara algo, por eso temo por mi vida y la vida de mi familia yo lo que más deseo es ( se solucione para yo así trabajar en paz. Es por lo que solicito me sea otorgado medida de protección."COPIA DE BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 08 de Mayo de 2019 y librada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Sede Guanare, mediante la cual informa que mediante decisión dictada en fecha 06-05-2018 acordó el CESE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN que fuera impuesta en fecha 18 de Enero de 2019 a favor de su persona…omissis...En el presente caso bajo estudio tenemos como referencia para que se acredite el delito de PERTURBACIÓN los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA de fecha 04 de. Septiembre de 2018 siendo las 04:15 horas de la tarde formulada y suscrita por el ciudadano ESCALONA LEÓN FERMÍN ANTONIO titular de la cédula de identidad N° V-8.068.907 por ante la Estación Policial "GRAL. JOSÉ FÉLIX RIBAS" del Municipio Papelón estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente:"Vengo a denunciar a los ciudadanos Yonny Valenzuela, Román Valenzuela, Roselis Valenzuela, Olimar Valenzuela, Alexander Borgues Rodríguez y Olivar Rivero quienes el día domingo 02 de septiembre del año 2018 en horas de las 10:00 de i a mañana aproximadamente llegaron este grupo de ciudadanos a mi finca de manera agresiva, ofendiendo a mi familia y a mi persona... este grupo de ciudadanos de manera ofensiva y sin permiso revisaron mi potrero, mis corrales, mis depósitos y cuantos pudieron... se fueron, no obstante el día de ayer 03 de septiembre de 2018 nuevamente a eso de las 03:00' de la tarde, yo salí con mi hijo Ronald Escalona, Reina Caro quien es mi esposa y mi yerno Jean Carlos Pérez fuimos abordados a las afueras de mi finca específicamente en el portón por estos ciudadanos quien con armas blancas y un vehículo Jeep Cherokkes, color negro propiedad del ciudadano Alexander Borgues Rodríguez, nos impedían que saliéramos de la finca en vista de que no salían del vehículo de donde nos trasladábamos decidieron arremeter en contra de mi familia causándole daños en el parabrisas delantero, en las puertas, en los parales de la camioneta afortunadamente pudimos salir de allí y resguardar nuestra integridad física, no es primera vez que tenemos problemas con esta familia…omissis…En el presente caso bajo estudio tenemos como-referencia para que.se acredite el delito de DAÑO los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de Septiembre de 2018 siendo las 04:30 horas de la tarde formulada y suscrita por el ciudadano ESCALONA LEÓN FERMÍN ANTONIO titular de la cédula de identidad N° V-8.068.907 por ante el Comando de Zona N° 31, Compañía de Seguridad Orden Público del Destacamento Nc 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso lo siguiente: después a eso de las 03:30 horas de la tarde salimos de la finca para venir a hacer una diligencia aquí a Guanare, cuando estábamos saliendo de la finca nos interceptó una camioneta chocándonos, donde me partieron el parabrisas, el parachoques, nos cayeron a piedras, en la camioneta andaba Yonny Valenzuela, Román Valenzuela, Rosolis Valenzuela, Olivar Valenzuela y el que manejaba la camioneta era el ingeniero Alexander el cual trabaja para el Centro Azucarero Toliman y es el esposo de Olimar Valenzuela y en vista de la situación estos sacaron machetes y se nos vinieron encima...ACTA DE DENUNCIA de fecha 04 de Septiembre de 2018 siendo las 04:15 horas de la tarde formulada y suscrita por el ciudadano ESCALONA LEÓN FERMÍN ANTONIO titular de la cédula de identidad N° V-8.068.907 por ante la Estación Policial "ORAL JOSÉ FÉLIX RIBAS" del Municipio Papelón estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente:... e! día de ayer 03 de septiembre de 2018 nuevamente a eso de las 03:00 de la tarde yo salí con mi hijo Ronald Escalona, Reina Caro quien es mi esposa y mi yerno Jean Carlos Pérez fuimos abordados a las afueras de mi finca específicamente en el portón por estos ciudadanos quien con armas blancas y un-vehículo Jeep Cherokkes, color negro propiedad del ciudadano Alexander Borgues Rodríguez, nos impedían que saliéramos de la finca en vista de que no salían del vehículo de donde nos trasladábamos decidieron arremeter en contra de mi familia causándole daños en el parabrisas delantero, en las puertas, en los parales de la camioneta afortunadamente pudimos salir de allí y resguardar nuestra integridad física,, no es primera vez que tenemos problemas con esta familia...ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Septiembre de 2018 siendo las 05:35 horas de la tarde suscrita por el ciudadano ESCALONA CARO RONALD ENRIQUE titular de la cédula de identidad N° V-21.160.364 (hijo del ciudadano Fermín Escalona) por ante la Estación Policial "GRAL. JOSÉ FÉLIX RIBAS” del Municipio Papelón estado Portuguesa del tenor siguiente:... el día de ayer lunes 03 de septiembre de 2018 en las afueras de la finca Guamacho XXV RANCHO propiedad de mi padre ciudadano Escalona León Fermín Antonio, cuando nos disponíamos a retirarnos de la finca un grupo de ciudadanos encabezados por lo Yonny Valenzuela, Román Valenzuela, Roselis Valenzuela, Olimar Valenzuela, Alexander borgues Rodríguez y Olivar Rivero causaron daños materiales a mi camioneta rnazda Doble cabina color blanco, daños psicológicos a mi madre cuando de manera agresiva partieron el parabrisas delantero de la camioneta, le causaron daños a ¡as puertas de la camioneta, fuimos amenazados de muertes por armas blancas, todas estas personas cargaban machetes y palos o maderos, objetos contundentes, piedras, afortunadamente pudimos salir de ese lugar y resguardar nuestra integridad...INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1160 de fecha 10 de Septiembre de 2018 suscrita por al funcionario DETECTIVE JOSÉ AZUAJE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada a UN (01) VEHÍCULO MARCA MAZDA, MODELO BT/50, AÑO 2007, CLASE AUTOMÓVIL, ALFANUMÉRICAS 70VED, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR. CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO.... así mismo posee sus respectivos vidrios haciendo notar que su vidrio delantero (parabrisas) presenta fractura v pérdidas parcial del material que lo constituye ocasionado por un objeto de igual o mayor cohesión molecular...' Queda demostrado el daño causado al vehículo modelo bt/50, año 2007, clase automóvil, 70ved, color blanco, uso particular propiedad del ciudadano Fermín Antonio Escalona León víctima en el presente caso. Con los siguientes elementos de convicción se acredita los delitos de LESIONES GRAVES Y DAÑO FÍSICO AL CIUDADANO Fermín Antonio Escalona León víctima en el presente caso. EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N° 2186-2018 de fecha 16 de Noviembre de 2018 suscrita por el DR. RODOLFO DE BARI MÉDICO FORENSE adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado en la persona de: FERMÍN ANTONIO ESCALONA LEÓN titular de la cédula de identidad N° V-8.068.907 de 58 años de edad, cuyo diagnostico es el siguiente: TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO MODERADO Y HERIDAS CORTANTES (LACERACIONES) EN CONJUNTIVA Y CORNEAS DE AMBOS OJOS. AL EXAMEN FÍSICO PACIENTE CONSCIENTE, ORIENTADO, PRESENTA SECUELAS DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO DERECHO: HIPOACUSIA(SORDERA PARCIAL) MODERADA. EN AMBOS OJOS SE OBSERVAN. INCRUSTACIONES DE MATERIAL EXTRAÑO (CUERPO EXTRAÑO TIPO VIDRIO) EN REGIONES CORNÉALES DE AMBOS OJOS. AMERITA VALORACIÓN POR OFTALMÓLOGO Y MEDIDAS CORRECTIVAS QUIRÚRGICAS. TIEMPO DE CURACIÓN: 30 DÍAS (HASTA NUEVA VALORACIÓN). CARÁCTER GRAVE. INFORME MÉDICO de fecha 06 de Septiembre de 2018 expedido por el Consultorio Oftalmológico Dr. Víctor Sierra y suscrito por el DR. VÍCTOR G. SIERRA practicado al paciente FERMÍN ANTONIO ESCALONA LEÓN titular de la cédula de identidad N° V-8.068.907, cuyo diagnostico es el siguiente: Se trata de paciente masculino de 58 áños.de edad, quien acudió a consulta el día de hoy 06-09-2018 por presentar sensación de cuerpo extraño en ojo derecho y visión borrosa. Al examen oftalmológico se aprecia: hiperemia, cuerpos extraños (esquirlas de vidrio), ¡as cuales fueron extraídas. OI: Hipertrofia Conjuntival Nasal con invasión corneal leve. El fondo de ojo: no revela patología en polo posterior. PIO: 13mmHg. Dx: Pterigión Congestivo OD. Micro Laceración Corneal OD. EL PACIENTE DEBE SER INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE DE PTERIGION INVASIVO DE OJO DERECHO. INFORME MÉDICO DE EGRESO de fecha 07 de Diciembre de 2018 expedido pof el Consultorio Oftalmológico Dr. Víctor Sierra y suscrito por el DR. VÍCTOR G. SIERRA practicado a! paciente FERMÍN ANTONIO ESCALONA LEÓN titular de la cédula de identidad N° V-8.068.9Q7, cuyo diagnostico es el siguiente: Se traía de paciente masculino de 58 años de edad, quien acudió a consulta por presentar ardor, lagrimeo, sensación de cuerpo extraño y enrojecimiento ocular de ojo derecho. Examen oftalmológico se aprecia: OD: Hiperplasia Fibrovascular Nasal Congestiva..Resto de examen dentro de limites normales. Tto: Se realizó bajo anestesia tópica: resección de pterigión nasal + queratectomia lirnbar + Homoinjerto Conjuntival en ojo derecho, egresando en buenas condiciones generales. INFORME MÉDICO DE INGRESO de fecha 07 de Diciembre de 2018 expedido por el Consultorio Oftalmológico Dr Víctor Sierra y suscrito por el DR, VÍCTOR G. SIERRA, practicado al paciente FERMÍN ANTONIO ESCALONA LEÓN titular de la cédula de identidad N° V-8.068.907, cuyo diagnostico es el siguiente: Se trata de paciente masculino de 58 años de edad, quien acudió a consulta por presentar ardor, lagrimeo, sensación de cuerpo extraño y enrojecimiento ocular de ojo derecho. Examen oftalmológico se aprecia: OD: Hiperplasia Fibrovascular Nasal Congestiva. Resto de examen dentro de límites normales. Diagnóstico: Pterigión nasal congestivo de ojo derecho. Tto: Es necesario realizar bajo anestesia tópica: Resección de región nasal + queratotomía limar + Homoinjerto Conjuntival en ojo derecho, a fin de resolver su patología visual. EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N° 2371-2018 de fecha 17 de Diciembre de 2018 suscrita por el DR. EDGAR ORLANDO CROCE C. MÉDICO FORENSE adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado en la persona de: FERMÍN ANTONIO ESCALONA LEÓN titular de la cédula de identidad N° V-8.068.907 de 58 años de edad, cuyo