REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 09
Causa N° 8080-19
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
ACCIONANTE: Ciudadana VILMA MARITZA ZAMURIA ZUÑIGA.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ.
ACCIONADO: Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional contra omisión de trámite.

La ciudadana VILMA MARITZA ZAMURIA ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.180, en su condición de madre de la víctima MERBIN JOSÉ ZAMURIA (occiso), asistida en este acto por el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.239.791 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.292, en la causa penal Nº 3J-1274-18, interpone en fecha 12 de diciembre de 2019 ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE TRÁMITE, en contra del Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, en razón de no haber sido citada para la celebración del juicio oral y público, ni de la publicación de la sentencia condenatoria dictada en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de fecha 11 de febrero de 2019, en la causa penal Nº 3J-1274-18, seguida en contra de los ciudadanos SANTOS LEANDRO BRITO, ABRAHÁN JOSÉ AVANCINI, VICENTE MANUEL SIRA, JOSÉ ÁNGEL AVANCINI y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, condenándolos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley, lo que le violentó la tutela judicial efectiva y el principio de transparencia de la justicia, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 49 numeral 8 eiusdem.
En fecha 12 de diciembre de 2019, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y curso de ley correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2019, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de diciembre de 2019, esta Corte de Apelaciones mediante auto cursante de los folios 119 al 121 del presente cuaderno, se declaró competente de conocer la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
De modo pues, revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la ciudadana VILMA MARITZA ZAMURIA ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.180, en su condición de madre de la víctima MERBIN JOSÉ ZAMURIA (occiso), asistida en este acto por el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, en contra del Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en razón de no haber sido citada para la celebración del juicio oral y público, ni de la publicación de la sentencia condenatoria dictada en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de fecha 11 de febrero de 2019, en la causa penal Nº 3J-1274-18, es por lo que atendiendo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, en los casos de lesiones de un derecho constitucional por parte del referido Tribunal de Instancia, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al Tribunal Superior Jerárquico.
Ahora bien, en forma constante, pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la competencia para conocer y decidir las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los jueces de primera instancia penal, en sus diversas funciones, corresponde a las Cortes de Apelaciones, lo cual guarda plena sintonía con lo establecido en la sentencia Nº 01 dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán), al sostener que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la falta de citación de la víctima para la celebración del juicio oral y público y la falta de notificación de la sentencia condenatoria publicada, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, esta Corte de Apelaciones estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-”

Mediante ese mismo auto de fecha 16 de diciembre de 2019, esta Alzada solicitó las actuaciones principales al Tribunal de Ejecución N° 01, con sede en Guanare, en los siguientes términos:

“II
ÚNICO
La pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta presuntamente omisiva del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en razón de la falta de citación de la víctima para la celebración del juicio oral y público, así como la falta de notificación de la publicación de la sentencia condenatoria dictada en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en fecha 11 de febrero de 2019, en la causa penal Nº 3J-1274-18.
De este modo, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario solicitarle al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, remita de manera INMEDIATA la totalidad de las actuaciones principales correspondientes al expediente signado con el Nº 1E-1980-19 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), al verificarse que dicha causa penal cursa por ante dicho Tribunal
Lo anterior, se efectúa en aplicación a la sentencia No. 1312, de fecha 16/10/09 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresó: “…en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejercerá su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes…”
En consonancia con la doctrina up supra transcrita, esta Corte de Apelaciones en resguardo de la tutela judicial efectiva y del principio pro actione, ordena solicitar la totalidad de las actuaciones principales. Así se decide.-”

En fecha 18 de diciembre de 2019, se recibió ante esta Alzada, oficio Nº 946 de fecha 17 de diciembre de 2019, mediante el cual la Jueza de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, remitió la totalidad de las actuaciones principales.
Así pues, estando esta Corte dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana VILMA MARITZA ZAMURIA ZUÑIGA, en su condición de madre de la víctima MERBIN JOSÉ ZAMURIA (occiso), asistida en este acto por el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, interpone en fecha 12 de diciembre de 2019 ante esta Corte de Apelaciones, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE TRÁMITE, señalando lo siguiente:

