REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 79
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos ambos en fecha 07 de noviembre de 2019, el primero por el abogado HERMOGENES ANTONIO MENDOZA, en su condición de Defensor Privado de los imputados JULIO JOSÉ LUCENA OROPEZA y OSCAR GABRIEL VALERA ARAMBULET, titulares de la cédula de identidad Nros V-24.654.658 y V- 22.104.24 respectivamente; y el segundo por el Abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, en su condición de Defensor Privado de los imputados FRANKLIN PINO, FRANK DE JESÚS GRATEROL, MANUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL BOLIVAR, JOSÉ GREGORIO MEDINA MÉNDEZ, DARELBIS EILYN PÉREZ, ALEJANDRO JOSÉ TORRES YÉPEZ y MARY CARMEN PERNALETE, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.719.458, V-26.059.610, V-25.508.448, V-11.084.475, V-26.035.028, V-26.035.739 y V-20.388.161, respectivamente; todos en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2019 y publicada en fecha 31 de octubre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000668, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante la cual no se calificó la aprehensión en flagrancia por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación jurídica de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO PINO PÉREZ, JOSÉ GREGORIO MEDINA MÉNDEZ, MANUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ, OSCAR GABRIEL VALERA ARAMBULET, FRANK DE JESÚS GRATEROL TOVAR, MARY CARMEN PERNALETE ALEJOS, JULIO JOSÉ LUCENA OROPEZA, VÍCTOR MANUEL BOLIVAR RIVERO, DARELBIS EYLIN PÉREZ, y ALEJANDRO JOSÉ TORRES YEPEZ, acordando decretarles la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados.
Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 25 de noviembre de 2019, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 26 de noviembre de 2019, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ y se acumularon ambos recursos de apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2019, mediante oficio Nº 493 se solicitaron al Tribunal de procedencia las actuaciones principales, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de octubre de 2019, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 06 de noviembre de 2019.
Así las cosas, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, observa lo siguiente:

1.- PRIMER RECURSO:

Que a los fines de determinar la legitimación para recurrir, se aprecia, que el primer recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado HERMOGENES ANTONIO MENDOZA, en su condición de Defensor Privado de los imputados JULIO JOSÉ LUCENA OROPEZA y OSCAR GABRIEL VALERA ARAMBULET, con legitimación para ello, tal como consta del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 75 de las actuaciones principales; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta de los folios 52 al 55 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha de la publicación del texto íntegro (31-10-2019), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (07-11-2019), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 01, 04, 05, 06 y 07 de noviembre de 2019, por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el recurrente en su medio de impugnación, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no pone fin al proceso, ni le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001); en consecuencia, no se admite el presente recurso de apelación por la causal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la presente causa se encuentra en fase preparatoria.
En consecuencia, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente por la causal contenida en el numeral 4º del artículo 439 eiusdem. Así se decide.-

2.- SEGUNDO RECURSO:

Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, en su condición de Defensor Privado de los imputados FRANKLIN PINO, FRANK DE JESÚS GRATEROL, MANUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL BOLIVAR, JOSÉ GREGORIO MEDINA MÉNDEZ, DARELBIS EILYN PÉREZ, ALEJANDRO JOSÉ TORRES YÉPEZ y MARY CARMEN PERNALETE, con legitimación para ello, tal como consta del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 70 de las actuaciones principales; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta de los folios 96 al 99 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha de la publicación del texto íntegro (31-10-2019), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (07-11-2019), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 01, 04, 05 , 06, y 07 de noviembre de 2019, por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2019 por el Abogado HERMOGENES ANTONIO MENDOZA, actuando en el carácter de Defensor Privado de los imputados JULIO JOSÉ LUCENA OROPEZA y OSCAR GABRIEL VALERA ARAMBULET; y SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2019, por el Abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, en su condición de Defensor Privado de los imputados FRANKLIN PINO, FRANK DE JESÚS GRATEROL, MANUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL BOLIVAR, JOSÉ GREGORIO MEDINA MÉNDEZ, DARELBIS EILYN PÉREZ, ALEJANDRO JOSÉ TORRES YÉPEZ y MARY CARMEN PERNALETE, interpuestos en contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2019 y publicada en fecha 31 de octubre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los doce (12) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-8076-19
ACG/.-