diagnostico es del siguiente: SEGUNDO RECONOCIMIENTO: CUERPOS EXTRAÑOS EN LA CORNEA DEL OJO DERECHO Y VISIÓN BORROSA. SE LE PRACTICO EXTRACCIÓN QUIRÚRGICA DE CUERPOS EXTRAÑOS EN REGIÓN CORNEAL DEL OJO DERECHO. ADEMÁS EXTRIPACION DE PTERIGION INVASIVO DEL MISMO OJO. TIEMPO DE CURACIÓN: UN (01) MES. CARÁCTER: GRAVE. Considerando este Juzgador lo manifestado por las partes .examinados como han sido los recaudos que conforman las actuaciones presentadas infiere que los hechos se enmarcan en el tipo penal de los delitos de de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, PERTURBACIÓN previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, DAÑO previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano Fermín Antonio Escalona León. Así mismo SE DESESTIMA el delito de Simulación De Hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem en relación a la ciudadana Roselis Del Carmen Valenzuela Rivera en virtud de que consta en autos denuncias formuladas e interpuestas por esta ciudadana por ante órganos policiales en contra del ciudadano Fermín Antonio Escalona León, haciendo notar en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26-09-2018 suscrita por el funcionario DETECTIVE OSCAR MOLINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare quien posterior a la diligencia practicada sugirió orden de allanamiento a los fines de darle el tramite que corresponda, por lo que queda la misma a disposición de la ciudadana antes mencionada para su respectivo tramite de ley por ante la fiscalía competente para ello Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se admite la imputación presentada por la Representante del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos MARIA OLIVAR RIVERO GRATEROL, JHONNY ANTONIO VALENZUELA FERNÁNDEZ, ROSELIS DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO Y OLIMAR DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO. SEGUNDO: Se precalifica el hecho en el tipo penal de los delitos de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo" 415 del Código Penal, PERTURBACIÓN previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, DAÑO previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano FERMÍN ANTONIO ESCALONA LEÓN. TERCERO: Se impone a los imputados MARIA OLIVAR RiVERQ GRATEROL, JHONNY ANTONIO VALENZUELA FERNÁNDEZ, ROSELIS DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO Y OLIMAR DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves especialmente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados no acogerse a esta fórmula. CUARTO: Visto lo manifestado por los imputados antes mencionados y aun faltando diligencias que practicar en esta fase a los fines de determinar la participación e individualización de los imputados, así como la incorporación de otras personas o elementos, se acuerda se continúe la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la desestimación de imputación, así como la no admisión de las calificaciones jurídicas provisionales requeridas por el Ministerio Publico. SEXTA: Se impone a los imputados MARIA OLIVAR RIVERO GRATEROL, JHONNY ANTONIO VALENZUELA FERNÁNDEZ, ROSELIS DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO Y. OLIMAR DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica una (01) vez cada dos (02) meses por ante este tribunal por el lapso que dure la investigación. Así como la MEDIDA INNOMINADA de conformidad con el Artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de ejercer actos de violencias, ni por sí, ni por terceras personas al ciudadano Fermín Antonio Escalona León, ni a su entorno familiar y de trabajo…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Defensora Privada de los imputados MARÍA OLIVAR RIVERO GRATEROL, JHONNY ANTONIO VALENZUELA FERNÁNDEZ, ROSELIS DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO y OLIMAR DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
…acudo a su competente autoridad y jurisdicción, en resguardo de los derechos de mis defendidos y con fundamento en las garantías constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial, petición, defensa y doble instancia que confieren los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en conformidad con el articulo 439 numerales 4 y 7 de Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad específica tendente a impugnar la Sentencia Interlocutoria de de fecha 01 de octubre del 2019 proferida por el Tribunal a su cargo después de la Audiencia Oral de imputación fecha 25 de septiembre del 2019 de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos: LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, PERTURBACIÓN previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, DAÑO previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código y notificada en fecha 15 de octubre del 2019. Ejerzo, el intitulado recurso de apelación de auto, con el expreso asentimiento de mí patrocinado, de la manera siguiente: DE LA ADMISIÓN Y DE LA COMPETENCIA. POR EFECTO DEL RECURSO. Le atañe conocer a la alzada, del medio gravamen de apelación contra la referida sentencia interlocutoria, que estrictamente versará sobre los términos establecidos en el recurso de apelación. No obstante, ha de considerar que las características sui generis del caso objeto de la recurrida, le otorgan la posibilidad de conocer de oficio las infracciones que afecten al orden público y contraríen las normas constitucionales independientemente que sean denunciadas o no en el postulado recurso, razón por la cual debe salvaguardarse el interés del estado para que el proceso alcance su última finalidad razón entonces por la que considera esta defensa es procedente su admisibilidad; ya que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: temporalidad, objetividad, subjetividad y agravio, y así solicito SE DECLARE. Por considerar que fueron vulnerados principios fundamentales en el desarrollo de la audiencia de imputación como la Presunción de Inocencia o de no culpabilidad, que se considera una de las principales derivaciones y fundamento político del principio del juicio previo, ambos principios constituyen las garantías básicas del proceso penal, en consecuencia, nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable, así mismo el Estado de Libertad como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, en efecto el artículo 20 de la Carta Magna establece que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”, lo cual obliga a ejercer el presente recurso, por considerar que: atribuirle responsabilidad penal a una persona es una de las decisiones más delicadas que corresponde tomar a un Estado respetuoso de los Derechos Humanos. Esto en virtud de que el proceso penal ocasiona serias consecuencias en la vida de los seres humanos sometidos al ius puniendi de los Estados, que van desde la pérdida de libertad hasta la estigmatización frente a la sociedad. Motivo por el cual APELO formalmente de la referida Decisión. AUTO DEL CUAL SE RECURRE. El Tribunal A-quo para decidir lo solicitado por el Ministerio Público lo hace alegando que: el representante del Ministerio Publico abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO quien en este acto solicita que le impute los delitos de de LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, PERTURBACIÓN previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, DAÑO previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y en relación a la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem en virtud de que esta ciudadana manifestó de que iba a hacer un video simulando ser víctima de actos violentos para posterior responsabilizar al ciudadano Fermín Escalona. Solicito se prosiga la investigación bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad y se le imponga de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, si así lo considera el Juez, esta representación no se opondrá y de no acogerse a esta se le imponga de las medida cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal una vez al mes o cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, así como las MEDIDA INNOMINADA consistente en emplazar a los imputados para el resarcimiento de los daños ocasionados al ciudadano Fermín Antonio Escalona León. Esta instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Ahora bien a los fines de determinar los delitos de Amenazas, Perturbación y Daños es preciso revisar los artículos 175, 472 y 473 todos del Código Penal Venezolano…omissis…Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años. El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado, (subrayado propia del tribunal) En el presente caso bajo estudio para que se acredite el delito de AMENAZAS…omissis… Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas. En el presente caso bajo estudio tenemos como referencia para que se acredite el delito de PERTURBACIÓN los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA de fecha 04 de Septiembre de 2018 siendo las 04:15 horas de la tarde formulada y suscrita por el ciudadano ESCALONA LEÓN FERMÍN ANTONIO titular de la cédula de identidad N° V-8.068.907 por ante la Estación Policial "GRAL. JOSÉ FÉLIX RIBAS" del Municipio Papelón estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: "Vengo a denunciar a los ciudadanos Yonny Valenzuela, Román Valenzuela, Roselis Valenzuela, Olimar Valenzuela, Alexander Borgues Rodríguez y Olivar Rivero quienes el día domingo 02 de septiembre del año 2018 en horas de las 10:00 de la mañana aproximadamente llegaron este grupo de ciudadanos a mi finca de manera agresiva, ofendiendo a mi familia y a mi persona... este grupo de ciudadanos de manera ofensiva y sin permiso revisaron mi potrero, mis corrales, mis depósitos v cuantos pudieron... se fueron, no obstante el día de ayer 03 de septiembre de 2018 nuevamente a eso de las 03:00 de la tarde yo salí con mi hijo Ronald Escalona, Reina Caro quien es mi esposa y mi yerno Jean Carlos Pérez fuimos abordados a las afueras de mi finca específicamente en el portón por estos ciudadanos quien con armas blancas y un vehículo Jeep Cherokkes, color negro propiedad del ciudadano Alexander Borgues Rodríguez, nos impedían que saliéramos de la finca en vista de que no salían del vehículo de donde nos trasladábamos decidieron arremeter en contra de mi familia causándole daños en el parabrisas delantero, en las puertas, en los parales de la camioneta afortunadamente pudimos salir de allí y resguardar nuestra