“Quien suscribe: Vilma Maritza Zamuria Zuñiga, identificada con la cédula N° 13.738.180, domiciliada en Biscucuy y aquí de tránsito, asistida en este acto por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, identificado con la cédula N° 4.239.791 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.292, respetuosamente ocurro y expongo:
CAPITULO I
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 06 de Febrero de 2019, siendo las 10:30 a.m., el Tribunal de Juicio N9 3, presidido por el ciudadano Juez, Abogado Carlos Antonio Colmenares, procedió a dar inicio a la apertura del Juicio Oral y Público en la causa N° 3J-1274-18, contra los acusados SANTOS LEANDRO BRITO, ABRAHAN JOSE AVANCINI, VICENTE MANUEL SIRA, JOSE ANGEL AVANCINI y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, identificados con las cédulas números: 22.009.341, 26.307.875, 20.444.029 y 13.740.490 respectivamente, imputados por el delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de coautoría, en perjuicio de mi hijo, del De Cujus, Merbin José Zamuria, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, la Fiscal Decima, del Ministerio Publico, abogado Javier Uzcategui, los citados acusados, los defensores privados abogados Liliana García y Ornar Ruiz. Sin que previamente se me haya citado para la apertura del Juicio Oral y Público, en violación expresa de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al juez a ordenar la citación de todos los que deban concurrir al debate, entre otros por supuesto la víctima, carga que incumplió el ciudadano Juez. Finalmente el ciudadano juez acuerda aplazar la continuación de la audiencia para el día 11 de Febrero de 2019, a las 11:50 a.m.
En fecha 11 de Febrero de 2019, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal de Juicio N9 3, presidido por el ciudadano Juez, Abogado Carlos Antonio Colmenares, procedió a dar continuación del Juicio Oral y Público en la causa N° 3J-1274-18, contra los acusados SANTOS LEANDRO BRITO, ABRAHAN JOSE AVANCINI, VICENTE MANUEL SIRA, JOSE ANGEL AVANCINI y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, identificados con las cédulas números: 22.009.341, 26.307.875, 20.444.029 y 13.740.490 respectivamente, imputados por el delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de coautoría, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, la Fiscal Decima, del Ministerio Publico, abogada Adelina Omaña, los citados acusados, los defensores privados abogados Liliana García y Ornar Ruiz. Sin que previamente se me haya citado para la continuación del Juicio Oral y Público, en violación expresa de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al juez a ordenar la citación de todos los que deban concurrir al debate, entre otros por supuesto la víctima, carga que incumplió el ciudadano Juez y que infecta la sentencia dictada en esa oportunidad de nulidad absoluta. Así consta del expediente N? 3J-1274-18, donde se observa que nunca fui citada, desde el momento en que se fijo la oportunidad para celebrar el juicio, folio 3 de la segunda pieza del expediente que acompaño en 99 folios, en copia certificada, marcado "A", hasta la oportunidad en que se dicto sentencia.
Sobre el particular la Sala de Casación Penal, en Sentencia dictada el día 13 de Abril de 2018, con motivo d Recurso de Casación, en el caso de José David Da Costa Betancourt y otro, decidió: "Decreta de oficio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y las actuaciones posteriores a la indicada fecha y repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar por falta de notificación de la víctima al incumplirse lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal".
La Sala Constitucional ha establecido: "Debe declarar la Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este que se repite en el artículo 257 de la vigente carta fundamental por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que aquellos puedan contener no pueden ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad, y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada".
En el caso de marras tal como lo asienta la Sentencia N° 902, de la Sala Constitucional, del 14 de Diciembre de 2018, en el expediente N° 18-0041, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la recurrida conculco: La preeminencia de los derechos humanos, ex-artículo 2 constitucional. El deber del estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y que procurara que los culpables reparen los daños causados, ex artículo 30 constitucional. La tutela judicial efectiva de la víctima ex artículo 26 constitucional.
También se lesiono en el caso de marras el principio de transparencia de la justicia, consagrado en los artículos 26 y 257 de nuestra constitución. Igualmente el numeral 8 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que cualquier persona puede solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
