REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__04___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el amparo constitucional contra retardo y omisión de pronunciamiento, interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2019, por la Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JUAN PAUL PÉREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.932, en contra de la Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal, sede Guanare, en relación a la sentencia condenatoria dictada en fecha 21/02/2018 en contra del mencionado acusado, donde le impuso la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 29 de noviembre de 2019, se recibieron las presentes actuaciones y se le dio la correspondiente entrada,
En fecha 02 de diciembre de 2019, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA.
Ahora bien, previo emitir algún tipo de pronunciamiento sobre el presente amparo constitucional, observa esta Corte de Apelaciones del escrito presentado por la defensa que el ciudadano JUAN PAUL PÉREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.932, fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
De modo pues, existe en la presente causa penal un delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, debiendo esta Alzada determinar la competencia por la materia.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 216 de fecha 02/06/2011, deja sentada la preeminencia en la aplicación en el ámbito penal, del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, al sostener:

“La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los pactos y tratados internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a la mujer en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos; el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 229 del 14 de febrero de 2007).
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 del 24 de mayo de 2010).
En tal sentido, el Derecho Penal necesita caminar con un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar convenciones internacionales que tienen un marco legal de protección a los derechos de la mujer y la segunda, la promulgación de la ley especializada sobre la violencia contra la mujer.
En orden al segundo aspecto, la interpretación que realice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia adquiere relevancia a la hora de administrar justicia penal en materia de violencia contra la mujer; pues, toda norma jurídica brinda múltiples opciones hermenéuticas y la Sala al interpretar una norma puede elegir aquella interpretación que, entre otras, le parezca más justa o razonable según el momento en que la interpreta. De ahí que, la labor creadora de la Sala demuestra que el Derecho se mantiene constantemente en movimiento, esto es, el orden jurídico es nomodinámico; ya dentro del margen de interpretación del contenido de las leyes se consuma a través de una variación en la interpretación, siguiendo el espíritu de los tiempos, un cambio en el sentido del Derecho. (Vid. Reinhold Zippelius, Erlangen. Concepción del Mundo y conformación de las leyes. En: Estudios de Filosofía del Derecho y de Filosofía Social, Vol.1, Colección Libros Homenaje N° 4, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001, p 463)…”

Continuando con el orden de idea, se observa, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 1, 5 y 10, prevé lo concerniente: al objeto de la ley, la obligación del Estado de asegurar el cumplimiento cabal de esta ley y el rango supremo de la misma, aun y cuando tenga el mismo rango orgánico que otras normas. A tal efecto, se aprecia de dichas normas lo siguiente:

“Articulo 1: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad, democrática, participativa, paritaria y protagónica…..

Artículo 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia….

Artículo 10: La disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 220, de fecha 02/06/2011. Exp. N° 11-072, al respecto ha dejado por sentado: “Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.”
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1770 de fecha 16/12/2013, señaló:

“En este sentido, la Sala precisa que la competencia por la materia es de estricto orden público y que incompetencia es un vicio que afecta directamente la validez de la sentencia y, a su vez, atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución.
Asimismo, se observa que los tribunales competentes para el enjuiciamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son los especiales en dicha materia, los tribunales penales ordinarios, resultan incompetentes para ello”.

Así mismo, el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes”.
A razón de ello, esta Alzada estima en aplicación del buen orden del derecho, así como de las normas especiales y de los fallos jurisprudenciales citados, que la presente apelación debe ser tramitada bajo los parámetros de la especialidad de la norma, contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en razón del delito de VIOLENCIA SEXUAL por el cual fue condenado el ciudadano JUAN PAUL PÉREZ BARRIOS.
En sentencia N° 176 de fecha 10/06/2014, la Sala de Casación Penal señaló que, se reconoce la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, para conocer de aquellos delitos que, como en el presente caso, son de naturaleza especial, al encontrarse estipulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con base en lo anterior, oportuno es mencionar que, fue recibida por esta Corte de Apelaciones RESOLUCIÓN Nº 2015-0011 de fecha 27 de mayo de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se indica lo siguiente:

“Caracas, 27 de mayo de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° 2015-0011

De conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.