integridad física, no es primera vez que tenemos problemas con esta familia... (Subrayado propia del tribunal) …omissis… Considerando este Juzgador lo manifestado por las partes y examinados como han sido los recaudos que conforman las actuaciones presentadas infiere que los hechos se enmarcan en el tipo penal de los delitos de de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, PERTURBACIÓN previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, DAÑO previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano Fermín Antonio Escalona León. Así mismo SE DESESTIMA el delito de Simulación De Hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem en relación a la ciudadana Roselis Del Carmen Valenzuela Rivero en virtud de que consta en autos denuncias formuladas e interpuestas por esta ciudadana por ante órganos policiales en contra del ciudadano Fermín Antonio Escalona León, haciendo notar en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26-09-2018 suscrita por el funcionario DETECTIVE OSCAR MOLINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare quien posterior a la diligencia practicada sugirió orden de allanamiento a los fines de darle el tramite que corresponda, por lo que queda la misma a disposición de la ciudadana antes mencionada para su respectivo tramite de ley por ante la fiscalía competente para ello. En consecuencia el ciudadano Juez dicta la dispositiva siguiente: PRIMERO: Se admite la imputación presentada por la Representante del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos MARIA OLIVAR RIVERO GRATEROL, JHONNY ANTONIO VALENZUELA FERNÁNDEZ, ROSELIS DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO Y OLIMAR DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO. SEGUNDO: Se precalifica el hecho en el tipo penal de los delitos de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, PERTURBACIÓN previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, DAÑO previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano FERMÍN ANTONIO ESCALONA LEÓN. TERCERO: Se impone a los imputados MARIA OLIVAR RIVERO GRATEROL, JHONNY ANTONIO VALENZUELA FERNÁNDEZ, ROSELIS DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO Y OLIMAR DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves especialmente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados no acogerse a esta fórmula. CUARTO: Visto lo manifestado por los imputados antes mencionados y aun faltando diligencias que practicar en esta fase a los fines de determinar la participación e individualización de los imputados, así como la incorporación de otras personas o elementos, se acuerda se continúe la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la desestimación de imputación, así como la no admisión de las calificaciones jurídicas provisionales requeridas por el Ministerio Publico. SEXTA: Se impone a los imputados MARIA OLIVAR RIVERO GRATEROL, JHONNY ANTONIO VALENZUELA FERNÁNDEZ, ROSELIS DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO Y OLIMAR DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica una (01) vez cada dos (02) meses por ante este tribunal por el lapso que dure la investigación. Así como la MEDIDA INNOMINADA de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de ejercer actos de violencias, ni por sí, ni por terceras personas al ciudadano Fermín Antonio Escalona León, ni a su entorno familiar y de trabajo. SÉPTIMA: Se emplaza a los imputados MARIA OLIVAR RIVERO GRATEROL, JHONNY ANTONIO VALENZUELA FERNÁNDEZ, ROSELIS DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO Y OLIMAR DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO a resarcir los daños ocasionados al ciudadano Fermín Antonio Escalona León, específicamente los causados a su vehículo automotor, así como los producidos por las lesiones sufridas en su rostro, específicamente en sus ojos …omissis… Queda demostrado el daño causado al vehículo marca mazda, modelo bt/50, año 2007, clase automóvil, alfanuméricas 70ved, color blanco, uso particular propiedad del ciudadano Fermín Antonio Escalona León víctima en el presente caso …omissis… Considera importante esta defensa resaltar lo siguiente: A este respecto, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Págs. 525-529, en torno al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, expreso: “...son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables sólo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es. Por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal. PREOCUPA A ESTA DEFENSA QUE EL JUEZ DE CONTROL LE HAYA ATRIBUIDO A MIS DEFENDIDO UN DELITO DE ACCIÓN PRIVADA haciendo de manera ilógica y antijurídica una errónea interpretación a las normas dándole además una retroactividad, en perjuicio de mis defendidos. PREOCUPA A ESTA DEFENSA QUE EL JUEZ DE CONTROL NO PUDO DETERMINAR QUE “La acción penal es pública y privada. La pública se rige por el principio de oficialidad conforme lo dispone el numeral 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la acción penal pública le pertenece al Estado a través del Ministerio Público, estando obligado a ejercerla. El titular de la acción penal privada, es la víctima ofendida por el delito. ...El Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al ejercicio de la acción penal por la comisión de delitos de acción privada, dispone: “Artículo 25. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código. Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada que atenían contra la libertad, indemnidad, integridad y formación sexual, previstos en el Código Penal, bastará la denuncia ante el o la Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquélla fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leves especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si estos, están imposibilitados o implicadas en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.” (Subrayado v negritas mías). De la norma antes transcrita se infiere que la persona autorizada para ejercer la acción penal privada es la víctima. En los delitos de acción privada o a requerimiento de parte agraviada se sigue el procedimiento especial establecido en el Título Vil del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público puede intervenir en los delitos de acción privada sólo en los casos en que la víctima solicite el auxilio judicial y cuando así lo acuerde el Juez o Jueza de Control, conforme a los artículo 393 y 394 del Código Orgánico Procesal Penal, en este supuesto el Ministerio Público o el órgano o autoridad competente, practicará las diligencias “expresamente” solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado. Al hacer un análisis de las normas sustantivas antes citadas, se observa, que el Ministerio Público al tener conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, va a ordenar sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación penal, pero cuando se trata de un delito de acción privada, en el que el titular de la acción penal es la víctima ofendida por el delito, no puede dar inicio a esa investigación penal, por cuanto su intervención está sometida a la autorización del Juez de Control y previo requerimiento de la víctima que va a presentar la acusación privada, de allí que cuando del mismo contenido de la denuncia se puede determinar que se trata de un delito de acción privada, no se necesita que el Fiscal el Ministerio Público de inicio a la investigación penal mediante la formalidad de un auto. En este sentido era obligación de Juez de Control cumplir con lo estipulado en el artículo 334 de la Constitución “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. Considera esta defensa de acuerdo a lo establecido en el articulo señalado traer a colación el concepto de COMPETENCIA “Es la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez relativa a resolver y decidir un asunto sometido a su consideración y es lo que constituye la llamada capacidad objetiva del Juez” se pregunta esta defensa ¿era competencia del Juez de Control pronunciarse sobre este delito de acción privada, interpretándolo como un mandato constitucional? De igual manera es preciso señalar; la definición de la competencia objetiva que es el criterio que permite distribuir el ejercicio de la potestad jurisdiccional entre los órganos de un mismo orden jurisdiccional en atención a la naturaleza de la pretensión procesal que constituye el objeto de cada proceso. Sin embargo el Juez de Control en su DISPOSITIVA en el numeral SEGUNDO: precalificó el hecho en el tipo penal, DAÑO previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en contra de mis defendidos a solicitud del Ministerio Público SIENDO ESTE UN DELITO DE ACCIÓN PRIVADA. VIOLENTANDO DE MANERA CONTUNDENTE TODO LO CONCERNIENTE AL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTES PREVISTO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE (2012) EN TODO UN TITULO NUMERADO VII DESDE EL ARTICULO 391 AL 409. Llama mucho a la reflexión, si fuera potestad de un Juez de Control imputar por delitos de acción de instancia de partes para que nuestro Legislador Patrio instituyo en el C.O.P.P, toda esta gama de artículos que señalan de manera clara e inequívoca TAL PROCEDIMIENTO. Por lo consiguiente considera esta defensa que el Juez de Control Abg. OSCAR JOSÉ RIVAS ARROYO incurrió en un error inexcusable que invadió los límites del abuso de derecho por la indebida aplicación de la norma jurídica, confundiendo el poder que si tiene como Juez de Control garantista en la determinación de la calificación jurídica por cuanto ha debido corregir la solicitud de imputación solicitada por el Ministerio Publico ya que lo solicitado no encajaba dentro de ningún tipo legal de su competencia , por lo cual debió desestimar la imputación de este delito SEGUNDA DENUNCIA. INCURRENCIA EN UN ERROR INEXCUSABLE QUE INVADE LOS LÍMITES DEL ABUSO DE DERECHO POR LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO PENAL AL IMPUTARLE A MIS DEFENDIDOS LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE “AMENAZA” ,EL CUAL NO SE ENCUENTRA ESTIPULADO EN EL MENCIONADO ARTÍCULO POR CUANTO SE REFIERE A VIOLENCIA PRIVADA…omissis…En este sentido HONORABLES MAGISTRADOS esta defensa traer a colación lo siguiente: la descripción hecha por el Juez de Control cuando transcribe el articulo ART. 175 del Código Penal para imputar el delito de amenaza, comete un grave error de derecho por cuanto el delito que describe está estipulado en