En la Sentencia, en su parte in fine se condena a los acusados a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, en el Acta continuación del Juicio Oral y Público, la defensa, los acusados y el ministerio publico renuncian al lapso de apelación e indica que el texto integro de la sentencia se hará en la misma fecha. Sentencia que fue publicada en la misma fecha, 11 de Febrero de 2018, que se encuentra formando parte de los últimos folios del expediente, la cual acompaño como marcado "A". En consecuencia contra la referida Sentencia no es posible el ejercicio de recurso de apelación por la razón citada y es por lo que contra la citada sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMARA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 11 de Febrero de 2018, por el Juez, abogado Carlos Antonio Colmenares García. Secretaria, abogada Clarisela Josefina Arenas García. Fiscal Decima del Ministerio Publico, abogada Aidelina Omaña. Victima. Merbin José Zamuria. Acusados: SANTOS LEANDRO BRITO, ABRAHAN JOSE AVANCINI, VICENTE MANUEL SIRA, JOSE ANGEL AVANCINI y JUAN CARLOS RODRIGUEZ. Defensores privados: abogados Liliana Garcia y Ornar Ruiz. Delito: Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva. Sentencia: Condenatoria por admisión de hechos. Solo procede el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional. La sentencia la acompaño en copia certificada marcado "B", en dos (2) folios el acta de apertura de juicio oral y público, en dos (2) folios acta de continuación de juicio oral y público (al folio 47 de esta acta, en su primer renglón se lee: "la defensa, el acusado y el Ministerio Publico renuncian al lapso de apelación") y admisión de los hechos, y en seis (6) folios el texto integro de la sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMARA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 11 de Febrero de 2018.
Nuestra jurisprudencia constitucional ha establecido que para que proceda el amparo contra sentencia, es necesario que el tribunal que la dicto haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose por tal aquella actuación que lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales, tal como ocurre en el caso de marras.
Por todo lo expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad para en resguardo del derecho, constitucional lesionado e infringido, procedo a interponer Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, que acuerde y ordene mi citación como víctima en la citada causa y de todas las partes para la celebración del Juicio Oral y Público, y consecuencialmente declare la nulidad absoluta de todos los actos celebrados con posterioridad a la falta de citación de la víctima, como son la fijación de la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, su continuación y la Sentencia dictada, y subsidiariamente acuerde la reposición de la causa al estado de volver a celebrar el Juicio Oral y Público.
CAPITULO II
ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su numeral 4, "Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto 6 meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido".
En el caso de marras se infringe norma de orden público y constitucional, ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de citación de la victima para la celebración de la audiencia de juicio, lo cual hace nugatorio que en el presente caso se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Aunado a lo expuesto a los acusados se les imputa el delito de homicidio intencional calificado, previsto en el artículo 407 del Código Penal y sancionado en el ordinal Io, del articulo 408 eiusdem, donde se establece que la acción penal se prescribe para los delitos que merecen pena de presidio, por un tiempo igual al máximo de la pena. En este caso, tenemos que el máximo de la pena establecida para el ilícito de homicidio intencional calificado es de 25 años y tomando en consideración la data de los acontecimientos que dieron origen al presente juicio los cuales ocurrieron el día 11 de Marzo de 2018, es por lo que podemos colegir en forma indubitable, que desde la fecha de la perpetración del homicidio en contra del De Cujus Merbin José Zamuria, hasta la fecha de interposición de la presente acción, aun no han transcurrido 2 años, por lo cual la acción penal no está prescrita y en consecuencialmente es totalmente admisible la presente acción”.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional en fecha 16 de diciembre de 2019, y una vez constatado prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Ahora bien, visto que el agravio constitucional que denuncia la víctima (omisión de citación para la comparecencia al juicio oral y falta de notificación de la sentencia condenatoria), fue conculcado por el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, inicialmente en fecha 25 de septiembre de 2018, cuando fijó por primera vez el juicio oral, y se extendió hasta el día 11 de febrero de 2019 en que publicó el fallo condenatorio, resulta oportuno verificar si en el presente caso opera o no la causal contenida en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Con base en dicha norma, oportuno es verificar exhaustivamente las actuaciones cursantes en el expediente signado con el Nº 1E-1980-19. A tal efecto, se observa:
1.-) Consta al folio 68 de la Pieza Nº 02, escrito a manuscrito suscrito por la ciudadana VILMA MARITZA ZAMURIA ZUÑIGA, de fecha 15 de febrero de 2019, donde expresamente señala: “Reciba un saludo de parte de esta ciudadana Vilma Maritza Zamuria 13.738.180, quien pide a este tribunal la solicitud de copia del expediente Nº 1E-1980-19 donde yo como madre del hoy occiso Merbin José Zamuria 22.093.370 hago dicha solicitud ante este tribunal me sea concedida. Sin más a que agregar esperando respuesta satisfactoria a mi pedido. Atentamente Vilma Zamuria 0426-4550929”.