CONSIDERANDO

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para el ejercicio de sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela eficaz dé los mismos y a la obtención con prontitud, de la decisión correspondiente, materializada mediante su ejecución; con garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

CONSIDERANDO

Que el 19 de marzo de 2007 inició su vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647, siendo su última reimpresión por error material la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770 del 17 de septiembre de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770. Reformada y publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.548 del 25 de noviembre de 2014, siendo su última reimpresión por error material la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 118 dispone que compete al Tribunal de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en dicha Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 119 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fueron creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer que tendrán su sede en Caracas, en cada capital de estado, y en las demás localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0020 de fecha 25 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.987 del 16 de agosto de 2012, se crearon los Circuitos Judiciales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en cada una de las Circunscripciones Judiciales del país, los cuales fueron conformados en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencia y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia por jueces y juezas de las Cortes de Apelaciones.

I
RESUELVE

Artículo 1: Se crea una (1) Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, la cual se denominará: "Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental".
Artículo 2: La Corte de Apelaciones antes mencionada tendrá competencia exclusiva en materia de delitos de violencia contra la mujer.
Artículo 3: Se suprime, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los jueces o las juezas de las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de la Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Artículo 4: Las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) con sede en las ciudades de Barquisimeto estado Lara, Coro estado Falcón, San Felipe estado Yaracuy, San Carlos estado Cojedes y Guanare estado Portuguesa, continuarán conociendo de las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los estados que conforman la Región Centro Occidental, hasta tanto inicie despacho la Corte de Apelaciones creada mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes de las causas que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan a la nueva Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, le serán remitidos inmediatamente a esta, para que continúe su trámite procesal.
Artículo 5: Los tribunales de primera instancia de los Circuitos Judiciales con competencia en delitos de violencia contra la mujer de los estados Lara y Falcón, así como los tribunales de primera instancia con competencia penal ordinario de las circunscripciones judiciales de los estados Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, deberán remitir los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de estos juzgados en materia de delitos de violencia contra la mujer a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental desde el momento que la Corte de Apelaciones inicie despacho.
Artículo 6: La supresión de competencia territorial y la creación de la nueva Corte de Apelaciones que determina esta Resolución, serán anunciadas mediante un cartel que deberá fijarse a las puertas de los respectivos órganos jurisdiccionales.
Artículo 7: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución en todo lo relacionado con la adecuación de la infraestructura recién inaugurada, dotación de equipos y material, así como con el recurso humano, presupuestario y técnico, que sea necesario para el funcionamiento de esta Corte de Apelaciones.
Artículo 8: La Presente Resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DISPOSICIÓN FINAL

Única: Los jueces y las juezas que sean designados en la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de la Región Centro Occidental, deberán participar, con carácter obligatorio, en un Seminario sobre el contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Escuela Nacional de la Magistratura se encargará de la planificación, programación y capacitación profesional de jueces y juezas en materia de justicia de género.
Comuníquese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación…”

De igual manera, se aprecia del Oficio Nº CVL-057-2016 de fecha 17/02/2016 suscrito por la Abogada CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO, en su condición de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el que hace saber que en esa misma fecha, se constituyó la Corte en mención, solicitando se decline la competencia de los expedientes correspondientes para que se continúe su trámite procesal.
De tal manera, en consideración con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, donde se amplió el alcance del fuero de atracción contenido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, y delimita lo relativo a la competencia de los tribunales especiales de violencia contra la mujer para conocer asuntos penales donde se haya materializado algún tipo de violencia de género, que haga necesario el trámite del asunto por la Jurisdicción Penal Especial y no por la Jurisdicción Penal Ordinaria, es por lo que esta Corte de Apelaciones resulta incompetente por la materia dado el fuero de atracción, para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
En razón de lo anterior, visto que el acusado ciudadano JUAN PAUL PÉREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.932, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal, sede Guanare, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; es por lo que esta Corte de Apelaciones resulta INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. Así se decide.-
Se ordena la REMISIÓN inmediata del presente cuaderno a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; dándosele cumplimiento a la RESOLUCIÓN Nº 2015-0011 de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; ordenándose la remisión inmediata del presente cuaderno en estricto cumplimiento a la RESOLUCIÓN Nº 2015-0011 de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítanse inmediatamente las presentes actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 8077-19
JSPG/.