la norma como VIOLENCIA PRIVADA,. erróneamente el Juez confundió los verbos rectores del articulo...’POR MEDIO DE AMENAZAS” he imputa un delito que no está estipulado con los hechos narrados y que además no tienen nada que ver con el delito que claramente el legislador describió en el mencionado ART. 175, causando de esta manera un detrimento a mis defendidos al confundir una norma imperativa por errónea interpretación bajo la apariencia de absoluta legalidad que se constituye en una acto contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, se está ante una actividad procesal desviada y el Juez estaba en la obligación de corregir en su función jurisdiccional y encuadrar la calificación jurídica al tipo penal correspondiente con los hechos, tomando en consideración que la conducta de mis defendidos no encuadra en el tipo penal que Ministerio Publico imputó y me pregunto ¿a quién o a quienes mis defendidos forzaron a ejecutar un acto con amenazas o violencia?, no hay elementos que encuadren el tipo penal es decir la conducta desplegada no puede subsumirse en la previsión táctica del mencionado tipo penal, por cuanto de los elementos de convicción cursantes en autos, se constata que el hecho investigado no encuadra en lo estipulado en el articulo 175 código penal. TERCERA DENUNCIA. VIOLACIÓN EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Asimismo el juez Abg. .OSCAR JOSÉ RIVAS ARROYO en su decisión estipulo lo siguiente SÉPTIMA: Se emplaza a los imputados MARIA OLIVAR RIVERO GRATEROL, JHONNY ANTONIO VALENZUELA FERNÁNDEZ, ROSELIS DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO Y OLIMAR DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO a resarcir los daños ocasionados al ciudadano Fermín Antonio Escalona León, específicamente los causados a su vehículo automotor, así como los producidos por las lesiones sufridas en su rostro, específicamente en sus ojos. Así pues, denuncia y advierte esta defensa en el caso de marras que el Juez está dando una decisión adelantada al emplazar a mis defendidos a resarcir los supuestos daños ocasionados al ciudadano Fermín Antonio Escalona León, específicamente los causados a su vehículo automotor, así como los producidos por las lesiones sufridas en su rostro, específicamente en sus ojos. Se pregunta esta defensa ¿cómo llego el Juez a determinar que mis defendidos ciudadanos; MARIA OLIVAR RIVERO GRATEROL, JHONNY ANTONIO VALENZUELA FERNÁNDEZ, ROSELIS DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO Y OLIMAR DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO fueron los causantes de los daños que denunció el señor Fermín Antonio Escalona? SI APENAS HONORABLES MAGISTRADOS HA COMENZADO LA ETAPA INVESTIGATIVA. Se pregunta esta defensa acaso el Juez de Control desconocía que la imputación radica en informarle al imputado (a) del hecho delictivo que se le atribuye para que el pueda ejercer su derecho a la defensa, así mismo mi defendidos no se acogieron a fórmula de Suspensión Condicional del Proceso ni hicieron acuerdos reparatorios, por lo consiguiente no se declararon responsable de los hechos imputados se pregunta esta defensa ¿por qué el Juez los emplaza a resarcir los daños ocasionados ,acaso ya los declaro culpables? CUARTA DENUNCIA. ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Toda sentencia debe ser motivada y convencer, no solo a los que participaron en la audiencia sino que debe tener efectos “erga omnes”, hacia todos los seres humanos. De lo contrario el Juzgado a quo podrá ser apelado al juzgado colegiado superior (a quem) o sea a la Corte de Apelaciones. INMOTIVACIÓN EN CUANTO A LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Luego de realizar la inserción literal de una serie de actuaciones introducidas por el Ministerio Público en la data investigativa a modo de elementos de convicción, la recurrida plasma en el punto SEXTO del auto objeto de este recurso, las siguientes consideraciones para la procedencia de las medidas decretadas: Se impone a los imputados MARIA OLIVAR RIVERO GRATEROL, JHONNY ANTONIO VALENZUELA FERNÁNDEZ, ROSELIS DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO Y OLIMAR DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica una (01) vez cada dos (02) meses por ante este tribunal por el lapso que dure la investigación. Así como la MEDIDA INNOMINADA de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de ejercer actos de violencias, ni por sí, ni por terceras personas al ciudadano Fermín Antonio Escalona León, ni a su entorno familiar y de trabajo. De la trascripción que se realiza del auto del cual se recurre, se observa que el Juez Aquo no expresó ninguna fundamentación para sostener cada una de los puntos contenidos en su auto y muchos menos expresó cuales fueron los elementos de convicción incriminatorios de responsabilidad penal para la procedencia de dos medidas cautelares decretadas bajo los parámetros del artículo 242 del COPP se observa que el Tribunal A quo señala de manera genérica y sin motivación alguna él porque considero que existen los elementos para configurar los tipos penales de los delitos de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, PERTURBACIÓN previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, DAÑO previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, AMENAZA( confundido con violencia privada) previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal pues en el presente caso, el juzgador ni siquiera menciona los elementos en que funda su decisión, a los fines, de verificar por lo menos, cuál de ellos fueron tomados para su posterior análisis, para así garantizar una debida motivación solo se limito a trascribir las actas de denuncias y las declaraciones realizada en sede fiscal por presuntos testigos. En cuanto a lo que respecta a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva considera quien aquí apela que se violento el principio de legalidad ya que mis defendidos han acudido a todas las instancias tanto en el Ministerio Publico como al Tribunal las veces que han sido citados , lo que indica que en ningún momento están evadiendo el proceso por lo que se considera exagerada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta consistente en la presentación periódica una (01) vez cada dos (02) meses por ante este tribunal por el lapso que dure la investigación estipulada en articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal limitando de esta manera su libertad como derecho constitucional al quedar condicionado a una presentación mensual Considera quien aquí apela que en virtud de la graves irregularidades presentes en el caso de autos en detrimento de los derechos fundamentales de mis representados por cuanto el juez Aquo estaba obligado a analizar y ponderar las circunstancia para imponer medidas a ciudadanos que vienen acudiendo constantemente al proceso de manera pacífica y reiterada lo que constituye, en síntesis, la motivación, ya que Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal…omissis… De allí que la tarea del juzgador al emitir una sentencia no podemos interpretarla como una tarea mecánica. Al adoptar una decisión deberá éste tomar en cuenta los enunciados jurídicos, en el que existe siempre un margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes, resulta obligada para favorecer la eficacia del Derecho a través del conocimiento del significado proyectado en cada caso en concreto. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal A-quo, ha debido motivar la decisión que aquí se tomó por tratarse de una imputación de un delito de acción privada y de un delito de amenaza confundido he imputado con el delito de Violencia Privada Artículo 175 del Código Penal más aun dictar medida cautelar sustitutiva del articulo 242 numeral 3 a ciudadanos que viven sujetos al proceso de manera responsable sin faltar a ningún citación o notificación realizas por los órganos “el juzgador tiene la obligación de explicar ¿por qué consideró que estaba acreditada la existencia del hecho punible?, ¿cuáles son los elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o participes? valga decir que el a-quo no motivo debidamente cuales son los elementos de convicción que señalan a los imputado y como ha quedado acreditado en los autos. Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente sea admitido el Recurso de Apelación Interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito que las presentes denuncias sea declarada con lugar y se deje sin efecto la Imputación de los Delitos de Amenaza Violencia Privada y Daños estipulados en los artículos 175 y 473 respectivamente del Código Penal, y la Medida de Presentación ya que mis defendidos no tienen conducta contumaz ni han evadido el proceso. A todo evento tomando en consideración todas las denuncias hechas por esta defensa se solicita se declare la nulidad de todo el procedimiento en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