2.-) En fecha 07 de marzo de 2019, el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, mediante auto acordó la expedición de las copias solicitadas por la víctima, por no ser contrarias a derecho (folio 75 de la Pieza Nº 02).
3.-) Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2019, suscrita por el Secretario del Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, Abogado OSCAR JOSÉ RIVAS ARROYO y la ciudadana VILMA ZAMURIA, se dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy 20 de Marzo de 2019 siendo las 11:08 de la mañana, compareció por ante la Secretaría del Juzgado de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal la ciudadana Vilma Zamuria, titular de la cédula de identidad número V-13.738.180; en su carácter de madre de la víctima Mervin José Zamuria (occiso) en la causa Nº 1E-1980-19, quien manifestó lo siguiente: “Recibo conforme copias certificadas del acta de audiencia de presentación de imputados, escrito acusatorio, acta de audiencia preliminar y acta de admisión de los hechos, es todo” (folio 77 de la Pieza Nº 02). Así mismo, se lee al pie de dicha diligencia, que el Secretario del Tribunal dejó constancia a manuscrito de lo siguiente: “Se deja constancia que las copias recibidas por la manifestante son simples”.
De la diligencia up supra mencionada, no se desprende que la víctima VILMA MARITZA ZAMURIA ZUÑIGA haya tenido conocimiento de la decisión publicada en fecha 11 de febrero de 2019, por el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, ya que solamente se hizo mención del acta de admisión de los hechos, más no del texto íntegro de dicha decisión.
Igualmente, consta al folio 109 de la Pieza N° 02, escrito a manuscrito de solicitud de copias certificadas efectuada en fecha 25 de septiembre de 2019, por la víctima VILMA MARITZA ZAMURIA ZUÑIGA, desde el auto de apertura a juicio hasta el último folio de la sentencia.
Dicha solicitud de copias certificadas, fue acordada por el Tribunal de Ejecución Nº 01, en fecha 03 de octubre de 2019, por no ser contrario a derecho (folio 106 de la Pieza Nº 02).
En fecha 03 de octubre de 2019, mediante diligencia suscrita por la Jueza de Ejecución, la ciudadana VILMA MARITZA ZAMURIA ZUÑIGA y el Secretario, se le hizo entrega de las copias certificadas solicitadas, dejándose constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, tres (03) de octubre de 2019, compareció por ante este Tribunal de Ejecución Nº 01 a cargo de la Juez Abg. Heemery Corali Hernández Hidalgo y la Secretaria Abg. Oriana Aparicio, la ciudadana Vilma Zamuria, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.180 en su carácter de Víctima, en la causa Nº 1E-1980-19, quien manifestó lo siguiente: “Recibo conforme las copias certificadas del auto de apertura a juicio de fecha 15 de julio de 2018, y del computo de fecha 14 de febrero de 2019, es todo” (folio 107 de la Pieza Nº 02).
De modo que, el consentimiento tácito que puedo haber operado en el presente asunto, no entrañó signos inequívocos de aceptación por parte de la accionante, al desconocerse en qué fecha exacta la víctima VILMA MARITZA ZAMURIA ZUÑIGA se percató de la falta de notificación de la sentencia condenatoria publicada en contra de los ciudadanos SANTOS LEANDRO BRITO, ABRAHÁN JOSÉ AVANCINI, VICENTE MANUEL SIRA, JOSÉ ÁNGEL AVANCINI y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio de su hijo MERBIN JOSÉ ZAMURIA.
De modo pues, que la prescripción de seis (06) meses luego de la violación o amenaza de violación constitucional delatada, bien sea por actos, hechos u omisiones, no fue consentida por la agraviada, ni en forma expresa ni tácita, lo que se traduce en la admisibilidad de la solicitud, además de tratarse la infracción de orden público.
No existió consentimiento tácito por la parte agraviada, al no haberse evidenciado signos inequívocos de la aceptación de los hechos, actos u omisiones que se delatan como lesivos o amenazadores de derechos constitucionales.
Además, a todo evento, no obstante a la consumación del tiempo de seis (6) meses –que se trata de un lapso de caducidad–, la presente acción de amparo procede al verificarse que la vulneración de los derechos delatados por la víctima por parte del Órgano Judicial encargado de administrar justicia, como lo es la falta de citación y notificación, tanto de la celebración del juicio oral como de la publicación de la sentencia condenatoria (en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos), afectó principio que inspiran el orden jurídico, ya que las omisiones judiciales lesivas de los derechos y garantías constitucionales, resultan persistentes en el tiempo, mientras no se cumpla la actuación judicial de pronunciamiento a que está llamado el órgano jurisdiccional que tiene el conocimiento del proceso. De no ser así, ello incidiría negativamente en el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en base a la acción de amparo interpuesta, no proceden las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN de la presente acción de amparo constitucional por omisión de trámite judicial por parte del Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de transparencia de la justicia, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

III
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

La Sala Constitucional en sentencia Nº 993 de fecha 16 de julio de 2013, dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto, dicho fallo precisó lo siguiente:

“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, al respecto, observa que la parte actora (víctima) alegó, como motivo de la interposición del amparo por omisión de trámite judicial por parte del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, el no haber sido citada para la celebración del juicio oral y público, ni de haber sido notificada de la publicación de la sentencia condenatoria dictada en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de fecha 11 de febrero de 2019, en la causa penal Nº 3J-1274-18.
De allí, que esta Corte considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de MERO DERECHO, por lo que no es necesario, para la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente constituyen elementos suficientes para que la Corte se pronuncie sobre el fondo de la presente causa, ya que de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.-

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, y de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, hace las siguientes consideraciones:
En materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Derivación, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, ya que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el accionante.
El proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
Por otra parte, entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 eiusdem.
La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.
El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a las partes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.
Bajo tales consideraciones, y de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 1E-1980-19, se observa:
1.-) En fecha 25 de julio de 2018, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, encontrándose presentes todas las partes, incluyendo a la víctima VILMA MARITZA ZAMURIA ZUÑIGA (folios 163 al 166 de la Pieza Nº 01). En esa misma fecha, fue publicado el texto íntegro del respectivo auto de apertura a juicio (folios 167 al 177 de la Pieza Nº 01).
2.-) En fecha 18 de septiembre de 2019, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, recibió la causa penal (folio 02 de la Pieza Nº 02), y mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2019, fijó el juicio oral para el día 09/10/2018 ordenando librar las correspondientes boletas de citación (folio 03), verificándose que dichas boletas de notificación y demás participaciones del caso, no fueron efectuadas, haciéndose mención al folio 04, que en razón del ahorro de material de oficina, solo se libraba oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo boletas de traslado, oficio a Medicatura Forense, al Jefe del Archivo Judicial y boleta de citación a todas las partes, sin apreciarse del expediente si la víctima fue efectivamente citada por el Tribunal.
3.-) En fechas 09/10/2018, 30/10/2018, 20/11/2018, 10/12/2018, 20/12/2018, 08/01/2019 y 22/01/2019, el juicio oral y público fue diferido por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, sin observarse de las diversas actas de diferimientos, que la víctima VILMA MARITZA ZAMURIA ZUÑIGA haya comparecido a alguno de los actos fijados por el Tribunal.
4.-) En fecha 06 de febrero de 2019, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, da inicio al juicio oral y público, le cede el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. JAVIER UZCATEGUI, a la defensora privada Abg. LILIANA GARCÍA, e impone de manera individual a cada uno de los acusados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que los acusados SANTOS LEANDRO BRITO, ABRAHÁN JOSÉ AVANCINI, VICENTE MANUEL SIRA, JOSÉ ÁNGEL AVANCINI y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, manifestaron de forma libre y espontánea: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, procediendo el Juez de Juicio a declarar aperturado el juicio oral y público, ordenando la recepción de las pruebas, y visto que no habían medios de pruebas que recepcionar, aplazó el juicio oral para el día 11/02/2019 (folios 41 y 42 de la Pieza Nº 02).
5.-) En fecha 07 de febrero de 2019, la Abg. CLARISELA ARENAS en su condición de Secretaria del Tribuna de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, certificó entre otras cosas, que se libraron boletas de citación a las partes (folio 45 de la Pieza Nº 02). Observándose nuevamente, que no consta en el expediente si la víctima VILMA MARITZA ZAMURIA ZUÑIGA, fue debidamente citada.
6.-) En fecha 11 de febrero de 2019, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, en la sesión de continuación del juicio oral, verificada la presencia de las partes, dejó constancia de la incomparecencia de los causahabiente de la víctima, y procedió a petición de la defensa técnica a imponer nuevamente de manera individual a los acusados SANTOS LEANDRO BRITO, ABRAHÁN JOSÉ AVANCINI, VICENTE MANUEL SIRA, JOSÉ ÁNGEL AVANCINI y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO”, condenándolos a cumplir la pena de presidio de CINCO (05) AÑOS, más las accesoria de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 83 del Código Penal, dejando constancia en el acta que tanto la Defensa, los acusados y el Ministerio Público renunciaban al lapso de apelación, solicitando la defensa técnica que el expediente fuera remitido a la brevedad posible al Tribunal de Ejecución correspondiente (folios 46 y 47 de la Pieza Nº 02).
7.-) En fecha 11 de febrero de 2019, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 48 al 53 de la Pieza Nº 02). Se aprecia, que el Juez de Juicio no ordenó librarle boleta de notificación a la víctima.
Con base en el iter procesal arriba señalado, y ante la denuncia formulada por la víctima VILMA MARITZA ZAMURIA ZUÑIGA, respecto a que no fue debidamente citada por el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, para comparecer a la celebración del juicio oral y público, además de no haber sido notificada de la sentencia condenatoria dictada, la doctrina ha establecido, que el derecho de acceso a la administración de justicia o el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces o tribunales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales.”