Ahora bien, ciñéndome al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem, se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, “aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso”, a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:(...omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.... Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles" en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal...omissis... Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara. Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa. En armonía con los razonamientos expresados y siendo la oportunidad legal para interponer Contestación a la apelación de autos es preciso señalar que el día Jueves 31 de Octubre de 2019, esta Representación del Ministerio Público recibió boleta de emplazamiento emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado: BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA; por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES, es decir, el día Martes 05-11-2019, razón por lo cual, en el día de hoy nos encontramos en tiempo hábil para interponer formalmente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN Pese a la meridiana claridad de los hechos reseñados en los párrafos que anteceden, siendo fundada la presunción de comisión de hechos punibles, la defensa de los ciudadanos MARÍA OLIVAR RIVERO GRATEROL JHONNY ANTONIO VALENZUELA FERNÁNDEZ, ROSELIS DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO y OLIMAR DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO; ha recurrido de la decisión dictada en fecha primero (01) de Octubre de 2019 por el Juzgado del caso, alegando que: INCURRENCIA en un error inexcusable que invade los límites del abuso de derecho por la indebida aplicación de la norma jurídica prevista y sancionado en el artículo 473 del código penal al imputarle a los ciudadanos la presunta comisión del delito de daño.- INCURRENCIA en un error inexcusable que invade los límites del abuso de derecho por la indebida aplicación de la norma jurídica prevista y sancionado en el artículo 175 del código penal al imputarle a los ciudadanos la presunta comisión de! delito de “amenaza”, el cual no se encuentra estipulado en el mencionado artículo por cuanto se refiere a violencia privada. Violación el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia El Ministerio Público objetivamente advierte que el Juzgador de la recurrida, de manera acertada acogió el tipo penal endilgado a los MARÍA OLIVAR RIVERO GRATEROL JHONNY ANTONIO VALENZUELA FERNÁNDEZ, ROSELIS DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO y OLIMAR DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO, valorando el momento procesal en que se encontraba la causa, no pudiéndose exigir certeza acerca del establecimiento de la ocurrencia de estos hechos criminales, tal como resulta menester asentar lo recoge nuestro Código Orgánico Procesal verificó el soporte investigativo aportado hasta el momento, constatando la coherencia de los elementos de convicción investigativos y técnico criminalísticos. Destaca como al analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador detalló los elementos de convicción que dan soporte a los hechos acreditados, los cuales evidencian la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, PERTURBACIÓN previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, DAÑO previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, Con ello se salvan las exigencias de tipicidad propias de un estado de Derecho, apegándose al Principio de Legalidad sustantiva. Incluso, conforme a su prudente criterio, el Juzgador acogió la situación táctica a la normativa penal, encuadrándola perfectamente, por lo que a juicio de esta representación del Ministerio Público el juzgador no incurrió en falta alguna, máxime que la esencia del a Audiencia de Imputación según lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal penal. Adicionalmente apuntamos que la decisión de la cual ha recurrido la defensa, se encuentra suficiente y claramente motivada tanto en aspectos dogmáticos-sustantivos, como en aspectos procesales, verificándose los acertados motivos valorados por el juzgador para dictar las decisiones respectivas, entre ellas acoger la calificación jurídica planteada, y decretar medida de coerción personal cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados. Tal actuar se encuentra apegado al marco normativo vigente en nuestro país y en ello no hace mella el recurso interpuesto. La medida cautelar sustitutiva de libertad responde a una necesidad de Estado, existiendo el deber ineludible para los órganos de administración de Justicia, de garantizar el sometimiento del imputado al proceso penal que se adelante; así ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 452/06, del 10 de marzo, que: La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado." Corolario de todo lo expuesto, no podemos menos que solicitar fundadamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su carácter de defensora de la ciudadana MARÍA OLIVAR RIVERO GRATEROL JHONNY ANTONIO VALENZUELA FERNÁNDEZ, ROSELIS DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO y OLIMAR DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO, en fecha Primero (1o) de octubre de 2019, y se posibilite así la continuidad de la investigación penal que se adelanta, con el pleno sometimiento de los imputados al proceso penal. Y así se solicita. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN. En la debida observancia de lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal cabe destacar la finalidad y forma de realizar el acto de imputación formal durante el desarrollo de la audiencia de Imputación del imputado; define el Articulo 356 en su segundo aparte “En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables”…omissis…En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye. A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento: b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia c) la Indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación. De la simple lectura del acta que resume la audiencia de Imputación y de la comparación de su desarrollo con lo anteriormente transcrito se evidencia el cumplimento taxativo de los extremos legales establecidos en la norma no solo por parte de la representación fiscal sino además por el Juzgador, elementos que son de orden público, de orden técnico legal y no subjetivos, como lo analiza y expone la recurrente de manera temeraria en su denuncia al fundamentarla señalando qué: no se encuentran dadas ningunas de las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, como la que fue impuesta, que no es más que la presentación periódica ante el Tribunal, medida que a todas luces es conforme a Derecho una medida impuesta , no solo para salvaguardar las exigencias de la justicia, sino para salvaguardar los derechos de la víctima, de lo cual el Ministerio Publico tiene un deber ineludible. En cuanto a la Primera, Segunda y Tercera denuncia: ERROR INEXCUSABLE QUE INVADE LOS LÍMITES DEL ABUSO DE DERECHO POR LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA. Olvida la recurrente que en materia Procesal la ley es clara al indicar que aun cuando el delito sea de acción privada, motivado a la especial protección que merece el bien jurídico protegido y por razones de índole procesal, el Ministerio Público, se encuentra facultado para iniciar la acción sin querella, bastando la simple denuncia, flexibilizando de esta forma el modo de instar la acción y enjuiciar al responsable. Explicando con esto que Cuando estamos en presencia de un delito de acción privada y uno de acción pública, atribuidos a un mismo sujeto, procede la aplicación del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal …omissis…Aclarado como fue en el punto anterior, que en el caso de marras efectivamente se configuró un acto de imputación formal, ergo, atendiendo a la fase procesal en la cual nos encontramos, el Ministerio Público ha calificado jurídicamente la presunta conducta de los imputados, en un tipo penal, analizado y compartido por el Juzgador de la recurrida, sin que ello sea óbice para que a lo largo del proceso tales enunciados normativos pueden variar -bien con mayor o menor gravedad-, no siendo justificable la posición de la recurrente al sostener, de manera absoluta, en prime facie, que no debió haberse hecho tal emplazamiento. En Cuanto a la cuarta denuncia: VIOLACIÓN EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Es necesario resaltar que en criterio reiterado de la sala constitucional el juez de control solamente está obligado a valorar los elementos serios de convicción y que vinculen directamente la responsabilidad penal desplegada por el sujeto activo, como quiera que estamos en presencia de un presunto delito que no puede quedar ilusoria la pretensión del Estado en lograr la justicia mediante la aplicación justa del derecho. Además del deber ineludible de hacer valer los derechos de la víctima, a cuya protección estamos llamados. En este mismo orden de ideas para el momento de la celebración de la audiencia oral ya existía y fueron lícitamente adquiridos e incorporados a los autos y sometidos al control judicial los elementos, donde vinculan directamente a los imputados en la presente causa. Asimismo a partir del día de la materialización de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada, se inició para los imputados la oportunidad de alegar y probar para refutar la imputación que le realice el Ministerio Público, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución nacional como en la norma adjetiva penal; entre otros, el derecho contemplado en el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal “...Pedir al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen... ’’ Toda vez que sobre su posible participación en el hecho no se ha dictado aún acto conclusivo alguno. PETITORIO. Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la honorable Superioridad que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente: En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, solicito, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA , en contra de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por considerar que la razón no le asiste a los recurrentes. Y además, se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa y en consecuencia se desestime la petición invocada por la defensa privada…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2019, por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Defensora Privada de los imputados MARÍA OLIVAR RIVERO GRATEROL, JHONNY ANTONIO VALENZUELA FERNÁNDEZ, ROSELIS DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO y OLIMAR DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO, en contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2019 y publicada en fecha 01 de octubre de 2019, por el Tribunal Segundo Municipal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2018-0287, mediante la cual se admitió la imputación de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, PERTURBACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, desestimando el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, imponiéndole a los ciudadanos antes identificados la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica una (01) vez cada dos (02) meses ante el Tribunal y la prohibición de ejercer actos de violencia contra la víctima FERMÍN ANTONIO ESCALONA LEÓN.
Así las cosas, la recurrente fundamenta su escrito de apelación en los siguientes alegatos:
En cuanto a la primera denuncia, señala lo siguiente: “…Incurre en un error inexcusable que invade los límites del abuso de derecho por la indebida aplicación de la norma jurídica prevista y sancionado en el artículo 473 del Código Penal al imputarle a mis defendidos la presunta comisión del delito de daño cuyo interés es a instancia de parte...”
En cuanto a la segunda denuncia señala lo siguiente: “…Incurre en un error inexcusable que invade los límites del abuso de derecho por la indebida aplicación de la norma jurídica previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal al imputarle a mis defendidos la presunta comisión del delito de AMENAZA, el cual no se encuentra estipulado en el mencionado artículo por cuanto se refiere a violencia privada…”
En cuanto a la tercera denuncia, señala lo siguiente: “…Violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia…”
En cuanto a la cuarta denuncia, señala lo siguiente: “…Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
En cuanto a la quinta denuncia, señala lo siguiente: “… Inmotivación de la sentencia…”
Por último, la recurrente solicita lo siguiente: “…Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente sea admitido el Recurso de Apelación Interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito que las presentes denuncias sea declarada con lugar y se deje sin efecto la Imputación de los Delitos de Amenaza Violencia Privada y Daños estipulados en los artículos 175 y 473 respectivamente del Código Penal, y la Medida de Presentación ya que mis defendidos no tienen conducta contumaz ni han evadido el proceso. A todo evento tomando en consideración todas las denuncias hechas por esta defensa se solicita se declare la nulidad de todo el procedimiento en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia…”
En ilación a lo alegado por la recurrente cuando se refiere que le fueron vulnerados principios fundamentales en el desarrollo de la audiencia de imputación a los imputados en autos, oportuno es señalar, que la queja bajo análisis, deviene de la realización de un acto de imputación, efectuado con arreglo a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título II del Libro Tercero de dicho Código, donde se regula todo lo relativo al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, lo que impone la obligación de revisar si tal acto de imputación, crea o produce gravamen al recurrente, a objeto de determinar la procedencia de su pretensión.
Ahora bien, no existe en la legislación penal venezolana, definición alguna sobre la figura de la imputación, pero doctrinaria y jurisprudencialmente, se señala lo siguiente:
“IMPUTACIÓN: Del latín imputatio. Acción de imputar. Cosa juzgada. Cargo, acusación, cosa imputada. Inversión o aplicación contable de una cantidad. En el Derecho Penal significa la atribución, a una persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionable. La culpabilidad y la responsabilidad son consecuencias directas de la imputabilidad. Las tres voces, se consideran como equivalentes o sinónimas. Según Jiménez de Asúa, existen diferencias entre los tres conceptos: La imputabilidad, afirma la existencia de una relación de causalidad psíquica entre el delito y la persona; la responsabilidad resulta de la imputabilidad, puesto que es responsable, quien tiene capacidad para sufrir las consecuencias del delito, aunque, en última instancia, es una declaración resultante del conjunto de los caracteres del hecho punible; y la culpabilidad es un elemento característico de la infracción y de índole normativa, pues no se puede hacer que un individuo sufra las consecuencias del acto que le es imputable más que a condición de declararle culpable de él. En el Derecho Procesal Penal, la calidad de imputado nace en el momento en que el individuo es señalado como partícipe en un hecho delictivo, sin que con ello deba darse por supuesta su culpabilidad, porque un imputado puede ser sobreseído o absuelto, con lo cual desaparecería la imputación. Pero desde que una persona es objeto de ella, tiene derecho a todas las garantías de la defensa en juicio.”
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 744 de fecha 18/12/2007, Exp. A07-0414, sostuvo:
“…La Sala, estima necesario advertir, que: Imputar es atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de un hecho concreto. Desde la óptica del Derecho Procesal Penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, es decir, por el Ministerio Publico.
…Omissis…
Cuando se hace referencia al acto de imputación, al cual alude el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, este consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
…Omissis…
Se puede definir como acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible. Por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición.
…Omissis…
La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.
…Omissis…
Como corolario, la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos…”
De igual manera, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 674, de fecha 09/12/2008, Exp. A08-360, en relación a la imputación, señaló:
“...Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el código adjetivo penal sólo consagra en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia, acto de Imputación Fiscal, el cual emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías interrelacionadas entre sí.
Es así, que tal formalidad de cumplimiento obligatorio por parte del Ministerio Público, debe garantizar a la persona que está siendo objeto de una persecución penal y desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica del investigado, que se le imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; se le instruya respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, debe permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente citados, se constata que, la imputación es una formalidad esencial y necesaria para la validez del proceso, vinculada al derecho a la defensa y por tanto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, convirtiéndose en una verdadera garantía de justicia para la persona sometida a investigación.
Efectivamente, tal como lo disponen, tanto el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el numeral 1 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ante lo cual, es decir, una vez informado de los hechos que se le atribuyen, así como de la calificación jurídica dada a los mismos, con indicación de la norma o normas que la prevé y los elementos de convicción recabados en su contra, nacerá para el justiciable, el derecho a solicitar todas las diligencias de investigación que considere pertinentes a los fines de desvirtuar la imputación de la que es objeto, en abierta y efectiva garantía de su derecho a la defensa, tal como lo disponen los artículos 127, numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, si la imputación consiste en el acto en virtud del cual se pone en conocimiento a una persona determinada, de que está siendo investigada por la presunta comisión de un hecho punible, ello lejos de perjudicarla, le beneficia, puesto que tal investigación se realiza de frente y con pleno conocimiento del señalado como presunto responsable, sin que ello constituya un juicio previo de culpabilidad, sino que por el contrario, le abre la posibilidad de desvirtuar, en el devenir de la investigación, los hechos que se le endilgan, garantizando con ello su efectivo derecho a la defensa.
Precisada la naturaleza motivadora, indiciaria y garantista del acto de imputación, resulta legítimo concluir, que el mismo no puede ser vedado ni restringido por orden judicial alguna, toda vez que ello implicaría la defenestración de la facultad, constitucional y legalmente otorgada al Ministerio Público, de investigar la comisión de los hechos punibles y de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, tal como lo disponen los artículos 284 numeral 3 constitucional y 111 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como ya se dijo, la imputación no prejuzga sobre la responsabilidad del justiciable, sino que constituye el mecanismo procesal en virtud del cual, se le informa de manera clara y específica acerca de las particularidades de la investigación, que en ejercicio pleno de sus facultades, se encuentra obligado el Ministerio Público a desarrollar; en consecuencia, la queja propuesta por la recurrente al respecto, debe ser declara sin lugar.