Tales garantías, en estrecha vinculación con el debido proceso, tienen como objetivo fundamental la defensa y preservación del valor material justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado. Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley.
De las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada ha constatado vicios de orden público, que quebrantan derechos fundamentales, atinentes al debido proceso, patentizado en el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que la víctima VILMA MARITZA ZAMURIA ZUÑIGA, no fue notificada personalmente por el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, de la sentencia condenatoria dictada.
En este orden de ideas, es oportuno aclarar, que la sentencia definitiva es la de mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, máxime cuando sea una sentencia condenatoria y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a las partes interesadas.
En cuanto a la notificación de la víctima, la Sala de Casación Penal, ha señalado:

“Siendo así, considera la Sala, que la notificación de la víctima no se realizó de forma efectiva, lo cual constituye una infracción grave al debido proceso y más concretamente al derecho a la defensa y a la doble instancia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), cuya tutela interesa al orden público.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala, en aras de garantizar el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa, que abarca el interés que eventualmente pudieran tener las partes (en este caso la víctima) a recurrir (artículo 26), considera procedente anular, conforme a lo señalado en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los actos judiciales dictados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y, ordena reponer la causa penal al estado que el señalado tribunal, -reabra el lapso de apelación previsto en el artículo 445 eiusdem, previa notificación de las partes, para que se interpongan los recursos de apelación que a bien correspondan, contra la sentencia dictada y publicada por dicho tribunal de juicio, el 31 de octubre de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano Carlos Alberto Rivas Barrios, por el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa”. (Sentencia Nº 465 de fecha 13 de diciembre de 2013)

Así las cosas, en el presente caso, el Juez de Juicio debió librar boleta de citación a las partes, la cual debe ser entregada a una persona cierta, en el domicilio del destinatario de la citación y así constar en los autos mediante las respectivas resultas de las boletas, circunstancia que no se verifica en la causa de marras con respecto a la víctima. Así lo refiere, de manera inequívoca, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No 2831, de 29 de septiembre de 2005, cuando expresó:


“Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, estima, sin embargo, esta Sala que es su deber, como máximo contralor constitucional, la valoración y subsiguiente decisión sobre los manifiestos errores en los cuales incurrió el Tribunal de Control, para la citación del actual quejoso, como convocatoria al acto de presentación anticipada de la prueba de testigo que antes ha sido referida, errores estos que, como se establecerá posteriormente, interesan eminentemente al orden público constitucional. En efecto, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 185. Citación por boleta… [ahora 169]
“Artículo 186. Citación del ausente… [ahora 171]
“Artículo 187... [ahora 172]
Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad.”