Ahora bien, a los fines de darles cabal respuesta a los demás alegatos, preciso es analizar exhaustivamente los elementos de convicción cursantes en el expediente. A tal efecto, se tienen:
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 01/09/2018, suscrita por el ciudadano ESCALONA LEÓN FERMÍN ANTONIO titular de la cédula de identidad N° V:8.068.907, quien expuso lo siguiente: "El día de ayer domingo 02 de septiembre del presente año, eso de las 10:00 horas de la mañana, se presentaron en mi finca los ciudadanos Roselys Valenzuela y su hermana Olimar Valenzuela, supuestamente buscando una cochina que se les había perdido, donde nos acusaban que nosotros le habíamos comido una cochina, porque nosotros para el momento estábamos amarrando unos chivos para que comieran en el patio y se bañaran en una laguna, donde empezaron a insultar a mi esposa, en ese momento llego la mama de estas ciudadanas la señora Olivia Rivero con un machete atrás venia el esposo de la señora Olivar Rivero con diez personas más, donde entraron a mi finca sin permiso revisando la casa, los galpones y toda la finca donde nos amenazaron con machetes y se retiraron como a las 06:00 horas de las tarde y el día de hoy lunes 03 de septiembre del presente año, a eso de las 08:30 horas de la mañana, se presentaron en mi finca los ciudadanos Yonny Valenzuela, Roselys Valenzuela y Olimar Valenzuela, donde entraron a mi finca sin permiso y empezaron a buscar unas llaves que supuestamente se les habían quedado el día de ayer y como no consiguieron las llaves se fueron, después de eso como a las 10:00 horas de la mañana mi hijo Ronaid Escalona se fue para Papelón a formular la denuncian la Policía de los sucedido, después y como al mediodía llego mi hijo Ronaid Escalona con una comisión de la policía, donde la policía hizo la inspecciona la finca, donde después se fueron a citar a los Valenzuelas, nosotros nos quedamos en la finca montándole un caucho al tractor, después a eso de las 03:30 horas de la tarde salimos de la finca para venir a hacer una diligencia aquí a Guanare, cuando estábamos saliendo de la finca nos interceptó una camioneta chocándonos, donde me partieron el parabrisas, el parachoques, nos cayeron a piedras, en la camioneta andaba Yonny Valenzuela, Román Valenzuela, Roselis Valenzuela, Olivar Valenzuela y el que manejaba la camioneta era el ingeniero Alexander el cual trabaja para el Centro Azucarero Toliman y es el esposo de Ólimar Valénzuela y en vista de la situación estos sacaron machetes y se nos vinieron encima, por lo que seguimos en la camioneta y nos persiguieron y le dimos rápido y como no nos alcanzaron se regresaron después a cierta distancia se nos pelo el muñón y se nos salió el caucho y nos quedamos accidentados, donde llegaron vecinos del sector y nos auxiliaron y medio arreglaos el carro y nos vinimos para este comando a formularla denuncia de los sucedido. Es todo". (Folio 47 de las actuaciones principales)
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1160 de fecha 10/09/2018 practicada a UN (01) VEHÍCULO MARCA MAZDA, MODELO BT/50, AÑO. 2007, CLASE AUTOMÓVIL, ALFA-NUMÉRICAS 70VED, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR (Folios 53 al 55 de las actuaciones principales)
3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 04/09/2018, suscrita por el ciudadano ESCALONA LEÓN FERMÍN ANTONIO titular de la cédula de identidad N° V-8.068.907, quien expuso lo siguiente: "Vengo a denunciar a los ciudadanos Yonny Valenzuela, Román Valenzuela, Roselis Valenzuela, Olimar Valenzuela, Alexander Borgues Rodríguez y Olivar Rivero quienes el día domingo 02 de septiembre del año 2018 en horas de las 10:00 de la mañana aproximadamente llegaron este grupo de ciudadanos a mi finca de manera agresiva, ofendiendo a mi familia y a mi persona, ellos alegaban en su grosería sobre un animal (cochina) que se le había perdido a ellos este grupo de ciudadano de manera ofensiva y sin permiso revisaron mi potrero, mis corrales, mis depósitos y cuantos pudieron así nos tuvieron hasta las 06:30 horas de la tarde hasta que se fueron, no obstante el día de ayer 03 de septiembre de 2018 nuevamente a eso de las 03:00 de la tarde yo salí con mi hijo Ronaid Escalona, Reina Caro quien es mi esposa y mi yerno Jean Carlos Pérez fuimos abordados a las afueras de mi finca específicamente en el portón por estos ciudadanos quien con armas blancas y un vehículo Jeep Cherokkes, color negro propiedad del ciudadano Alexander Borgues Rodríguez, nos impedían que saliéramos de la finca en vista de que no salían del vehículo de donde nos trasladábamos decidieron arremeter en contra de mi familia causándole daños en el parabrisas delantero, en las puertas, en los parales de la camioneta afortunadamente pudimos salir de allí y resguardar nuestra integridad física, no es primera vez que tenemos problemas con esta familia, por esta razón venimos a este comando policial a denunciar lo acontecido con estos ciudadanos ya que queremos dejar presente a través de esta denuncia lo ocurrido con esta familia. Es todo”.. (Folios 63 al 64 de las actuaciones principales).
3.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 14/09/2018, suscrita por la ciudadana ROSELYS DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO titular de la cédula de identidad N° V-25.159.366, quien expuso lo siguiente: "Denuncio a mi vecino Fermín Escalona por cuanto en varias oportunidades me ha amenazado de muerte, diciéndome que me va a dar unos tiros, todo porque yo lo vi cuando agarro una cerda (cochina) de mi propiedad y la mato por maldad, porque se señor tiene animales también, actualmente me tiene amenazada amedrentándome con varios funcionarios del SEBIN y de la Policía de Papelón que los manda a intimidarme. Es todo”. (Folio 69 de las actuaciones principales)
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/10/2018, suscrita por el ciudadano RODRÍGUEZ MÁRQUEZ JESÚS ANTONIO (en su condición de empleado de la victima ciudadano Fermín Escalona) quien expuso: "Yo vengo a declarar que el mes de septiembre, específicamente el 21, llegaron la gente de la otra finca de al lado a ofendernos y amenazarnos, nos decían que nos iban a denunciar por un marrano que se le había perdido, el día viernes llego el muchacho de nombre Alberto a buscar una vaca que se le habla perdido y cargaba una soga y un machete, al siguiente día se le perdió una vaca al Señor Fermín, yo comencé a buscarla en un caballo, después como a trescientos (300) metros encontré los restos de la vaca, ose la cabeza, los Quesos y junto a eso estaba el machete que cargaba Alberto, yo llegue agarre eso y se lo di al señor Fermín. Es todo" (Folio 85 de las actuaciones principales).
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Octubre de 2018, suscrita por la ciudadana MARY ISABEL MONTILLA HIDALGO (en su condición de empleada de la victima ciudadano Fermín Escalona) quien expuso: "Yo vengo a declarar que el mes de septiembre, específicamente el 21, el ciudadano Alberio fue a la finca del Señor Fermín, fue a buscar una novilla que se le había perdido y andaba con dos (02) muchachos mas, Alberto cargaba un machete y una soga, al siguiente día, se perdió la novilla del Señor Fermín, mi esposo Jesús Antonio Rodríguez y yo buscamos la novilla a caballo, resulta que encontramos el machete que cargaba Alberto, lo reconocí porque Alberto y los muchachos con los que andaba se pararon en la finca de Fermín a cortar caña y Alberto le prestó el machete a mi esposo, de ahí Alberto y los muchachos que andaban con él se fueron, de ahí el 22 de septiembre nos paramos y ya la novilla estaba perdida, de ahí buscamos y conseguimos el machete de Alberto y la soga cerca de los potreros y cuando nosotros estábamos recién llegados a la finca del señor Fermín se le había perdido al vecino una cochina, eso fue el primero de septiembre, llegaron las hijas y la señora del vecino a reclamar la cochina, diciendo que el señor Fermín se la había matado e insultando a la esposa del señor Fermín, de ahí los vecinos se fueron y volvieron a la finca del Señor Fermín para revisar la casa y el terreno para ver si encontraban la marran, el Señor Fermín les enseño toda la casa, de ahí el día 04 de septiembre el señor Fermín se fue con su esposa en su camioneta para Guanare a trabajar, de ahí nos quedamos mi niño de 04 años, mi esposo y yo, de ahí llegaron las vecinas con toda la familia, eran 4 hombres y 4 mujeres, llegaron con palos, machetes y cuchillos y nos estaban acorralando, que teníamos que cantar, que el ( Señor Fermín se había agarrado la marrana y que nosotros teníamos la culpa de eso también, nos decían que si no cantábamos íbamos a ir presos, porque nosotros éramos cómplices de la marrana que se había perdido, entonces dijeron que pobre del niño que nosotros teníamos porque iba a quedar sin padres, ahí yo les dije a ellos que no teníamos nada que cantar, porque no sabíamos nada, que mi esposo y yo habíamos llegado a trabajar, ellos nos dijeron que cuando necesitáramos agua y comida, iríamos mi esposo y yo para su casa y de ahí ellos se fueron por los alrededores de la casa revisando, de ahí salieron y nos volvieron a decir que teníamos que hablar, porque sino iríamos presos, de ahí ellos se fueron. Es todo”. (Folios 86 al 87 de las actuaciones principales)
6.- INFORME MÉDICO DE EGRESO de fecha 07/12/2018 expedido por el Consultorio Oftalmológico Dr. Víctor Sierra y suscrito por el DR. VÍCTOR G. SIERRA practicado al paciente FERMÍN ANTONIO ESCALONA LEON titular de la cédula de identidad N° V-8.068.907, cuyo diagnostico es el siguiente: Se trata de paciente masculino de 58 años de edad, quien acudió a consulta por presentar ardor, lagrimeo, sensación de cuerpo extraño y enrojecimiento ocular de ojo derecho. Examen oftalmológico se aprecia: OD: Hiperplasia Fibrovascuíar Nasal Congestiva Resto de examen dentro de límites normales. Tto: Se realizó bajo anestesia tópica: resección de pterigion nasal + queratectomia limbar + Homoinjerto Conjuntival en ojo derecho, egresando en buenas condiciones generales. (Folio 96 de las actuaciones principales)
7.-INFORME MÉDICO de fecha 06/09/2018 expedido por el Consultorio Oftalmológico Dr. Víctor Sierra y suscrito por el DR. VÍCTOR G. SIERRA practicado al paciente FERMÍN ANTONIO ESCALONA LEÓN titular de la cédula de identidad N° V-8.068.907, cuyo diagnostico es el siguiente: Se trata de paciente masculino de 58 años de edad, quien acudió a consulta el día de hoy 06-09-2018 por presentar sensación de cuerpo extraño en ojo derecho y visión borrosa. (Folio 98 de las actuaciones principales)
8.- EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE Nro 2371-2018 de fecha 17/12/2018 suscrita por el DR. EDGAR ORLANDO CROCE C. médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado en la persona de: FERMÍN ANTONIO ESCALONA LEÓN titular de la cédula de identidad N° V-8.068.907 de 58 años de edad, cuyo diagnostico es el siguiente: SEGUNDO RECONOCIMIENTO: CUERPOS EXTRAÑOS EN LA CORNEA DEL OJO DERECHO Y VISIÓN BORROSA. SE LE PRACTICO EXTRACCIÓN QUIRÚRGICA DE CUERPOS EXTRAÑOS EN REGIÓN CORNEAL DEL OJO DERECHO. ADEMÁS EXTRIPACION DE PTERIGION INVASIVO DEL MISMO OJO. TIEMPO DE CURACIÓN: UN (01) MES. CARÁCTER: GRAVE. (Folio 99 de las actuaciones principales)
9- ACTA DE SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN de fecha 11/01/2019 suscrita por el ciudadano FERMÍN ANTONIO ESCALONA LEÓN por ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa cuyo tenor es el siguiente: "Vengo a esta oficina a los fines de solicitar protección para mi esposa y para mi familia por cuanto yo he recibido muchas amenazas de parte de los ciudadanos denunciados Yonny Valenzuela, Román Valenzuela, Alexander Borges Chirino, Rosely Valenzuela, Olimar Valenzuela y sus hijos, donde continuamente viven diciendo a los encargados de la finca se fueron por temor que le pasara algo, por eso temo por mi vida y la vida de mi familia yo lo que más deseo es que esto se solucione para yo así trabajar en paz. Es por lo que solicito me sea otorgado medida de protección”. (Folio 138 de las actuaciones principales)
10.- ACTA COMPROMISO DE ACEPTACIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN de fecha 11/01/2019 suscrita por el ciudadano FERMÍN ANTONIO ESCALONA LEÓN por ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuyo tenor es el siguiente: Articulo 28 de la Ley de Protección a Victimas, testigos y demás sujetos procesales: En condición imprescindible para que se acuerde alguna de las medidas de asistencia y protección prevista en esta ley, la aceptación por escrito, suscrita por el beneficiario o beneficiaría de la medida, o alguna alterna si ésta o ésta presenta discapacidad ente el Ministerio Publico, acerca de su disposición de cumplir con lo siguiente: 1- Mantener absoluta discreción y confidencialidad respecto a la situación de protección y de las medidas adoptadas. 2.- Someterse en caso de ser necesario a los exámenes médicos, psicológicos, físicos y socio-ambientales que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario adoptar. 3.- Cambiar-de residencia cada vez que sea necesario y aceptar el centro de protección que se asigne. 4.- Abstenerse de concurrir a lugares de probable riesgo o mas allá de la capacidad de alcance operativo del personal asignado para la protección. 5..- Respetar los límites impuestos por las medidas especiales de protección y las instrucciones que a tal efecto se le impartan. 6.- Cualquier otra condición que el Ministerio Público considere conveniente. Acto seguido el ciudadano anteriormente identificado manifestó: "Acepto todas y cada una de las condiciones arribas señaladas y como constancia de mi aceptación firmo al pie de la presente acta, donde aparece mi identificación. Es todo. (Folio 139 de las actuaciones principales)
Así pues, de los elementos de convicción cursantes en el expediente, se desprende que, los ciudadanos YONNY VALENZUELA, ROMÁN VALENZUELA, ROSELIS VALENZUELA, OLIMAR VALENZUELA, ALEXANDER BORGUES RODRÍGUEZ y OLIVAR RIVERO, entraron a la finca del ciudadano FERMÍN ANTONIO ESCALONA LEÓN de manera agresiva, ofendiendo a su familia y a su persona, en busca de un animal (cochina) que se les había perdido.
Igualmente, de la denuncia formulada por la víctima ESCALONA LEÓN FERMÍN ANTONIO, así como de las actas de entrevistas levantadas a los empleados JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y MARY ISABEL MONTILLA HIDALGO, se desprende que los imputados de forma grosera, ofensiva y sin permiso alguno, procedieron a revisar el potrero del ciudadano FERMÍN ESCALONA, lo que hace en esta fase preparatoria del proceso que se configuren los delitos de PERTURBACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.
En cuanto a las precalificaciones jurídicas de LESIONES GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, se observa de los actos de investigación, que cursa informe médico de fecha 06/09/2018, expedido por un oftalmólogo, quien señala que el ciudadano FERMÍN ANTONIO ESCALONA LEÓN acudió a consulta por presentar sensación de cuerpo extraño en ojo derecho y visión borrosa, lo que se concatena con el informe médico de fecha 07/12/2018 practicado por el mismo médico oftalmólogo, quien señaló que el ciudadano en cuestión acudió por presentar ardor, lagrimeo, sensación de cuerpo extraño y enrojecimiento ocular de ojo derecho. Así mismo, consta evaluación médico forense, en cuyo diagnóstico se indicó que la víctima presentó cuerpos extraños en la cornea del ojo derecho y visión borrosa, generándole una lesión de carácter grave.
De igual manera, consta en las actas de investigación, inspección técnica practicada al VEHÍCULO MARCA MAZDA, MODELO BT/50, AÑO. 2007, CLASE AUTOMÓVIL, ALFA-NUMÉRICAS 70VED, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, que era el automóvil que tripulaba la víctima en compañía de su esposa, su hijo y su yerno, en cuyo peritaje se indicó, que el referido presentó daños en su vidrio delantero (parabrisas), como fracturas y perdidas parcial del material que lo constituye ocasionado por un objeto de igual o mayor cohesión molecular...”
Todo lo anterior, guarda relación con parte de la denuncia formulada por la víctima FERMÍN ANTONIO ESCALONA LEÓN en fecha 04 de septiembre de 2018, quien indicó que el día 02/09/2018: “…nos interceptó una camioneta chocándonos, donde me partieron el parabrisas, el parachoques, nos cayeron a piedras, en la camioneta andaba Yonny Valenzuela, Román Valenzuela, Roselis Valenzuela, Olivar Valenzuela y el que manejaba la camioneta era el ingeniero Alexander…”; en consecuencia, en esta fase inicial del proceso, se encuentran configurados los tipos penales imputados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez de Control, en el entendido que se está ante calificaciones jurídicas provisionales que podrán ser modificadas en el transcurso del proceso, conforme lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 52, de fecha 22 de febrero de 2005, en donde se asentó lo siguiente:
“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional....tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...”.
Además, alega la recurrente que el Juez de Control acogió el delito de DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, indicando que es un delito de acción de parte. Ante este punto, es de aplicar el fuero de atracción que dispone el primer aparte del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”.
Con base en lo anterior, estima esta Corte, que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus boni iuris, al demostrarse de las actas de investigación la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados; así como la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, en razón de la existencia de fundados elementos de convicción que condujeron a estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión.
Cabe señalar igualmente, que en fase preparatoria (investigación), no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Así pues, de las actas de investigación up supra analizadas, se acredita el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra de los imputados MARÍA OLIVAR RIVERO GRATEROL, JHONNY ANTONIO VALENZUELA FERNÁNDEZ, ROSELIS DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO y OLIMAR DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO, verificándose en cuanto a las precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público y acogidas por el Juez de Control, consistente en los delitos de LESIONES GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, PERTURBACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, que las mismas se encuentran ajustadas a derecho; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente en sus alegatos. Así se decide.-
En cuanto al tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa, que la medida cautelar sustitutiva acordada por el Juez de Control, se encuentra ajustada a la magnitud del daño causado, máxime cuando al Ministerio Público le corresponderá seguir con la respectiva investigación.
En función del análisis precedente y dada las características del hecho y del tipo penal que se persigue, prudentemente el Tribunal A quo consideró la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3° y 9º Código Orgánico Procesal Penal, y que esta Alzada la considera ajustada a derecho por cuanto la misma tendría como propósito el de garantizar las resultas del proceso.
Con base en las consideraciones que preceden, observa esta Alzada que, el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, además de no apreciarse durante la tramitación del expediente, violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y presunción de inocencia conforme así lo alegó la recurrente, celebrándose la audiencia de imputación conforme a las pautas del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Defensora Privada de los imputados MARÍA OLIVAR RIVERO GRATEROL, JHONNY ANTONIO VALENZUELA FERNÁNDEZ, ROSELIS DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO y OLIMAR DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2019 y publicada en fecha 01 de octubre de 2019, por el Tribunal de Control N° 02 Municipal, con sede en Guanare. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de darle continuidad al proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2019, por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Defensora Privada de los imputados MARIA OLIVAR RIVERO GRATEROL, JHONNY ANTONIO VALENZUELA FERNÁNDEZ, ROSELIS DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO y OLIMAR DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2019 y publicada en fecha 01 de octubre de 2019, por el Tribunal Segundo Municipal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2018-0287 (nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual se admitió la imputación de los ciudadanos MARÍA OLIVAR RIVERO GRATEROL, JHONNY ANTONIO VALENZUELA FERNÁNDEZ, ROSELIS DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO y OLIMAR DEL CARMEN VALENZUELA RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, PERTURBACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, DAÑO previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, desestimando el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, imponiéndole a los ciudadanos antes identificados la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica una (01) vez cada dos (02) meses ante el Tribunal de Control y la prohibición de ejercer actos de violencia contra la víctima FERMÍN ANTONIO ESCALONA LEÓN; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de darle continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 8067-19
ACG/.-