En consecuencia, advierte esta Alzada que el Tribunal de Juicio estaba en la obligación de librar boleta de citación a la ciudadana VILMA MARITZA ZAMURIA ZUÑIGA, considerando este Tribunal Colegiado que de acuerdo a lo establecido en el texto adjetivo penal, la víctima para la celebración del acto de juicio oral, debe estar debidamente citada, lo cual en el caso de autos no se realizó por parte del Juez A quo.
Así expresamente lo dispone el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando para la citación de la víctima, dispone: “El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas… el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del Tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrá ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar…”.
De igual modo, el Juez de Juicio debió verificar previo a la apertura del juicio oral, que las resultas de las boletas de citación estuvieran consignadas en el expediente, tal y como lo dispone el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo primer aparte dispone: “Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.
Además, el propio texto adjetivo penal dispone en su artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción a la citación personal, que en caso de que la persona a quien va dirigida no se encuentre, se entregará una copia de la boleta en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, a quien allí se encuentre.
De modo pues, vistas las diversas maneras que dispuso el legislador para lograr la notificación y/o citación de la víctima, no se explica esta Corte por qué el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, no libró la misma.
En ese sentido, el debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades, en la defensa de sus respectivos derechos, por lo cual, el Juez de Juicio estaba en la obligación de garantizar el mismo. Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, ha reiterado que:

“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09).

Igualmente, la doctrina ha precisado en cuanto al debido proceso que:

“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…”.

En consecuencia, el debido proceso comprende a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, razón por la cual esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso, al evidenciarse la vulneración del debido proceso en el caso de la víctima, así como su derecho a manifestar expresamente su voluntad de impugnar la decisión condenatoria dictada, devenida de la actuación del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, al no haber sido debidamente citada para el inicio del juicio oral y público, ni haber sido notificada de publicación de la sentencia condenatoria, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto, sobre la base de las consideraciones expuestas.
Con base en lo anterior, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo actuado con posterioridad a la publicación de la sentencia condenatoria de fecha 11 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, debiendo reponer el mencionado Tribunal de Instancia la causa penal al estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada dicha sentencia. Así se decide.-
En razón de lo anterior, se RETROTRAE la presente causa penal al estado en que el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, ordene con la celeridad que el caso requiere, la notificación de todas las partes del presente proceso (acusados, defensas técnicas, víctima y representante del Ministerio Público), de la decisión condenatoria dictada y publicada en fecha 11 de febrero de 2019, debiendo constar en el expediente las resultas de todas las notificaciones practicadas, ello a los efectos del ejercicio del recurso de ley correspondiente, en aras de la garantía del derecho a la defensa, debido proceso y a la doble instancia. Así se decide.-
Por último, se ORDENA remitir inmediatamente copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, para que se dé fiel cumplimiento a lo aquí decidido, y remitir las actuaciones principales al Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare. Así se ordena-

V
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana VILMA MARITZA ZAMURIA ZUÑIGA, en su condición de madre de la víctima MERBIN JOSÉ ZAMURIA (occiso), asistida en este acto por el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, contra la omisión de trámite judicial por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, con sede en Guanare.
SEGUNDO: Que la resolución del presente amparo constitucional es DE MERO DERECHO.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2019 ante esta Corte de Apelaciones, por la ciudadana VILMA MARITZA ZAMURIA ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.180, en su condición de madre de la víctima MERBIN JOSÉ ZAMURIA (occiso), asistida en este acto por el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.239.791 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.292.
CUARTO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo actuado con posterioridad a la publicación de la sentencia condenatoria de fecha 11 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, debiendo reponer el mencionado Tribunal de Instancia la causa penal al estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada dicha sentencia.
QUINTO: Se RETROTRAE la presente causa penal al estado en que el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, ordene con la celeridad que el caso requiere, la notificación de todas las partes del presente proceso (acusados, defensas técnicas, víctima y representante del Ministerio Público), de la decisión condenatoria dictada y publicada en fecha 11 de febrero de 2019, debiendo constar en el expediente las resultas de todas las notificaciones practicadas, ello a los efectos del ejercicio del recurso de ley correspondiente, en aras de la garantía del derecho a la defensa, debido proceso y a la doble instancia.
SEXTO: Se ORDENA remitir inmediatamente copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, para que se dé fiel cumplimiento a lo aquí decidido, y remitir las actuaciones principales al Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, notifíquese a la accionante sobre el contenido de la presente decisión y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8080-19
LERR/